Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02331-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DEL ANÁLISIS EXTERNO DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA OBJETADA, SE ADVIERTE QUE ESTA CUENTA CON SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA QUE RESPALDA LA DECISIÓN A LA CUAL SE ARRIBA EN ELLA. AL ADVERTIRSE QUE LOS JUECES DEMANDADOS, INTERPRETANDO Y APLICANDO EL ARTÍCULO 2001.1 DEL CÓDIGO CIVIL AL CASO CONCRETO, LLEGARON A ESTABLECER QUE NO HABIÉNDOSE REALIZADO ACTO DIRIGIDO A EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DESDE QUE SE PRODUJO LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PRESCRIPTORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sal a Segunda. Sentencia 655/2024
EXP. N.° 02331-2023-PA/TC
HUAURA
RICARDO GONZALES BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo
Gonzales Bustamante contra la resolución de fojas 183, de fecha 3 de mayo
de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 20 de abril de 20211 don Ricardo
Gonzales Bustamante promovió el presente proceso de amparo contra los
jueces de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huaura y don
Víctor Estuardo Dávila García, a fin de que se declare la nulidad de la
Resolución de vista 2, de fecha 11 de enero de 20212, que declaró fundada
la excepción de prescripción de la ejecución de la sentencia y anuló todo lo
actuado desde la demanda, en el proceso seguido por don Paulino Gonzales
Jamanca contra doña Zoila Emilia Dávila García sobre pago de beneficios
sociales3. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
la cosa juzgada.
El recurrente aduce, en líneas generales, que en la resolución materia
de cuestionamiento, revocando la apelada, se declaró fundada la excepción
de prescripción extintiva de la ejecución de sentencia formulada por el
ejecutado y, además, se declaró la “nulidad de todo lo actuado, desde la
demanda, la sentencia y su consentimiento”, vulnerando su derecho la cosa
juzgada. Agrega que el ad quem ha omitido dar razones suficientes para no
aplicar la Constitución Política de 1979, la doctrina jurisdiccional, ni los
precedentes establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Afirma que la referida sentencia fue dictada durante la vigencia de la citada
1 Folio 1.
2 Folio 39.
3 Expediente 0237-1984-84-1308-JR-CI-01.
EXP. N.° 02331-2023-PA/TC
HUAURA
RICARDO GONZALES BUSTAMANTE
carta fundamental y el Código Civil de 1936 —que fue derogado en
noviembre de 1984— y que adquirió firmeza en octubre de 1985, y que esta
es la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción. Precisa que el
artículo 49 de la Constitución de 1979 establecía que el plazo para el cobro
de las remuneraciones y beneficios sociales prescribía a los 15 años, norma
que prevalecía sobre el artículo 2001.1 del Código Civil de 1984, habiéndose
interrumpido el plazo de prescripción con los requerimientos de ejecución
forzada y embargos infructuosos que se produjeron. Finalmente, afirma que
la resolución cuestionada omitió considerar que, conforme al artículo 350.1
del Código Procesal Civil, no procede el abandono en procesos de ejecución
de sentencia y que para la procedencia de la prescripción debe haber
abandono por la inacción de las partes.
Por escrito de fecha 5 de mayo de 20214 se adjuntó los anexos de la
demanda.
Por Resolución 1, de fecha 19 de julio de 20215, el Segundo Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura admitió a trámite la
demanda.
Por escrito de fecha 20 de octubre de 20216 el procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la
demanda alegando que la resolución cuestionada fue emitida conforme a ley
y que el recurrente lo que pretende es cuestionar resoluciones judiciales
emitidas en ejecución de sentencia de un proceso ordinario regular.
Mediante Resolución 8 (sentencia), de fecha 17 de octubre de 20227,
el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró
improcedente la demanda porque, en su opinión, la resolución cuestionada
ha sido emitida conforme a ley, con la debida motivación y el respeto al
debido proceso.
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, mediante Resolución 13 (sentencia de vista), de fecha 3 de mayo
de 20238, confirmó la apelada fundándose en que lo pretendido por el
recurrente es cuestionar el criterio jurídico adoptado por los jueces
4 Folio 78.
5 Folio 83.
6 Folio 92.
7 Folio 142.
8 Folio 183.
EXP. N.° 02331-2023-PA/TC
HUAURA
RICARDO GONZALES BUSTAMANTE
demandados respecto al cómputo del plazo de prescripción para la ejecución
de las sentencias.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución de vista 2, de 11 de enero de 2021, que declaró fundada la
excepción de prescripción de la ejecución de la sentencia y anuló todo
lo actuado en el proceso seguido por don Paulino Gonzales Jamanca
contra doña Zoila Emilia Dávila García sobre pago de beneficios
sociales. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales
y a la cosa juzgada.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o
no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras
palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la
participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos
(procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos
establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar
que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado
con una mínima y sensata dosis de eficacia9.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
9 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
EXP. N.° 02331-2023-PA/TC
HUAURA
RICARDO GONZALES BUSTAMANTE
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional deja
claro10
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con
un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en
la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico
(ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta
no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o
se presenta el supuesto de motivación por remisión11.
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
10 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
11 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
EXP. N.° 02331-2023-PA/TC
HUAURA
RICARDO GONZALES BUSTAMANTE
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§5. Sobre la garantía de la cosa juzgada
7. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el
derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que
hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante
nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o
porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar,
a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición
no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros
poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron12.
8. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de
la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio
de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado
entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad
aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una
instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido carácter
firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación al núcleo
esencial del derecho13.
§8. Análisis del caso concreto
9. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la Resolución de vista 2, de fecha 11 de enero
de 2021, que declaró fundada la excepción de prescripción de la
ejecución de la sentencia y anuló todo lo actuado en el proceso seguido
por don Paulino Gonzales Jamanca contra doña Zoila Emilia Dávila
García sobre pago de beneficios sociales. Alega la vulneración de sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.
10. Ahora bien, de la revisión de la resolución materia de cuestionamiento
se advierte que, resolviendo la apelación formulada por la parte
demandada contra la Resolución 104, en el extremo que declaró
improcedente la solicitud de prescripción extintiva de la ejecución de la
12 Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.
13 Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.
EXP. N.° 02331-2023-PA/TC
HUAURA
RICARDO GONZALES BUSTAMANTE
sentencia, el ad quem la revocó y reformó tal decisión declarando
fundado el pedido y anulando todo lo actuado. Para el efecto,
interpretando el artículo 2001.1 del Código Civil, previamente dejó
precisado que el plazo para exigir el cumplimiento de una ejecutoria es
de 10 años14. Tras ello, analizando el caso concreto, señaló que
habiendo el demandante obtenido sentencia favorable, mediante
Resolución 27, notificada el 3 de marzo de 1994, se puso en
conocimiento de las partes la liquidación de intereses legales, quedando
a partir de ello paralizado el proceso hasta el 3 de setiembre de 2010,
fecha en que el demandante solicitó el desarchivamiento de la causa15,
después de 17 años.
11. En ese escenario y considerando los jueces demandados que el plazo
prescriptorio para ejecutar la sentencia corre desde que ella adquirió
firmeza, argumentaron que si bien en el caso de autos no consta la
notificación de la resolución que la declaró consentida, sí se advierte
que se intimó al deudor para su cumplimiento y que las partes fueron
notificadas de la liquidación de intereses el 3 de marzo de 1994, fecha
en la que se interrumpió el plazo prescriptorio, iniciándose a partir de
allí un nuevo plazo. Así, no habiendo el ejecutante efectuado
requerimiento posterior alguno, en marzo de 2004 prescribió el derecho
a exigir la ejecución de la sentencia, que incluye los intereses16.
12. Cabe agregar que el órgano de revisión demandado consideró errado lo
argumentado por el a quo en el sentido de que se habría producido la
interrupción de la prescripción por la realización de actos posteriores al
28 de diciembre de 2010, pues, contrariamente a ello, a su entender la
interrupción opera con una prescripción en curso y no con una
prescripción consumada, por lo que los actos interruptivos deben
realizarse antes del vencimiento del plazo prescriptorio. Agregó que el
desarchivamiento no puede significar la interrupción o suspensión del
plazo prescriptorio si con anterioridad ya se había extinguido la actio
iudicati. Añade que tampoco se había producido una renuncia tácita a
la prescripción extintiva por no haberla deducido en la primera
oportunidad, pues la renuncia supone una manifestación de voluntad de
la cual se desprenda indubitablemente el deseo de renunciar, lo que a su
entender no se infiere de los escritos presentados por la ejecutada,
máxime si en un escrito de nulidad mostró su renuencia a continuar con
la secuela del proceso.
14 Fundamento III.2.
15 Fundamento III.3.
16 Fundamento III.4.
EXP. N.° 02331-2023-PA/TC
HUAURA
RICARDO GONZALES BUSTAMANTE
13. Así pues, del análisis externo de la resolución de vista objetada, este
Tribunal Constitucional advierte que esta cuenta con suficiente
justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión a la cual se arriba
en ella. En efecto, tal como se aprecia de lo desarrollado
precedentemente, los jueces demandados, interpretando y aplicando el
artículo 2001.1 del Código Civil al caso concreto, llegaron a establecer
que no habiéndose realizado acto dirigido a exigir el cumplimiento de
la sentencia desde que se produjo la interrupción del plazo prescriptorio,
con la notificación de la liquidación de intereses el 3 de marzo de 1994,
resultaba amparable la solicitud de prescripción de la ejecución, no
evidenciándose de modo manifiesto que la cuestionada se encuentre
afectada de vicios en la motivación.
14. Por otro lado, lo argüido por el actor en el sentido de que la cuestionada
resolución habría anulado todo lo actuado en el proceso, incluyendo la
demanda, la sentencia y la resolución que la declara consentida, carece
de asidero, pues ello no consta del análisis externo efectuado en ella; y,
además, la excepción de prescripción acogida estuvo referida a la
ejecución de la sentencia, por lo que al estimarse dicho mecanismo de
defensa se puso fin al trámite de ejecución, lo que no implica anular lo
actuado en la etapa de cognición ni la sentencia misma.
15. Por lo demás, no consta de autos que en el trámite de la excepción de
prescripción extintiva formulada por el ejecutado en sede ordinaria, el
actor hubiera alegado en su defensa los argumentos que ahora esgrime
como respaldo de la demanda de amparo y que están referidos a la
aplicación o inaplicación al caso concreto del artículo 49 de la
Constitución Política de 1979 o la omisión en tener en cuenta la doctrina
jurisprudencial, y que al expedir la resolución cuestionada los jueces
demandados hubieran omitido pronunciamiento o hubieran incurrido en
vicio de motivación, por lo que tampoco resultan atendibles tales
argumentos.
16. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados,
se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 02331-2023-PA/TC
HUAURA
RICARDO GONZALES BUSTAMANTE
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.