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01900-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LAS DISPOSICIONES FISCALES MATERIA DE CUESTIONAMIENTO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS, PUES EN ELLAS SE EXPRESARON LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE JUSTIFICARON LA DECISIÓN, EN EL CASO DE LA DISPOSICIÓN FISCAL 5-2021-2DA.FPPC-TALARA, DE NO FORMALIZAR LA DENUNCIA PENAL POR LOS DELITOS DE APROPIACIÓN ILÍCITA Y ESTAFA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 533/2024
EXP. N.° 01900-2023-PA/TC
SULLANA
SERGIO CHANGANO MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Changano
Mendoza contra la resolución de fojas 207, de fecha 22 de febrero de 2023,
expedida por la Sala de Emergencia de Sullana, de la Corte Superior de
Justicia de Sullana, que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 20211, don Sergio
Changano Mendoza interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Talara y de la Segunda
Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Sullana, del Distrito Fiscal de
Sullana, a fin de que se declaren nulas (i) la Disposición fiscal 05-2021-
2da.FPPC-TALARA, de fecha 29 de julio de 20212, que declaró no ha lugar
a formalizar la investigación; y (ii) la Disposición fiscal 169-2021-2da.FSPA-
SULLANA, de fecha 4 de octubre de 20213, que declaró infundado el
requerimiento de elevación que interpuso el actor contra la precitada
disposición, en la cual se declaró no ha lugar a formalizar la investigación
contra doña Edith Gloria Gallo Rivera por la presunta comisión de los delitos
de apropiación ilícita y estafa4. Accesoriamente, pide que se restituya su
situación jurídica hasta el momento de requerirse la declaración de la
denunciada y de pedir información a Petroperú, al banco y a la AFP Profuturo.
Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones.
1
Folio 55.
2
Folio 33.
3
Folio 40
4
Carpeta fiscal 2606084502-2021-62-0
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SULLANA
SERGIO CHANGANO MENDOZA
Aduce, en líneas generales, que el 6 de enero de 2021 formuló denuncia
penal contra doña Edith Gloria Gallo Rivera por los delitos de estafa y
apropiación ilícita; que ese mismo día cursó una carta notarial a la denunciada
para que le restituya la suma de S/ 143,000.000, que le entregó para financiar
órdenes de trabajo a realizarse en la empresa Petroperú de la ciudad de Talara,
pero que no obtuvo respuesta alguna. Indica que el 8 de febrero de ese año la
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa dispuso abrir investigación
para la realización de las diligencias preliminares y que se le tomó la
declaración a ella; empero, no sucedió lo mismo con la denunciada, quien no
acató el mandato y no se le aplicaron los apremios de ley. Precisa que no se
agotaron las acciones preliminares, como la solicitud de información a
Petroperú y a la entidad bancaria en la que se realizaron los depósitos. Así,
sin haberse actuado todas las pruebas que permitan establecer la comisión del
delito, mediante las disposiciones cuestionadas, que se encuentran afectadas
de vicios en la motivación, se dispuso el archivo de la investigación.
Mediante Resolución 2, de fecha 8 de abril de 20225, el Juzgado Civil
– Sede Yale de la Corte Superior de Justicia de Sullana admitió a trámite la
demanda.
La audiencia única se llevó a cabo el 20 de julio de 20226 y en ella se
declaró saneado el proceso y se dejó constancia de que ninguno de los
demandados absolvió el traslado de la demanda.
Mediante Resolución 6 (sentencia), del 22 de julio de 20227, se declaró
improcedente la demanda, decisión que fue anulada por Resolución 9, de
fecha 18 de octubre de 20228.
Por Resolución 12 (sentencia), de fecha 22 de diciembre de 20229, el
Juzgado Civil – Sede Yale de la Corte Superior de Justicia de Sullana declaró
infundada la demanda. En su opinión, las disposiciones fiscales cuestionadas
se encuentran fundadas en derecho y el amparista pudo acceder a los medios
impugnatorios regulados, por lo que no es evidente la vulneración de algún
derecho fundamental.
5
Folio 92.
6
Folio 103.
7
Folio 106.
8
Folio 156.
9
Folio 177.
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A su turno, la Sala de Emergencia de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Sullana, mediante Resolución 15, de fecha 22 de febrero de 202310,
confirmó la apelada porque, a su consideración, lo que en realidad pretende
el recurrente es que los fiscales demandados formalicen la denuncia penal,
pero ese no es el objeto del proceso de amparo; además, de la demanda y sus
recaudos no se advierte que se haya vulnerado algún derecho fundamental.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas (i) la Disposición
fiscal 05-2021-2da.FPPC-TALARA, de fecha 29 de julio de 2021; y (ii)
la Disposición fiscal 169-2021-2da.FSPA-SULLANA, de fecha 4 de
octubre de 2021, que declaró infundado el requerimiento de elevación
que interpuso el actor contra la precitada disposición, en la cual que se
declaró no ha lugar a formalizar la investigación contra doña Edith Gloria
Gallo Rivera por la presunta comisión de los delitos de apropiación ilícita
y estafa. Accesoriamente, pide que se restituya su situación jurídica hasta
el momento de requerirse la declaración de la denunciada y de pedir
información a Petroperú, al banco y a la AFP Profuturo. Alega la
vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso
y a la debida motivación de las resoluciones.
§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función
jurisdiccional y fiscal
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a
la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la
necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que
lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la
consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con
otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a
instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe
resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se
configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de
todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso11.
10
Folio 207.
11
Sentencia emitida en el Expediente 06342-2013-PA/TC, fundamento 8.
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§3. Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etcétera.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
4. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al
Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito,
así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este
mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la
debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no
queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este
Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo
es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales
observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no
el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe
suponer.
5. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales,
este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las
decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional-
comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las
causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que
los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la
decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas
razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos
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debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso
del que se deriva la decisión cuestionada12.
6. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve
vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no
da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan
la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a
la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de
una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una
decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional13.
7. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente
se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera
arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es
más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del
Derecho y de los hechos en su conjunto.
§5. Análisis del caso concreto
8. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas (i) la Disposición
fiscal 05-2021-2da.FPPC-TALARA, de fecha 29 de julio de 2021; y (ii)
la Disposición fiscal 169-2021-2da.FSPA-SULLANA, de fecha 4 de
octubre de 2021, que declaró infundado el requerimiento de elevación
que interpuso el actor contra la precitada disposición, en la cual se
declaró no ha lugar a formalizar la investigación contra Edith Gloria
Gallo Rivera por la presunta comisión de los delitos de apropiación ilícita
y estafa. Accesoriamente, pide que se restituya su situación jurídica hasta
el momento de requerirse la declaración de la denunciada y de pedir
información a Petroperú, al banco y a la AFP Profuturo. Alega la
vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso
y a la debida motivación de las resoluciones.
9. Ahora bien, de la revisión de la cuestionada Disposición fiscal 5-2021-
2da.FPPC-TALARA, de fecha 29 de julio de 2021, se puede apreciar que
en ella se declaró no ha lugar a formalizar investigación contra doña
12
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.
13
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.
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Edith Gloria Gallo Rivera por la presunta comisión de los delitos de
apropiación ilícita y estafa, disponiéndose el archivo de la causa. Para
ello, el fiscal que la emitió efectuó un breve recuento de los hechos
denunciados por don Sergio Changano Mendoza, cuales fueron que el 12
de enero de 2018 realizó un acuerdo verbal con la denunciada para
ejecutar, en forma conjunta, órdenes de servicios a terceros al interior de
las instalaciones de Petroperú, por lo que siendo el socio financista
depositó como capital de trabajo la suma de S/ 143,000.00 a una cuenta
bancaria de la denunciada, a quien posteriormente le envió una carta
notarial requiriéndole el pago de dicha suma, sin resultado alguno14. Tras
ello, el agente fiscal precisó los delitos imputados15 y efectuó el juicio de
tipicidad16 atendiendo a los hechos atribuidos a doña Edith Gloria Gallo
Rivera. Así, en relación con el delito de apropiación ilícita, señaló que
“de la denuncia de parte, declaración de la denunciante y los diversos
depósitos de dinero inmersos en la carpeta fiscal” se aprecian indicios de
que el accionante entregó una cantidad de dinero a la investigada con la
finalidad de formar un capital conjunto para realizar órdenes de servicios
a terceros (Petroperú ) y obtener ganancias económicas que, a decir del
denunciante, nunca se materializaron, por lo que en diversas
oportunidades requirió a la denunciada la devolución de la suma
entregada, pero no obtuvo resultado positivo. Con base en ello y en la
declaración prestada por el denunciante, el fiscal concluyó que no se
apreciaba “cuál sería la finalidad distinta a la devolución o entrega del
dinero, es decir, cuál sería la utilidad [dada] al bien de una forma o
manera que no se encuentra pactada” (sic). Además, señaló que no
existen testimoniales que permitan determinar que la denunciada se
hubiera negado a la devolución del dinero depositado pese a los
“constantes requerimientos”, habiendo fallecido un testigo citado.
Terminó señalando que el requerimiento notarial efectuado evidencia
que la conducta atribuida a la denunciada no es más que un
incumplimiento contractual que no resulta penalmente relevante.
En relación con el delito de estafa, el fiscal se persuadió de “que no ha
existido engaño, pues el denunciante fue quien decidió libremente
entregarle el dinero” a la denunciada en la creencia de que ella cumpliría
responsablemente con los trabajos; así, a su entender, el desprendimiento
patrimonial no fue producto del engaño “sino de la confianza que generó
14
Fundamento 2.1.
15
Fundamento 2.2.
16
Fundamento 3.4.
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una relación contractual”, tal como lo habría manifestado el denunciante
en su declaración.
10. Por otro lado, del examen de la también cuestionada Disposición fiscal
169-2021-2da.FSPA-SULLANA, se aprecia que en ella el órgano revisor
declaró infundado el requerimiento de elevación formulado por el
denunciante y aprobó la Disposición 05-2021-2da.FPPC-TALARA. Para
ello, primeramente efectuó una breve reseña de los hechos denunciados
y de la prueba acopiada, así como de los fundamentos de la disposición
de archivo y del requerimiento de elevación formulado contra ésta17;
además, efectuó un análisis de los elementos constitutivos de los delitos
de apropiación ilícita18 y de estafa19. Tras ello, el órgano fiscal revisor,
analizando el caso concreto, en relación con el primero de los delitos
antes referidos indica que el bien que habría sido objeto de apropiación
ilícita serían los S/ 143,000.00 que fueron depositados a la cuenta
bancaria de la denunciada en el Banco Scotiabank, pero que la
denunciante no había acreditado ser la propietaria legítima de dicha suma
dineraria20. Continuando con el análisis de tipicidad, indicó que debe
verificarse si dicho monto fue entregado por el denunciante como
depósito, comisión, administración y otros títulos semejantes, que
produzca para la denunciada la obligación de entregar, devolver o hacer
uso determinado de este. Así, a partir de lo manifestado por el
denunciante encontró que en realidad lo que pretendía era el
cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del acuerdo verbal
al que arribaron21, de lo que concluyó que “no se ha acreditado la entrega
del dinero para una comisión específica, pues solo se tiene lo dicho por
el denunciante“22, quien no acompañó ningún medio probatorio para
“dejar plasmado el título formal bajo el cual haría entrega del dinero”, y
encontró que solo se evidencia que el denunciante “entregó el dinero
presuntamente para financiar un negocio (Lo cual tampoco se puede
acreditar porque solo tiene su alegación sin contar con ningún otro
elemento)”: por ende, determinó que no se puede demostrar la comisión
17
Ver fundamento 2.5.
18
Fundamentos 3.5-3.9.
19
Fundamentos 3.10 y 3.14.
20
Fundamento 4.5.
21
Fundamento 4.6.
22
Fundamento 4.7.
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del delito de apropiación ilícita, sino un incumplimiento de obligaciones
de naturaleza civil”23.
11. En relación con el delito de estafa, se señala que el denunciante aduce
que el dinero fue entregado por su parte como socio financista para seis
órdenes de servicios, en virtud de un acuerdo verbal por la confianza que
se tenían con la denunciada, y que, a entender del órgano fiscal revisor,
se trata de un compromiso verbal entre el denunciante y la denunciada
para que esta ejecute las órdenes que ella alegaba tener pendientes24. Se
precisa que de lo analizado no se desprende la conducta engañosa a la
que se pudiera haber visto sometida la denunciante para provocar el error
determinante para el desprendimiento patrimonial, sino, más bien, una
falta de diligencia de su parte, pues a él le correspondía informarse lo
suficiente a fin de verificar si la persona con la que estaba pactando una
inversión de verdad contaba con una empresa inscrita y habilitada en la
OSCE para ejecutar servicios, y si existía, de parte de Petroperú, la
asignación de tales servicios; es decir, que no tomó mecanismos de
autoprotección. De todo ello concluyó que el caso analizado se subsume
en el incumplimiento de obligaciones que tuvo lugar con posterioridad al
desprendimiento patrimonial y que no se configura por ello el delito de
estafa, “por cuanto no se evidencia que el perjuicio patrimonial haya sido
producto de un engaño o error, pues incumbía al denunciante agenciarse
de información normativamente accesible, respecto al compromiso y
seriedad de la persona a la cual financiaba”25.
12. De lo expuesto se puede apreciar que las disposiciones fiscales materia
de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas
se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión,
en el caso de la Disposición fiscal 5-2021-2da.FPPC-TALARA, de no
formalizar la denuncia penal por los delitos de apropiación ilícita y
estafa; y, en el caso de la Disposición fiscal 169-2021-2da.FSPA-
SULLANA, de declarar infundado el requerimiento de elevación
formulado contra la primera y ordenar el archivo definitivo de todo lo
actuado. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la
demanda se advierte que en realidad lo que busca la recurrente es que la
jurisdicción constitucional ordene la formalización de la denuncia penal
23
Fundamento 4.7.
24
Fundamento 4.10.
25
Fundamento 4.12.
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por los delitos de apropiación ilícita y estafa, lo que no se condice con
los fines del proceso de amparo.
13. Finamente, en relación con la alegada afectación de sus derechos a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso, además de lo expuesto en los
fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se observa claramente
que la denuncia formulada por el recurrente contra doña Edith Gloria
Gallo Rivera fue recibida, habiendo efectuado el fiscal provincial
designado diversas diligencias a fin de esclarecer hechos y que la
recurrente tuvo participación activa durante el trámite, tanto es así que
incluso interpuso el requerimiento de elevación que posibilitó que lo
resuelto por el fiscal provincial sea revisado en una instancia superior.
14. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, la
pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.