Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02415-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. SIENDO QUE, DE LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE SETIEMBRE DE 2009, SOBRE EL REQUERIMIENTO DE DESALOJO DEL TERRENO MATERIA DE LITIS, SE APRECIABA QUE HABÍA SIDO OBJETO DE NULIDAD EN VÍA DE ARTICULACIÓN, Y QUE ANTE ELLA NO PROCEDÍA RECURSO DE APELACIÓN AL NO PERMITIRLO LA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0628/2024
EXP. N.° 02415-2023-PA/TC
MADRE DE DIOS
LOURDES RAQUEL LOAYZA
TORREBLANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes
Raquel Loayza Torreblanca contra la resolución de fecha 20 de marzo de
20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre
de Dios, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de noviembre de 20202, la recurrente interpone demanda
de amparo en contra de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Madre de Dios, a fin de que se declare nula la Resolución 2, de fecha 9 de
enero de 20203, notificada el 12 de marzo de 20204, que declaró infundado
el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 51, de fecha 6 de
diciembre de 20195, que resolvió declarar improcedente el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 50, de fecha 12 de noviembre de
20196, que declaró infundada la nulidad deducida en contra de todo lo
actuado a partir de la Resolución 247.
Manifiesta que la motivación esgrimida en la cuestionada resolución
resulta totalmente aparente e irrazonable, porque, tratándose de vicios en la
notificación de una resolución judicial, la resolución que declaró infundada
la nulidad de una notificación tiene que quedar firme para que surta efecto
desde la fecha en que se realizó, conforme a lo dispuesto en el artículo 170
del Código Procesal Civil, firmeza que implica la posibilidad de recurrirla.
1 Fojas 114.
2 Fojas 22.
3 Fojas 4.
4 Fojas 3.
5 Fojas 19.
6 Fojas 12.
7 Expediente 00476-2012-22-2701-JM-CI-01.
EXP. N.° 02415-2023-PA/TC
MADRE DE DIOS
LOURDES RAQUEL LOAYZA
TORREBLANCA
Por ello, la nulidad deducida contra una notificación, a todas luces, no
constituye una articulación contra un acto procesal, sino una nulidad
deducida contra un acto de comunicación de los actos procesales o de las
partes. Es irrazonable lo resuelto en el recurso de queja, ya que el recurso de
apelación interpuesto contra un auto que declaró infundada la nulidad de la
notificación de un acto procesal (sentencia) sí es recurrible mediante el
recurso de apelación. Por lo tanto, no siendo de aplicación lo resuelto en el
Expediente 00038-2011-PA/TC, se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada8. Aduce que la cuestionada resolución se
encuentra debidamente motivada y que los jueces emplazados han
interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva, sin caer en
arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias. Alega que la resolución
emitida en el Expediente 00038-2011-PA/TC sí era aplicable al caso
concreto, pues la nulidad interpuesta constituye un remedio procesal y fue
desestimada en la tramitación de una articulación. El procurador hace notar
que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para
replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no es un medio impugnatorio al cual se recurre para
continuar revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria.
El Juzgado Civil Permanente de Tambopata de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios, con fecha 28 de setiembre de 20229, declaró
infundada la demanda, por considerar que no existe irregularidad alguna en
la cuestionada resolución y que por ello no se advierte vulneración de
derecho alguno.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con
fecha 20 de marzo de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
8 Fojas 34.
9 Fojas 70.
EXP. N.° 02415-2023-PA/TC
MADRE DE DIOS
LOURDES RAQUEL LOAYZA
TORREBLANCA
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la
Resolución 2, de fecha 9 de enero de 2020, que declaró infundado su
recurso de queja contra la Resolución 51, de fecha 6 de diciembre de
2019, que resolvió declarar improcedente su recurso de apelación
contra la Resolución 50, de fecha 12 de noviembre de 2019, que declaró
infundada la nulidad deducida en contra de todo lo actuado a partir de la
Resolución 24. Alega, en esencia, que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el
Tribunal Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
EXP. N.° 02415-2023-PA/TC
MADRE DE DIOS
LOURDES RAQUEL LOAYZA
TORREBLANCA
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión10.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que mediante la
Resolución 50, de fecha 12 de noviembre de 201911, se declaró
infundada la nulidad deducida por la demandante en contra de todo lo
actuado a partir de la Resolución 24, por estimar que el argumento de la
actora de que el letrado que la patrocinaba en la presente causa, motu
proprio, habría variado su domicilio procesal y que al ser aceptada esta
variación por el órgano jurisdiccional, se procedió a dirigir las cédulas
de notificación a la indicada casilla, no tiene asidero legal ni probatorio,
puesto que el letrado señaló una casilla judicial que le pertenecía; y más
aún si se advierte que también consignó su domicilio procesal en otra
casilla electrónica que también le pertenecía, lo que denotaba que en
dichos domicilios procesales se habían notificado, en forma válida,
desde la Resolución 31 y los actos procesales correspondientes. De ello
se concluyó que no se dejó en indefensión a la demandante, ni se
vulneró su derecho de defensa, ni se le impidió su derecho a ejercer la
impugnación de la sentencia que le fue adversa.
10 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
11 Fojas 12.
EXP. N.° 02415-2023-PA/TC
MADRE DE DIOS
LOURDES RAQUEL LOAYZA
TORREBLANCA
7. Por otro lado, a través de la Resolución 51, de fecha 6 de diciembre de
201912, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por
la demandante contra la Resolución 50, considerando que, conforme a
lo establecido en el inciso 2) del artículo 365 del Código Procesal Civil,
no procedía amparar la petición, por cuanto no procedía el recurso de
apelación, pues la norma no prevé dicho recurso para autos que se
expidan en la tramitación de una articulación, lo que ocurría en el
presente caso, dado que la resolución de fecha 30 de setiembre de 2009,
sobre requerimiento de desalojo del terreno materia de litis, fue objeto
de nulidad en vía de articulación y se declaró infundada; por ende,
contra ella no procedía el recurso de apelación, al no permitirlo la
propia ley. Así, se consideró que no existía indicio alguno que denotase
un proceder irregular que afectara los derechos constitucionales
invocados por la recurrente; y advirtiéndose de autos que la demandante
interpuso recurso de apelación contra el auto que declaraba infundada la
nulidad de actuados, se determinó que no era amparable su petición, por
cuanto el remedio de nulidad interpuesto se había expedido en la
tramitación de una articulación.
8. A su vez, mediante la cuestionada Resolución 2, de fecha 9 de enero de
202013, se declaró infundado el recurso de queja interpuesto por la
demandante contra la Resolución 51, sustentándose básicamente en que
en el recurso de queja la demandante había señalado que este debía
declararse fundado, porque la resolución le había sido notificada a una
casilla judicial señalada por su abogado, sin haber autorizado esta dicha
variación; sin embargo, se consideró que sus argumentos ya habían sido
objeto de pronunciamiento en otra resolución. Además, se argumentó
que el a quo al dictar la cuestionada Resolución 51 hizo referencia a la
resolución recaída en el Expediente 00038-2011-PA/TC, que dispuso
que «no procede recurso de apelación, pues la norma no prevé recurso
para autos que se expidan en la tramitación de una articulación», dado
que de la revisión de la resolución de fecha 30 de setiembre de 2009,
sobre el requerimiento de desalojo del terreno materia de litis, se
apreciaba que había sido objeto de nulidad en vía de articulación, y que
ante ella no procedía recurso de apelación al no permitirlo la ley.
Asimismo, con base en la cita anterior se estimó que no procedía
amparar la petición, por cuanto el remedio de nulidad interpuesto se
había expedido en la tramitación de una articulación.
12 Fojas 19.
13 Fojas 4.
EXP. N.° 02415-2023-PA/TC
MADRE DE DIOS
LOURDES RAQUEL LOAYZA
TORREBLANCA
9. Sin embargo, para esta Sala del Tribunal no resulta aplicable al presente
caso la resolución emitida en el Expediente 00038-2011-PA/TC, pues
en esta se había solicitado la nulidad de una resolución sobre
requerimiento de desalojo del terreno materia de litis, en vez de
interponer recurso de apelación; en tanto que, en el caso de autos, se
pretendía que se declare nulo todo lo actuado a partir de la Resolución
24, por lo que se solicitó correctamente la nulidad; siendo ello así, sí
correspondía interponer contra la Resolución 50 el recurso de
apelación, contrariamente a lo que se adujo en la Resolución 51.
10. Sentado lo anterior, ha quedado acreditada la vulneración del derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que
corresponde estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nula la
Resolución 2, de fecha 9 de enero de 2020.
2. Ordenar a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de
Dios que proceda a emitir una nueva resolución, de acuerdo con los
fundamentos expuestos en la presente sentencia.
3. Asimismo, corresponde abonarle a la demandante los costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.