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01985-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL ACTOR NO ACREDITA APORTACIONES QUE CORRESPONDAN A LA LABOR EXCLUSIVA DE CONSTRUCCIÓN CIVIL. SIENDO QUE, DE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS SE LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE EL ACTOR NO ACREDITA EL MÍNIMO DE AÑOS DE APORTACIONES, COMO EN EL CASO DE AUTOS, EN LA MODALIDAD DE CONSTRUCCIÓN CIVIL, PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONSTRUCCIÓN CIVIL CONFORME LO EXIGE LA NORMATIVA APLICABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0626/2024
EXP. N.° 01985-2023-PA/TC
SANTA
JOSÉ HUMBERTO CORSÍO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto
Corsío García contra la resolución de fojas 146, de fecha 15 de marzo de
2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable
la Resolución 35541-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de abril de
2011, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto
Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión bajo el régimen de
construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. Asimismo,
solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le
corresponde una pensión de jubilación del régimen de construcción civil, pues
las labores que realizó no son propias de dicho régimen.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 20
de junio de 20221, declara infundada la demanda, argumentando que, si bien
es cierto que al recurrente se le reconoció 22 años de labores, no ha acreditado
que 15 de esos años haya laborado bajo el régimen de construcción civil, pues
de la documentación presentada se observa que fueron labores ajenas a este
régimen.
1 Fojas 64.
EXP. N.° 01985-2023-PA/TC
SANTA
JOSÉ HUMBERTO CORSÍO GARCÍA
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente percibe pensión de jubilación conforme al Decreto Ley
19990 y solicita que esta se deje sin efecto y se le otorgue pensión bajo
el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-
82-TR, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción
civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal
pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber
aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5
años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
3. Ello significa que a partir de dicha disposición, atendiendo a su actividad
de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil
podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años
de aportaciones, que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en
dicha actividad o, por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años
anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera
producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual,
por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de
pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un
período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros
requisitos establecidos en la ley.
4. Cabe precisar que mediante la Ley 31550 –“Ley que establece normas
para la jubilación de los trabajadores de construcción civil”, publicada el
10 de agosto de 2022‒, para acceder a una pensión de jubilación, los
trabajadores de construcción civil deben cumplir con los siguientes
requisitos: a) haber cumplido 55 años de edad y b) acreditar 180 meses
(15 años) de prestación de servicios con aportes a un sistema de
pensiones, de los cuales, por lo menos 72 meses (6 años) deben haber
sido prestados en la actividad de construcción civil.
EXP. N.° 01985-2023-PA/TC
SANTA
JOSÉ HUMBERTO CORSÍO GARCÍA
5. Conviene recordar que este Tribunal, en la sentencia emitida en el
Expediente 06759-2005-PA/TC, precisó que los trabajadores del
régimen de construcción civil se encuentran comprendidos en las
siguientes categorías: a) operarios; b) ayudantes u oficiales, y c) peones.
En la primera y mayor categoría se encuentran los albañiles,
carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros,
almaceneros y choferes, así como los maquinistas cuando desempeñan
las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los
mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los
que se dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles.
Ayudantes u oficiales son los trabajadores que se desempeñan como
ayudantes de los operarios en calidad de auxiliares de ellos por no haber
alcanzado calificación en la especialidad. Los peones son los trabajadores
no calificados que son ocupados en diversas tareas de la actividad
constructora.
6. De la copia del documento nacional de identidad del actor2 se verifica
que nació el 28 de enero de 1943, por lo que cumplió 55 años el 28 de
enero de 1998.
7. De la Resolución 35541-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de
abril de 20113, consta que la ONP otorgó al demandante pensión de
jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, por la suma de
S/ 415.00, a partir del 28 de enero de 2008, reconociéndole 22 años y 4
meses de aportaciones.
8. El demandante alega que durante su actividad laboral ha desempeñado
funciones propias de construcción civil y con la finalidad de demostrarlo
y acceder a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción
civil regulada por el Decreto Supremo 018-82-TR ha presentado la
siguiente documentación:
– Copia del certificado de trabajo emitido por la empresa Irgar Peruana
SA, de fecha 22 de agosto de 19694, en el que se señala que laboró
desde el 5 de mayo de 1967 hasta el 22 de agosto de 1969, ejerciendo
el cargo de auxiliar de mantenimiento de transportes y maestranza de
la Obra Vipse, urbanización Vista Alegre – Surco.
2 Fojas 2.
3 Fojas 3.
4 Fojas 5.
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SANTA
JOSÉ HUMBERTO CORSÍO GARCÍA
– Copia del certificado de trabajo expedido por la empresa Servicio
Industrial de la Marina – SIMA Perú SA, de fecha 15 de enero de
1998, en el que se señala que laboró como maestro calderero, en la
División Astillero, desde el 21 de enero de 1970 hasta el 17 de febrero
de 1988.
9. De la evaluación de la referida documentación se advierte que el actor no
acredita aportaciones que correspondan a la labor exclusiva de
construcción civil en los términos precisados en el fundamento 5 supra;
por lo tanto, resulta de aplicación el criterio establecido en el fundamento
26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una
demanda manifiestamente infundada cuando de la valoración conjunta
de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que el
actor no acredita el mínimo de años de aportaciones, como en el caso de
autos, en la modalidad de construcción civil, para acceder a la pensión de
jubilación del régimen de construcción civil conforme lo exige la
normativa aplicable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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