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02172-2023-PA/TC
Sumilla: SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE AL ACTOR LE CORRESPONDERÍA EL BENEFICIO SOCIAL CONCEDIDO POR LA NORMA VIGENTE AL 21 DE JULIO DE 1992, ES DECIR, EL DECRETO SUPREMO 015-87-IN, QUE ESTABLECIÓ EL PAGO DEL SEGURO DE VIDA EN UN MONTO EQUIVALENTE A 600 SUELDOS MÍNIMOS VITALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0637/2024
EXP. N.° 02172-2023-PA/TC
LIMA
BENJAMÍN FIDEL CHÁVEZ JARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Fidel
Chávez Jara contra la resolución de fecha 13 de abril de 20231, expedida por
la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró fundada la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, nulo todo lo
actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 20152, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional
del Perú, a fin de que se le pague el íntegro que por concepto de seguro de
vida le corresponde al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN, que fija el
Seguro de Vida para la Policía Nacional del Perú (PNP) en función de
(seiscientos) 600 sueldos mínimos vitales actualizados. Asimismo, solicita el
pago de los intereses legales y los costos procesales de conformidad con los
artículos 1242 y 1246 del Código Civil.
Manifiesta que, al producirse la fecha de su acto invalidante el 21 de
julio de 1992, le corresponde percibir el beneficio del seguro de vida
conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, ascendente a 600 remuneraciones
mínimas vitales, deduciéndose los S/.20,250.00, monto que, a su entender, no
le corresponde, pues ha sido calculado conforme al Decreto Ley 25755. En
esa línea, la demandada no ha cumplido con pagarle el seguro de vida
conforme a ley.
La procuraduría pública del Ministerio del Interior encargada de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú se apersona al proceso y
1 Fojas 144.
2 Fojas 45.
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deduce la excepción de cosa juzgada3. Aduce que la demanda debe
desestimarse, pues la presente causa ya se resolvió en otro proceso judicial,
el cual obtuvo un pronunciamiento del Tribunal Constitucional mediante la
sentencia recaída en el Expediente 01760-2017-PA/TC. En tal sentido, vista
la conducta maliciosa del actor, solicita la imposición de una multa a su
abogado y al accionante.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 7, de fecha 22 de febrero de 20224, declaró
fundada la excepción de cosa juzgada, por considerar que de lo actuado se
advierte que el demandante en puridad pretende ventilar nuevamente un tema
resuelto en un proceso de amparo anterior5, el cual adquirió la calidad de cosa
juzgada.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante la Resolución 11, de fecha 13 de abril de 2023, confirmó la
apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1. Cabe señalar que las instancias judiciales declararon fundada la
excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada,
atendiendo a una sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 2016,
emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima6
(Expediente 11332-2015), y a la sentencia interlocutoria del Tribunal
Constitucional de fecha 16 de abril de 20197.
2. Sin embargo, a criterio de este Tribunal dicha excepción debe ser
desestimada, ya que en la sentencia interlocutoria dictada en el proceso
de amparo primigenio la Sala del Tribunal no emitió un pronunciamiento
de fondo sobre el asunto de la controversia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional (el
énfasis es nuestro).
3 Fojas 105.
4 Fojas 128.
5 Expediente 11332-2015-0-1801-JR-CI-04.
6 Reg. De Seg. N.° 002261-24-ES.
7 Fojas 97.
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3. Ello es así, pues al emitir la sentencia interlocutoria en el Expediente
01760-2017-PA/TC, dicha Sala declaró IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional, en virtud de que la pretensión del actor
encuadraba en el supuesto d) de la sentencia recaída en el Expediente
0987-2014-PA/TC, esto es, que se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales, como lo resuelto en el
Expediente 03173-2012-PA/TC (considerando 2 de la sentencia
interlocutoria).
4. Por lo tanto, al no existir un pronunciamiento de fondo en el proceso de
amparo anterior, este Tribunal Constitucional considera que corresponde
desestimar la excepción de cosa juzgada y emitir un pronunciamiento de
fondo de la controversia.
Delimitación del petitorio
5. En el presente caso, el accionante solicita que se le pague el íntegro que
por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo del Decreto
Supremo 015-87-IN, que fija el Seguro de Vida para la Policía Nacional
del Perú (PNP) en función de (seiscientos) 600 sueldos mínimos vitales
actualizados. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los
costos procesales de conformidad con los artículos 1242 y 1246 del
Código Civil.
6. Este Tribunal ha señalado en las sentencias dictadas en los Expedientes
04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico
del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad
social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas
Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la
defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el
inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
7. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció
mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981,
en el monto de 60 sueldos mínimos vitales para el personal de la Policía
Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del
servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las
mismas circunstancias. El monto se incrementó por el Decreto Supremo
051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo
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015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente
incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.
8. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de
1992, unifica el seguro de vida del personal de la Policía Nacional y de
las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil
de la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo
026-84-MA, de fecha 23 de diciembre de 1984, ‒que crea el seguro de
vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el
personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de
armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz‒; decisión
que fue ratificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN,
vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en el que, además, extiende
las causales del beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas a los
casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como
consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar:
Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal
Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el beneficio
establecido por el Decreto Supremo N.º 026-84-MA, como único Seguro de
Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de la
Policía Nacional, las siguientes causales; «Acción de Armas, consecuencia de
dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio y con
ocasión del Servicio. (énfasis agregado).
9. Por otra parte, se debe considerar, como ya lo ha hecho este Tribunal en
reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 06148-
2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), que la fecha
de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de
vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que
produjo la invalidez.
10. En el presente caso, de la Resolución Directoral 1675-DIPER-PNP, de
fecha 29 de junio de 19938, modificada por la Resolución Directoral
6276-95-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de diciembre de 19959, se
desprende que el día 21 de julio de 1992, en circunstancias en las que los
suboficiales de primera PNP Chávez Jara Benjamín y Segovia Espinoza
Mercadario se encontraban de servicio en el destacamento de seguridad
del Mercado Mayorista N.º 1 La Victoria, aproximadamente a las 05:30
8 Fojas 3.
9 Fojas 4.
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horas, se produjo un ataque terrorista, en el que resultaron gravemente
heridos los mencionados servidores, por lo que fueron auxiliados y
conducidos al Hospital Central del Servicio de Sanidad de la Policía
Nacional del Perú, donde les diagnosticaron “TRAUMATISMO
ENCÉFALO CRANEANO POR PROYECTIL DE ARMA DE
FUEGO” y “TRAUMA ACÚSTICO AGUDO POR DETONACIÓN”,
respectivamente, por lo que se resuelve considerar en “acción de armas”
las lesiones sufridas por el suboficial de primera PNP Chávez Jara
Benjamín.
11. De lo expuesto se ha constatado que al actor le correspondería el
beneficio social concedido por la norma vigente al 21 de julio de 1992,
es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del
seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.
12. Así las cosas, visto que la contingencia se produjo dentro de los alcances
del Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987,
que incrementa en 600 sueldos mínimos vitales dicho beneficio, el monto
total del seguro de vida que le corresponde percibir al accionante
asciende a la suma de S/.43,200.00, por la aplicación del Decreto
Supremo 003-92-TR, que fijó la RMV (sustitutorio del SMV) en
S/.72.00, a lo cual se le tiene que descontar los S/.20,500.00 ya abonados
al accionante mediante la Orden 0227-96, de fecha 23 de julio de 1996,
del Fondo del Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú FOSEVI –
PNP10, por lo que queda una diferencia de S/.22,700.00 (veinte dos mil
setecientos soles) que deben ser pagados al beneficiario.
13. En otras palabras, habiéndose determinado, en el presente caso, que la
demandada no cumplió con pagar el íntegro del monto de seguro de vida
que le corresponde percibir al recurrente, toda vez que existe un monto
restante o faltante ascendente a S/.22,700.00, este Tribunal juzga que
corresponde estimar la presente demanda, más el pago de los intereses
legales y los costos del proceso de conformidad con el artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
14. En cuanto a la aplicación del criterio valorista recogido en el artículo
1236 del Código Civil, importa tener presente que, como la norma que
estuvo vigente en la fecha en que ocurrió el evento dañoso (Decreto
Supremo 003-92-TR, que fijó la RMV en S/.72.00 al 20 de febrero de
10 Fojas 5.
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1992), conforme a lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional, se encontraba actualizada con la moneda actual
en S/.72.00, no corresponde su aplicación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la seguridad social.
2. En consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración
del derecho a la seguridad social, ordena a la entidad emplazada abonar
al demandante, por concepto de seguro de vida, la suma faltante de
S/.22,700.00, más el pago de los intereses legales respectivos y los costos
del proceso conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación del
pago actualizado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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