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02208-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE LAS DISPOSICIONES FISCALES MATERIA DE CUESTIONAMIENTO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS, PUES EXPRESARON LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE JUSTIFICARON LA DECISIÓN, EN EL CASO DE LA DISPOSICIÓN 05-2019, DE NO FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR NO HABER ENCONTRADO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA AFIRMAR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DENUNCIADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0627/2024
EXP. N.° 02208-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN ANTONIO CABRERA ARANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio
Cabrera Arana contra la resolución de fojas 385, de fecha 30 de noviembre
de 2022, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 20201 don Juan Antonio
Cabrera Arana interpone demanda de amparo contra los fiscales de la
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo y de la Sexta
Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de La Libertad, a fin de que se
declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Disposición fiscal 05-
2019, de fecha 1 de octubre de 20192, que declaró el archivo de la
investigación, no formalizando ni continuando con la investigación
preparatoria; y (ii) Disposición fiscal de queja de derecho 47-2019, de fecha
5 de diciembre de 20193, que declaró infundado el recurso de queja
interpuesto contra la antedicha disposición fiscal, en la investigación seguida
por los delitos de omisión de actos funcionales, fraude procesal, falsedad
ideológica, falsedad genérica 4 . Alega la vulneración de sus derechos
fundamentales de acceso a la justicia y a la debida motivación, así como a la
seguridad jurídica en su manifestación de predictibilidad de la resolución
judicial.
Aduce, en líneas generales, que el 28 de agosto de 2018 interpuso
denuncia penal por los siguientes delitos y contra las siguientes personas:
1 Folio 1.
2 Folio 50.
3 Folio 63.
4 Carpeta fiscal 5805-2019-2FPPC-Trujillo.
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a) Delito de omisión de actos funcionales contra don Luis Luján Túpez,
porque en su condición de notario público suscribió la escritura pública
240, contraviniendo la prohibición legal de ejercer la función notarial
fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado,
enviando a un personal de su confianza a la ciudad de Cajamarca, sin
tener la autorización del Colegio de Notarios de La Libertad, para que
don Anuario Cabrera Roncal, de 110 años de edad, inserte su huella
digital en la citada escritura pública sin haber evaluado personalmente
su lucidez mental, además de no haber insertado su DNI y que, además,
dicho instrumento notarial data del 12 de febrero de 2014 y el
certificado psicológico que acreditaría la salud mental del citado
participante es de fecha 1 de abril del mismo año.
b) Delito de falsedad ideológica contra don Luis Luján Túpez, que
protocolizó la referida escritura pública, y los suscribientes Absalón,
Segundo Anuario y Fanny Medaly Cabrera Rodríguez, así como Víctor
Raúl, José Arquímedes, Margarita Matilde, Zulema y Javier Napoléon
Cabrera Arana; además de Valeria Aranda Fasando, quien aparece
suscribiendo el documento como testigo a ruego de don Anuario
Cabrera Roncal, Cristopher Alejandro Quispe Cabrera, quien coordinó
con el notario denunciado para la suscripción de la escritura pública.
A todos ellos se les atribuye haber insertado y hecho insertar en ese
instrumento público declaraciones falsas de disposición patrimonial de
una persona de 110 años de edad, problemas de salud física,
desorientado y sin reconocimiento de sus familiares, y que se
encontraba internado en el hospital de Cajamarca según consta de la
visita médica del 9 de abril de 2014, habiendo ingresado a ese
nosocomio el 7 de abril del mismo año, y que dependía totalmente de
los hermanos Cabrera Rodríguez y vivía en la ciudad de Cajamarca en
el domicilio de los beneficiados con la escritura pública cuya validez
objeta.
c) Delito de fraude procesal contra Absalón, Segundo Anuario y Fanny
Medaly Cabrera Rodríguez, porque en el proceso de división y
partición seguido en el Expediente 1167-2007, tramitado ante el
Primer Juzgado Civil de Cajamarca, lograron su incorporación como
sucesores procesales de don Anuario Cabrera Roncal en virtud de la
escritura pública 240, a la cual califica de documento fraudulento,
arrogándose la condición de nuevos propietarios del predio
Ajoscancha. Denunció, además, a Víctor, Raúl, José Arquímedes,
Margarita Matilde, Zulema y Javier Napoleón Cabrera Arana, quienes
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solicitaron ante la SUNARP la inscripción de la referida escritura
pública respecto del predio ubicado en la calle José María Eguren
Norte 114-118. Aduce que los denunciados generaron error en el
órgano jurisdiccional y en el registrador público, atentando gravemente
contra la administración de justicia y perjudicando la sucesión
intestada de su padre don Anuario Cabrera Roncal, de quien el
amparista afirma ser heredero forzoso.
d) Delito de falsedad genérica (artículo 438 del Código Penal) contra don
Víctor Amaya Cuzo, quien como abogado elaboró y firmó la minuta
de fecha 12 de febrero de 2014, que dio mérito a la escritura pública
240, simulando y alterando la verdad en la antedicha minuta al hacer
pasar como una persona con capacidad física y mental a su padre don
Anuario Cabrera Roncal, para disponer de sus bienes sin que exista
previamente el certificado de salud mental y sin indicar al testigo a
ruego, aunque a manuscrito se consignó que actuaba en tal condición
doña Valeria Aranda Fasando, y señalando que firmó en la ciudad de
Trujillo, aun cuando su padre no viajó a esta ciudad el año 2014, delito
que también atribuye a los demás suscribientes de la minuta simulando
y alterando la verdad.
Agrega que, en la investigación preliminar, se recibió las declaraciones
de los denunciados, se ordenó la pericia dactiloscópica sobre la minuta del 12
de febrero de 2014, emitiéndose luego la cuestionada Disposición fiscal 05-
2019 declarando el archivo de la investigación pese a sus constantes pedidos
para que se realice una pericia dactiloscópica sobre la escritura pública, lo no
que se realizó, negándose también el fiscal a realizar la pericia
documentológica sobre la minuta. Agrega que se archivó la investigación
pese a haber presentado una pericia de parte que contradice la conclusión de
la pericia dactiloscópica practicada sobre la minuta, omitiendo motivar
adecuadamente la decisión y negándosele el acceso a la justicia.
Refiere que interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto mediante la
Disposición fiscal de queja de derecho 47-2019, que declaró infundado el
medio impugnatorio y confirmó el archivo de la investigación, infiriendo en
el punto V que la conclusión de “inaprovechable” no significa que la
impresión dactilar de don Anuario Cabrera Roncal sea falsa, sino que no se
puede determinar. Indica, además, que sí se practicó la pericia dactiloscópica
sobre la escritura pública, siendo innecesaria una nueva pericia, sin tener en
cuenta que lo “inaprovechable” determina la incertidumbre de la autenticidad
de la huella dactilar y que una pericia dactiloscópica solo analiza la
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autenticidad de la huella dactilar sobre un documento en tanto que la pericia
documentológica analiza la existencia o no de legibilidad de los suscribientes
y la existencia o no de captación de imágenes vía método tecnológico scanner
sobre la firma y huellas, por lo que suele ser ordenada en las investigaciones
penales. Considera que de la investigación se desprende la existencia de
razonables indicios de que la huella dactilar de su padre en la minuta y la
escritura pública fueron puestas vía método de scanner en la ciudad de
Trujillo, a lo que se suma la contradicción en las declaraciones del personal
de la notaría, no obstante lo cual el fiscal superior consideró suficiente la
primera pericia para generar convicción sobre la huella puesta en la minuta,
negándose arbitrariamente sus reiterados pedidos para que se practique la
pericia documentológica, prescindiéndose arbitrariamente de esta prueba.
Mediante Resolución 1, del 13 de marzo de 20205, se declaró
improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución
14, de fecha 28 de octubre 20216, en atención a lo cual el Sétimo Juzgado
Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
admitió a trámite la demanda mediante Resolución 15, de fecha 25 de enero
de 20227.
Por escrito del 17 de febrero de 20228 el procurador público a cargo de
los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda señalando
que en puridad lo que pretende el demandante es que el juez constitucional
asuma la competencia del Ministerio Público para determinar si la valoración
de la prueba ofrecida y acopiada es conducente a la acreditación de la
existencia de responsabilidad penal.
La audiencia única se llevó a cabo el 16 de marzo de 20229, quedando
pendiente el dictado de la sentencia.
Mediante Resolución 17, de fecha 10 de agosto de 202210, el Sétimo
Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad declaró improcedente la demanda. En su opinión, las disposiciones
fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y lo pretendido
por el recurrente es que el juez constitucional se pronuncie sobre materias
5 Folio 128.
6 Folio 226.
7 Folio 239.
8 Folio 257.
9 Folio 339.
10 Folio 342.
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ajenas a la tutela de derechos fundamentales; sin embargo, el ejercicio de la
acción penal es un atributo de los representantes del Ministerio Público.
A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 19, de fecha 30 de
noviembre de 202211, confirmó la apelada, por considerar que los agravios
esbozados por el recurrente en el recurso de apelación no guardan relación
con los argumentos que respaldan la sentencia constitucional y que el a quo
sí explicó por qué, a su consideración, las disposiciones fiscales cuestionadas
sí cuentan con motivación suficiente.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes disposiciones: (i) Disposición fiscal 05-2019, de fecha 1 de
octubre de 2019, que declaró el archivo de la investigación, no
formalizando ni continuando con la investigación preparatoria; y (ii)
Disposición fiscal de queja de derecho 47-2019, de fecha 5 de diciembre
de 2019, que declaró infundado el recurso de queja formulado por el actor
contra la primera disposición fiscal, en la investigación seguida por los
delitos de omisión de actos funcionales, fraude procesal, falsedad
ideológica y falsedad genérica. Se alega la vulneración de sus derechos
fundamentales de acceso a la justicia y a la debida motivación, así como
a la seguridad jurídica en su manifestación de predictibilidad de la
resolución judicial.
§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función
jurisdiccional y fiscal
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a
la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la
necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que
lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la
consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con
otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a
instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe
resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se
11 Folio 385.
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configura, entonces, como una concretización transversal al resguardo de
todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso12.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
3. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al
Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito,
así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este
mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la
debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no
queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este
Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo
es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales
observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no
el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe
suponer.
4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales,
este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las
decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter
jurisdiccional—comporta que el órgano decisor y, en su caso, los
fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su
adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la
investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada13.
5. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve
vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no
da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la
decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la
exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una
12 sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA/TC, fundamento 8.
13 sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.
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motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión
arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional14.
6. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente
se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera
arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es
más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del
derecho y de los hechos en su conjunto.
§4. Análisis del caso concreto
7. Conforme se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso de
amparo es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i)
Disposición fiscal 05-2019, de fecha 1 de octubre de 2019, que declaró
el archivo de la investigación, no formalizando ni continuando con la
investigación preparatoria; y (ii) Disposición fiscal de queja de derecho
47-2019, de fecha 5 de diciembre de 2019, que declaró infundado el
recurso de queja formulado por el actor contra la primera disposición
fiscal, en la investigación seguida por los delitos de omisión de actos
funcionales, fraude procesal, falsedad ideológica y falsedad genérica.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la
justicia y a la debida motivación, así como a la seguridad jurídica en su
manifestación de predictibilidad de la resolución judicial.
8. Ahora bien, de la revisión externa de la cuestionada Disposición 05-2019
se puede apreciar que en ella el fiscal a cargo declaró no ha lugar a
formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por la presunta
comisión de los delitos de omisión de actos funcionales, fraude procesal,
falsedad ideológica y falsedad genérica, disponiendo el archivo
definitivo de los actuados por no haber encontrado causa probable de
imputación penal; es decir, que no encontró elementos de convicción de
los que pudiera inferir la existencia de un hecho delictuoso15. Para el
efecto, tras referirse brevemente a los hechos denunciados16, hizo
referencia a las diligencias indagatorias llevadas a cabo, entre ellas, la
14 sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.
15 Fundamento 18
16 Fundamentos 3 y 4.
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declaración del denunciante17, la declaración del investigado José Luis
Luján Túpez18 y, haciendo un análisis de ambas declaraciones, el fiscal
encontró que, si bien el segundo de los citados reconoció que no se
entrevistó personalmente con don Anuario Cabrera Roncal —alegando
que ello se debió a la confianza que le tenía a su amigo Christopher
Alejandro Quispe Cabrera y que actuó de buena fe—, que autorizó que
excepcionalmente un personal de la notaría —el abogado Víctor Eduardo
Amaya Cuzco— tome la huella digital de don Anuario Cabrera Roncal
en la ciudad de Cajamarca, lo que no se encuentra prohibido, y que otorgó
la escritura pública cerciorándose de la existencia de un certificado de
salud mental de dicho otorgante y que, si bien omitió consignar la forma
en que se obtuvo la huella digital y la existencia del certificado mental,
ello no constituía una información obligatoria, por lo que el agente fiscal
concluyó que, si bien se evidenciaban irregularidades en el
procedimiento del otorgamiento de la escritura pública, de acuerdo a las
disposiciones de la Ley del Notariado que regulan las prohibiciones de
los notarios, “no se trató del ejercicio de la función notarial fuera de la
sede, sino que únicamente en atención a que dos de los varios otorgantes
no pudieron concurrir al despacho notarial, se autorizó la toma de huella
y firma […] en la ciudad de Cajamarca”, es decir, que se trató de un acto
concreto dadas las circunstancias que rodearon el caso, para lo cual
tampoco sería exigible la autorización del Colegio de Notarios de La
Libertad, pues el reglamento del TUO de la Ley del Notariado no excluye
la colaboración de los dependientes de la notaría en el ejercicio de la
función notarial.
9. Agregó que la voluntad del celebrar el acto jurídico se encontraba
plasmada en la minuta del 12 de febrero de 2014 y que la escritura pública
solo formalizó dicho acto19. De este modo, el fiscal se persuadió de que
las irregularidades descritas no invalidaban necesariamente el acto
jurídico y que para ello se tendría que recurrir a la vía judicial, como en
efecto lo habían hecho los demás miembros de la sucesión de don
Anuario Cabrera Roncal en un proceso civil en el que el denunciante se
incorporó como litisconsorte necesario, no correspondiendo que ello se
dilucide en el ámbito penal. Así, concluyó que las irregularidades en las
que incurrió el notario de manera negligente al momento de cumplir sus
funciones podría acarrear responsabilidad civil o disciplinaria, pero que
17 Fundamentos 5-7.
18 Fundamento 8.
19 Fundamento 10.
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ello no podía ser subsumido en el tipo penal de incumplimiento de
deberes notariales que se configura de manera dolosa, lo que a decir del
propio denunciante no habría ocurrido en el caso de autos, pues el
denunciado le explicó al demandante mediante carta y correo electrónico
las razones por las que procedió como lo hizo20.
10. Por otro lado, en relación con el delito de fraude procesal, en la
disposición fiscal materia de análisis se dejó señalado que Christopher
Alejandro Quispe Cabrera, José Luis Luján Túpez, Valeria Aranda
Fasando y Víctor Eduardo Amaya Cuzco no tuvieron participación
alguna en los actos de insertar la escritura pública cuestionada en un
proceso judicial y en los Registros Públicos21. En lo concerniente a las
demás personas denunciadas, el fiscal señaló que no habiéndose
establecido que se trate de un documento falsificado, pese a los
cuestionamientos que se hacen al respecto, y siendo un documento
público que mantiene sus efectos, su uso no podía ser considerado
fraudulento, por lo que no se configuró el delito denunciado22.
11. Respecto a los delitos de falsedad genérica y falsedad ideológica, a partir
de las declaraciones de Christopher Alejandro Quispe Cabrera y Víctor
Eduardo Amaya Cuzco se estableció que el notario denunciado no tuvo
participación en la suscripción de la minuta; por otro lado, si bien existe
discrepancia sobre las citadas declaraciones, pues el primero de los
citados señala que el segundo de ellos elaboró la minuta, en tanto que
este afirma que solo autorizó la minuta [que] ya estaba elaborada, y que
los demás implicados han guardado silencio, a partir del informe pericial
dactiloscópico practicado sobre la minuta por la Oficina Regional de
Criminalística y del Informe Pericial Dactiloscópico elaborado por el
perito de parte don Tito Loyola Mantilla, quien estableció que la huella
digital puesta tanto en la minuta como en la escritura pública objetadas
correspondían a don Anuario Cabrera Roncal, y que si bien en la pericia
oficial se señaló que la muestra dactilar de la escritura pública era
inaprovechable, ello no necesariamente significaba [que] no fuera la
huella del otorgante. A partir de ello el fiscal concluyó que, si bien la
correspondencia de la huella del fallecido don Anuario Cabrera Roncal
en los documentos objetados “no ha sido cuestionado directamente por
el denunciante […] teniendo en cuenta las especulativas afirmaciones
20 Fundamento 11.
21 Fundamento 12.
22 Fundamento 13.
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aparecía como un documento cuestionable sobre el que recaía sospechas
de contener una suplantación, que en este caso ha sido descartada
completamente”, por lo que no encontró elementos de convicción para
afirmar la comisión del delito denunciado23.
12. Por otro lado, del examen de la también cuestionada Disposición fiscal
de queja de derecho 47-2019 se aprecia que en ella el fiscal revisor se
refirió brevemente tanto a los hechos denunciados 24 como a los
principales argumentos de la disposición fiscal de archivo25 y los
argumentos que sustentan la queja de derecho26, pronunciándose sobre el
primero de los delitos imputados, esto es, el incumplimiento de los
deberes funcionales del notario, delito especial de naturaleza dolosa que
se configuraría únicamente si el investigado hubiera actuado de manera
dolosa dejando de cumplir los deberes funcionales establecidos en la Ley
del Notariado, lo que, en el caso de autos, en el que el denunciado
informó al denunciante, conforme este lo reconoce, sobre las razones por
las que actuó de modo inadecuado procediendo a suscribir la escritura
cuestionada, lo que ha sostenido coherentemente, descarta un accionar
doloso, más aún cuando uno de sus dependientes, a quien encargó
obtener la firma y huella de don Anuario Cabrera Roncal, no le informó
sobre alguna circunstancia que pudiera hacerle dudar sobre la buena fe
de las partes contratantes, habiéndole dado cuenta de que dicha persona
expresó su voluntad de celebrar el acto jurídico. Por lo demás, en relación
con la autorización para que Eduardo Cuzco viaje a la ciudad de
Cajamarca para la toma de la firma y huella dactilar del citado otorgante,
en las disposiciones que regulan la actividad notarial no encontró una
prohibición expresa para ello en tanto que se trató de un acto puntual
dadas las circunstancias del caso, encontrándose facultado para ello
según el Reglamento de la Ley del Notariado, rechazando la queja en este
extremo.
13. Asimismo, en relación con la verificación y corroboración de la lucidez
mental de uno de los otorgantes, verificando que ello se efectuó a través
del abogado que trabajaba en la notaría y que, además, contaba con el
respaldo de un certificado de salud mental otorgado por una psicóloga
colegiada, tampoco encontró mérito para hacer lugar a la queja,
23 Fundamento 18.
24 Fundamento II.
25 Fundamento III.
26 Fundamento IV.
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agregando que las fechas en las que el otorgante estuvo internado en un
centro médico no coincidían con las fechas de la minuta y de la toma de
la huella digital en la escritura pública. Así, el fiscal revisor no encontró
acreditado el incumplimiento de funciones con relevancia penal27.
Añadió que, si bien las irregularidades en las que habría incurrido el
notario podrían tener incidencia en el acto jurídico, ello correspondería
dilucidar en una vía extrapenal lo que, a decir de los denunciantes, ya se
venía haciendo28.
14. Respecto a las objeciones que efectúa el denunciante sobre la suficiencia
de las pericias dactiloscópicas practicadas y su pedido de realización de
una pericia documentológica, el órgano fiscal revisor manifestó que las
pericias dactiloscópicas oficial y de parte practicadas dan cuenta de la
autenticidad de la huella de don Anuario Cabrera en la minuta y que, si
bien en la pericia oficial de la escritura pública se concluye que la muestra
de la huella digital es “inaprovechable”, ello no supone falsedad de la
huella, más aún cuando la pericia de parte sí concluyó que la huella
pertenecía al citado otorgante29. Concluyó por ello que era innecesaria la
pericia documentológica pedida por el quejoso en tanto que ninguno de
los informes periciales dactiloscópicos indicó que tales impresiones no
fueran auténticas.
15. En relación con la falsedad genérica, la cuestionada disposición de
segunda instancia encontró de la prueba actuada que don Anuario
Cabrera Roncal sí tuvo momentos de lucidez y que si era posible que
manifestase su voluntad30. Por otro lado, en torno al delito de falsedad
ideológica, pronunciándose sobre el argumento del recurso de queja que
se basó en que el fiscal tenía la obligación de ejercer la acción penal y
que debió realizar actos para verificar la autenticidad de la minuta y la
escritura pública, no consideró atendible tal argumento, que ya había
analizado previamente, sucediendo lo mismo con los argumentos sobre
el estado de salud y la lucidez de don Anuario Cabrera Roncal, que ya
había sido analizado al resolver sobre la alegada omisión del notario en
cumplir sus funciones.
27 Fundamento 5.17
28 Fundamento 5.18.
29 Fundamento 5.22.
30 Fundamento 5.26.
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16. De lo expuesto se puede apreciar que las disposiciones fiscales materia
de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues
expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión, en
el caso de la Disposición 05-2019, de no formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria por no haber encontrado elementos de
convicción para afirmar la comisión de los delitos denunciados; y, en el
caso de la Disposición fiscal de queja de derecho 47-2019, de declarar
infundado el medio impugnatorio y confirmar la primera de las citadas.
17. Por lo demás, tampoco se puede considerar afectado el derecho de acción
que invoca el recurrente, que en sede penal corresponde al Ministerio
Público. En todo caso, el actor tuvo la oportunidad de formular su
denuncia penal, aunque de la prueba acopiada durante las diligencias
preliminares no se hubiera podido encontrar elementos de convicción que
a consideración del fiscal a cargo ameritaran la formalización y
continuación de la investigación preparatoria, decisión que el actor
impugnó y que fue revisada y confirmada por el superior.
18. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por
el recurrente, debe desestimarse la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.