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02342-2023-PHC/TC
Sumilla: SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DEL FAVORECIDO, TENIENDO EN CUENTA QUE EL INFORME MÉDICO 648-2021-INPE/18-233-SDSP EN CUYO RUBRO DEL DIAGNÓSTICO SE PRECISA CLÍNICAMENTE ESTABLE, PERO RESPECTO A LA ARTERIOESCLEROSIS SE SEÑALA SIN TRATAMIENTO, POR LO QUE, CORRESPONDE AL ESTADO, A TRAVÉS DEL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LURIGANCHO, GARANTIZAR SU DERECHO A LA SALUD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0638/2024
EXP. N.° 02342-2023-PHC/TC
LIMA
ALEJANDRO REYNALDO REYES
LUYANDO, representado por LUIS
REYES LUYANDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos
Bustos Cuzcano, abogado de don Alejandro Reynaldo Reyes Luyando, contra
la Resolución 167, de fecha 13 de abril de 20231, expedida por la Décima Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2020, don Luis Reyes Luyando interpone
demanda de habeas corpus2 a favor de don Alejandro Reynaldo Reyes
Luyando contra doña Jenny Yorffinia Torres Lao, jueza del Vigésimo Sexto
Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima; y contra los magistrados de la
Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Morante Soria, Sotelo Palomino y Lizárraga
Rebaza. Denuncia la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la
salud y a la vida.
El recurrente solicita que se ordene la variación de la sentencia de
prisión efectiva por la prisión domiciliaria, a favor de don Alejandro Reynaldo
Reyes Luyando, quien se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Lurigancho en ejecución de la sentencia, Resolución 24, de
fecha 22 de octubre de 20193, que lo condenó a nueve años de pena privativa
como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos
libidinosos sin consentimiento en agravio de menor de edad4, condena que fue
confirmada mediante la sentencia de fecha 27 de diciembre de 20195.
1 Fojas 430 del tomo I del expediente.
2 Fojas 1 del tomo I del expediente.
3 Fojas 341 del Tomo I del expediente.
4 Expediente 03479-2019-0-1801-JR-PE-05.
5 Fojas 364 del tomo I del expediente.
EXP. N.° 02342-2023-PHC/TC
LIMA
ALEJANDRO REYNALDO REYES
LUYANDO, representado por LUIS
REYES LUYANDO
El recurrente sostiene que don Alejandro Reynaldo Reyes Luyando se
encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho de forma
injusta, pese a tener 73 años de edad y que, por ende, se trata de una persona
de riesgo conforme a ley, por sufrir de arterioesclerosis e hipertensión arterial,
teniendo en cuenta la pandemia de COVID-19.
El recurrente refiere que el favorecido sufre de arteriosclerosis, que se
acentúa en sus piernas, lo que casi le impide la deambulación y que, además,
padece de hipertensión arterial, lo que amenaza su salud, vida y subsistencia
en el penal, pues el establecimiento penitenciario en el que se encuentra
recluido no reúne las condiciones para su tratamiento adecuado para la
arteriosclerosis (adjunta a su demanda como prueba la hoja de referencia del
Instituto de Gestión de Servicios de Salud, de fecha 29 de abril de 2017, en el
cual se determina como diagnóstico el de várices de miembros inferiores y se
recomienda la cirugía de tórax y cardiovascular, así como el examen de fecha
9 de noviembre de 2017 y la hoja de referencia del Instituto de Gestión de
Servicios de Salud, de fecha 1 de marzo de 2018) e hipertensión arterial que
viene padeciendo, las cuales se han visto agravadas y se encuentra expuesto a
ser contagiado de COVID-19 y no existe la infraestructura adecuada.
Agrega que el Gobierno ha emitido el Decreto Supremo 010-2020-TR,
en cuyo artículo 10 define la priorización de los grupos de riesgo, dentro de
los cuales se encuentran los mayores de 60 años.
Sostiene que el favorecido don Alejandro Reynaldo Reyes Luyando se
encuentra sentenciado de forma injusta por el delito de tocamientos, que,
durante el proceso seguido durante la investigación policial, los policías de la
Comisaría de Surco procedieron a tomarle su declaración, pese a que no
contaba con abogado defensor, lo cual fue reconocido por la Policía. No
obstante, al llegar el expediente a la Fiscalía aparece la firma del supuesto
abogado, aun cuando no tuvo abogado defensor y no conoció a dicho abogado,
lo que demuestra que estuvo desprotegido y sin defensa, lo que fue
aprovechado para poner afirmaciones que lo perjudicaban, actos irregulares
que fueron denunciados en el proceso judicial; sin embargo, no fueron
tomados en cuenta.
Asimismo, en el proceso penal ordinario existieron contradicciones
entre la declaración fiscal y judicial de la menor en la cámara Gesell, lo que
no puede ser tomado en cuenta e invalida el proceso. Aduce que la menor en
sede fiscal manifestó que el favorecido le tocó la cara, los senos y le rozó la
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zona genital; no obstante, en la cámara Gesell la menor declaró todo lo
contrario, pues dijo que solo le tocó la cara y el hombro, por lo que debe
prevalecer la declaración brindada en la cámara Gesell. Empero, el argumento
de la defensa de que debía prevalecer la declaración dada en la cámara Gesell
no fue tomado en cuenta, por lo que el favorecido ha recibido una sentencia
de nueve años, que es excesiva en atención a los hechos reales ocurridos.
Agrega que, en la Casación 336-2016-Cajamarca, la Corte Suprema
reforzó su posición sobre la prohibición establecida en la ley de atenuar la
pena por razones de la edad en los delitos sexuales. Dicha casación —alega—
tiene relevancia debido a que no existió violación sexual, sino supuestos
tocamientos indebidos de forma externa, beneficio que no ha sido tomado en
cuenta al momento de determinar la pena impuesta al favorecido. Tampoco se
ha tenido en cuenta el Acuerdo Plenario 4-2008/CJ-116, lo que constituye una
discriminación.
El Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con Resolución 1, de
fecha 24 de abril de 20206, rechaza liminarmente la demanda, resolución
contra la cual se interpuso recurso de apelación. Posteriormente la Sala Mixta
de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución
2, de fecha 12 de mayo de 20207, declara nula la precitada resolución y
dispone que el juez constitucional admita la demanda de habeas corpus.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con resolución de fecha 8 de junio de 20208, admite a trámite la
demanda de habeas corpus contra la jueza y los magistrados superiores
demandados, el procurador público del Poder Judicial y el director del
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, y manda practicar una sumaria
investigación, requiriendo al director del citado establecimiento penitenciario
que disponga se practique una evaluación médica al favorecido a fin de
verificar cuál es su estado de salud, entre otros.
El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder
Judicial contesta la demanda9 y solicita que sea declarada improcedente.
Refiere que no se verifica la presunta vulneración de los derechos alegados,
por cuanto de la demanda se advierte que el beneficiario activó todos los
6 Fojas 44 del tomo I del expediente.
7 Fojas 123 del tomo I del expediente.
8 Fojas 128 del tomo I del expediente.
9 Fojas 161 del tomo I del expediente.
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mecanismos judiciales para defender su postura en el proceso penal y que
incluso interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, la cual fue confirmada.
El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario
(INPE), con escrito derivado con fecha 30 de julio de 202010, precisa entre
otros que en el escrito de contestación de demanda señalaron: “en el referido
Informe Médico N° 736-2020-inpe/18-223-SDSP (…) no se ha señalado que
el interno presente sintomatología de Covid -19 ni tampoco que por la
enfermedad que padece (arteriosclerosis en miembros inferiores) tenga mayor
riesgo a contraer Covid-19”. Así también se adjunta el Informe Médico 1019-
2020-INPE/18-233-SDSP11, de fecha 24 de julio de 2020 del favorecido; así
como su historia clínica12.
El a quo con Resolución 5, de fecha 13 de julio de 202113, requiere al
director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, a fin de que
disponga practicar una evaluación médica al favorecido para verificar su
estado de salud; que asimismo informe sobre si es actualmente un paciente de
COVID-19 y qué tratamiento viene recibiendo al interior del establecimiento
penitenciario por su condición de salud preexistente. También solicita que se
remita la historia clínica del beneficiario.
El director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho mediante
Oficio 0703-2021-INPE/ORL-EP-LRG-D, de fecha 21 de julio de 202114,
remite el Informe Médico 648-2021-INPE/18-233-SDSP, de fecha 20 de julio
de 202115, del interno Reyes Luyando Alejandro Reynaldo.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Penal Liquidador de Lima mediante
sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de setiembre de 202216, declara infundada
la demanda, por considerar que los hechos expuestos por el demandante no
sólo no se han producido, sino que además no se enmarcan en los alcances de
la garantía constitucional invocada, toda vez que, en primer lugar, no se
advierte que en el presente caso haya existido amenaza cierta e inminente o
10 Fojas 176 del tomo I del expediente.
11 Fojas 182 del tomo I del expediente.
12 Fojas 183 del tomo I del expediente.
13 Fojas 284 del tomo I del expediente.
14 Fojas 289 del tomo I del expediente.
15 Fojas 291 del tomo I del expediente.
16 Fojas 388 del tomo I del expediente.
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vulneración a la salud y a la vida del favorecido con la presente acción de
garantía, ni que se haya contravenido derecho alguno; tampoco se desprende
que en ambas instancias hayan actuado de forma arbitraria, sino que por el
contrario han procedido en pleno ejercicio de sus funciones, conforme a las
normas que regulan su actuación funcional.
La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirma la apelada, por estimar que la contradicción en la declaración
de la menor agraviada, la determinación de la responsabilidad penal y la
valoración de los medios probatorios que se actúan en el proceso
corresponden a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, los alegatos en el sentido
de que se ha obviado inaplicar el segundo párrafo el artículo 22 del Código
Penal, sin que exista violación sexual y que no se ha considerado el beneficio
de la reducción de la pena, pese que el favorecido cuenta 73 años de edad,
carecen de sustento y no pueden ser amparados en la vía constitucional.
Agrega que del informe médico del favorecido se aprecia que se le ha
brindado el tratamiento correspondiente, sin que presente sintomatología
compatible con el COVID-19 y que no basta la posibilidad de contraer una
enfermedad, pues la alteración de la salud no es algo excepcional en la vida
humana. Además, el favorecido se encuentra clínicamente estable y no se ha
verificado que presente alguna otra enfermedad o condición que ponga en
grave riesgo su salud y su vida como se sostiene. Finalmente, se exhorta al
director del Establecimiento Penitenciario a que adopte las medidas que el
caso requiere para preservar la salud e integridad física del beneficiario,
dándole la atención médica correspondiente si así lo requiriese.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la variación de la sentencia de
prisión efectiva por la de prisión domiciliaria a favor de don Alejandro
Reynaldo Reyes Luyando, quien se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho.
2. También se cuestiona la sentencia, Resolución 24, de fecha 22 de octubre
de 2019, que condenó al favorecido a nueve años de pena privativa como
autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos
libidinosos sin consentimiento en agravio de menor de edad, y la
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sentencia de fecha 27 de diciembre de 201917, que confirmó la precitada
sentencia.
3. Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la salud
y a la igualdad.
Análisis del caso
4. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
5. En un extremo de la demanda se cuestiona que, durante el proceso
seguido durante la investigación policial, los policías de la Comisaría de
Surco procedieron a tomarle su declaración, pese a que no contaba con
abogado defensor.
6. Al respecto, la alegada afectación habría ocurrido en las diligencias
preliminares. Sin embargo, se aprecia en la sentencia de fecha 22 de
octubre de 2019, fundamento V. Cuestión Procesal Formulada, Tacha,
que se analizó la tacha presentada por la defensa del favorecido sobre su
declaración policial, y que en el numeral 5.518 se precisó que se le
preguntó al acusado si requería la presencia de un abogado defensor y
que respondió que no, por lo que, a efectos de cautelar su derecho de
defensa, participó el defensor público doctor Henry Flores Cuadros,
quien le formuló dos preguntas, diligencia que se encuentra suscrita por
el abogado defensor y no como pretende hacer creer la defensa. Además,
en el caso de autos no se evidencia del proceso penal seguido contra el
favorecido alguna afectación al derecho de defensa.
7. De otro lado, se alega que existieron contradicciones entre la declaración
fiscal y judicial de la menor en la cámara Gesell y que el favorecido se
17 Expediente 03479-2019-0-1801-JR-PE-05.
18 Fojas 347 del tomo I del expediente.
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encuentra sentenciado de forma injusta por el delito de tocamientos.
Empero, el análisis de estos temas referidos a la apreciación de los hechos
penales, la suficiencia y valoración de las pruebas corresponde a la
judicatura ordinaria, pues excede el objeto de protección del proceso de
habeas corpus.
8. Respecto a la pretensión que se varíe la prisión efectiva que cumple don
Alejandro Reynaldo Reyes Luyando en el Establecimiento Penitenciario
de Lurigancho por la prisión domiciliaria, el Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia ha precisado que el pedido de excarcelación por
un riesgo de contagio de COVID-19, en el sentido de que se suspenda la
ejecución de una sentencia condenatoria o que esta sea convertida en
arresto domiciliario, es un asunto que debe ser evaluado por la
jurisdicción ordinaria.
9. Por consiguiente, respecto de los fundamentos 3-8 supra, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
10. El derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la
Constitución, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la
aplicación de la ley. Mientras la primera constituye un límite al
legislador, la igualdad en la aplicación de la ley se configura como límite
al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo
que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan
distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean
sustancialmente iguales19.
11. Sin embargo, constituye un requisito para que se configure la exigencia
del órgano jurisdiccional de aplicar el mismo criterio en dos casos
similares derivado del principio de igualdad que se trate del mismo juez,
ya que en caso contrario se estaría atentando contra el principio de
autonomía judicial, reconocido en el artículo 139, inciso 2 de la
Constitución. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional:
“La independencia judicial debe ser entendida como aquella
capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la
Constitución y la Ley”.
19 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 0004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124.
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12. En otro extremo de la demanda, se cuestiona que la Casación 336-2016-
Cajamarca, tiene relevancia debido a que no existió violación sexual, sino
supuestos tocamientos indebidos de forma externa, beneficio que no ha
sido tomado en cuenta en el caso del favorecido, y que tampoco se ha
tenido en cuenta el Acuerdo Plenario 4-2008/CJ-116, respecto a la
reducción de la pena por la edad del favorecido, lo que constituye una
discriminación.
13. En este sentido se advierte que la pretensión en el precitado extremo está
dirigida a tutelar el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2,
inciso 2, de la Constitución, concretamente el derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley.
14. El artículo 22 del Código Penal faculta al juez a rebajar la pena cuando
el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de
sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción. Asimismo, el
segundo párrafo del referido artículo del Código Penal excluye la
aplicación de la referida atenuante cuando “(…) el agente que haya
incurrido en delito de violación de la libertad sexual (…)”.
15. Sin embargo, es menester tener presente que la Casación 336-2016-
Cajamarca, en la que se determinó inaplicar la prohibición contenida en
el artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal, vía control difuso, para
los delitos sexuales, es compatible con la Constitución y ha sido suscrita
por magistrados distintos a los que suscriben las sentencias en el proceso
ordinario en el presente caso, y tampoco constituye precedente vinculante
conforme a lo establecido en el artículo 301-A del Código de
Procedimientos Penales.
16. No obstante lo dicho, se desprende del fundamento IX. Determinación
de la Sanción Aplicable, numeral 9.520, de la sentencia contenida en la
Resolución 24, de fecha 22 de octubre de 2019, que el Vigésimo Sexto
Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima analizó la responsabilidad
restringida del favorecido al precisar lo siguiente:
9.5. Así las cosas, el extremo mínimo queda determinado en no menor de
catorce años y el extremo máximo, no mayor de veinte años de pena privativa
de la libertad y estando a que en su caso se presenta la circunstancia atenuante
de carencia de antecedentes, en aplicación del sistema de tercios (artículo 45°-
20 Fojas 360 del tomo I del expediente.
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A del Código Penal), la pena concreta a determinarse deberá situarse dentro
del tercio inferior, esto es; entre catorce a dieciséis años; así también debe
evaluarse la responsabilidad restringida que le alcanza al acusado prescrito en
el artículo 22 del Código Penal, que permite al juzgado poder reducir
prudencialmente la pena (1/3 por debajo del mínimo) en ese sentido, la pena
concreta a imponer queda fijada en nueve años.
17. Dicha sentencia fue confirmada; por ende, no se advierte la alegada
vulneración.
18. De otro lado, se solicita un habeas corpus correctivo. Al respecto, el
artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé
el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena.
19. En la resolución recaída en el Expediente 590-2001-HC/TC, este
Tribunal dejó sentado que el habeas corpus correctivo procede ante la
amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y
psicológica, o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas
en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial
relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de
tratamiento, públicos o privados.
20. Ahora bien, como es de público conocimiento, la pandemia generada por
la COVID-19 fue declarada por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) el 11 de marzo de 2020, por haberse expandido mundialmente y
haber causado estragos en la vida humana, lo que en su momento forzó
el establecimiento de medidas extraordinarias alrededor del mundo para
evitar su propagación, así como el colapso de los sistemas de salud y de
los establecimientos penales. Empero, cabe precisar que, a la fecha, la
OMS ha declarado que la emergencia internacional por la pandemia ha
terminado21.
21. A través del habeas corpus correctivo se pretende la protección
básicamente del derecho a la salud y a la integridad personal del
favorecido, sobre quien se dice que padece de diversas enfermedades
21 Cfr. https://www.paho.org/es/noticias/6-5-2023-se-acaba-emergencia-por-pandemia-
perocovid-19-continua
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preexistentes y que es mayor de 75 años, lo que lo ubica en la situación
de persona vulnerable. Sobre el derecho a la salud, la Constitución
establece en su artículo 7 que todos tienen derecho a la protección de su
salud. Por su parte, el artículo 9 preceptúa que el Estado determina la
política nacional de salud; que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su
aplicación, y que es responsable de diseñarla y conducirla de forma plural
y descentralizadora, para facilitar a todos el acceso equitativo a los
servicios de salud.
22. Cabe destacar que el derecho a la salud es un derecho de especial
relevancia, por su especial conexión con la dignidad humana y con los
derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. La privación de la
libertad personal que realiza en ocasiones el Estado, por causas legítimas
y de conformidad con la Constitución y las leyes, no puede implicar la
suspensión o restricción de este derecho fundamental. Por tanto, será el
Estado quien asuma la responsabilidad por la salud de estas personas.
23. Esta obligación estatal respecto de las personas privadas de su libertad
recae de manera específica en el INPE, pues el inciso 8.1 del artículo 8
del Decreto Legislativo 1328, Decreto Legislativo que fortalece el
Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario,
dispone lo siguiente:
El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las medidas
privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y suspendida, penas
limitativas de derechos, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad
y vigilancia electrónica personal, con la finalidad de alcanzar la reinserción
social. Dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema
Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria.
24. Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce el
derecho a la salud de la población penitenciaria y las obligaciones del
INPE en dicha materia, en los siguientes términos:
32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación, al acceso de
los servicios de salud para la prevención, promoción y recuperación. El Estado,
a través del sistema nacional de salud, garantiza el acceso y las prestaciones
con infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados.
32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema nacional de
salud e instituciones prestadoras para una adecuada atención de la población
penitenciaria. El reglamento regula la organización, competencia, funciones,
financiamiento y los mecanismos de articulación y coordinación del INPE con
el sistema nacional de salud.
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25. Este Tribunal, respecto del deber del Estado de garantizar la salud de las
personas privadas de su libertad, ha enfatizado en el fundamento 3 de la
sentencia recaída en el Expediente 01019-2010-PHC/TC lo siguiente:
El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un
establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una
especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial
relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que esta
asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto, una
deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios
constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto
de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o
la pena.
26. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 01134-2020-
PHC/TC, hizo hincapié en que
[…] cuando se trata de un habeas corpus correctivo vinculado a la protección
de la salud, para determinar si este debe ser fundado no basta con constatar la
existencia de una enfermedad, pues la alteración más o menos grave de la salud
no es algo excepcional en la vida humana. Lo relevante para el juez
constitucional está en analizar el tratamiento brindado a la persona privada de
su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si ha sido razonable y
proporcional, y encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran
agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que
cumple su detención. En suma, si se ha brindado al interno un tratamiento
respetuoso de su dignidad.
27. En tal sentido, en el presente caso, es necesario determinar la situación
médica del favorecido y analizar el tratamiento que le ha brindado el
INPE, así como las medidas adoptadas para proteger su salud y su vida,
en atención a que se ha alegado que padece de diversas enfermedades
preexistentes y que es parte de una población vulnerable —es un adulto
mayor de más de 75 años—.
28. Cabe anotar que el favorecido se encuentra privado de su libertad en el
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho. Por consiguiente,
corresponde al Estado, a través del INPE, garantizar su derecho a la salud.
29. Se ha alegado que el favorecido se encuentra en una situación de
comorbilidad por su avanzada edad, dado que es un adulto mayor de 75
años. Al respecto, más allá de reconocer la especial situación de las
personas adultas privadas de su libertad y de las obligaciones de las
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entidades y personas a cargo de ellas, debe quedar claro que la sola
condición de adulto mayor no implica en modo alguno un derecho a la
excarcelación. Por el contrario, el objetivo es brindar las mejores
condiciones posibles para que las personas adultas, en tanto población
vulnerable, puedan cumplir la pena privativa de libertad impuesta en
óptimas condiciones y con pleno respeto de sus derechos fundamentales.
30. De autos se advierte que el recurrente no ha manifestado si en el
desarrollo del presente proceso don Alejandro Reynaldo Reyes Luyando
se ha contagiado de COVID-19, pese al tiempo transcurrido entre la
interposición de la demanda y la decisión de este Tribunal.
31. En relación con las enfermedades preexistentes que padece el favorecido,
mediante el Oficio 580-2020-INPE/18-233-SDSP, se adjuntó el Informe
Médico 1019-2020-INPE/18-233-SDSP, de fecha 24 de julio de 202022
del favorecido, del cual se desprendería que el favorecido venía
recibiendo tratamiento por el diagnóstico de arterosclerosis en MM II. No
obstante, mediante Oficio 625-2021-INPE/18-233-SDSP, se remite el
Informe Médico 648-2021-INPE/18-233-SDSP, de fecha 20 de julio de
202123, en cuyo rubro del diagnóstico se precisa clínicamente estable,
pero respecto a la arterioesclerosis se señala sin tratamiento. En tal
sentido, corresponde al Estado, a través del director del Establecimiento
Penitenciario de Lurigancho, garantizar su derecho a la salud, por lo que
este extremo de la demanda debe estimarse.
32. No obstante, el hecho de que se acredite la vulneración al derecho a la
salud del demandante, toda vez que no ha recibido el tratamiento médico
para la enfermedad de arterioesclerosis, no implica amparar el extremo
del petitorio en relación a la modificación del modo de su pena, sino
dictar las medidas necesarias para que se garantice su derecho.
Efectos de la presente sentencia
33. Al haber acreditado la vulneración del derecho a la salud del favorecido,
corresponde a este Tribunal disponer que se le practique los exámenes y
las pruebas pertinentes a fin de que se determine su real estado de salud
respecto del diagnóstico de arterioesclerosis, que, según el Informe
22 Fojas 182 del tomo I del expediente.
23 Fojas 291 del tomo I del expediente.
EXP. N.° 02342-2023-PHC/TC
LIMA
ALEJANDRO REYNALDO REYES
LUYANDO, representado por LUIS
REYES LUYANDO
Médico 648-2021-INPE/18-233-SDSP, se encuentra sin tratamiento; y
que, en consecuencia, se le brinde la atención médica y tratamiento que
requiera, sin perjuicio de que al favorecido se le continúe brindando los
tratamientos médicos que requiera respecto a los otros diagnósticos que
presenta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la salud de don
Alejandro Reynaldo Reyes Luyando.
2. ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho
que, en el día, se disponga que se le practique los exámenes y las pruebas
pertinentes a fin de que se determine su real estado de salud, se le brinde
los tratamientos médicos correspondientes, así como la prescripción de
medicinas necesarias conforme a lo señalado en el fundamento 31 supra.
3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración
del derecho de igualdad.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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