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02444-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA ONP HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO O DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEMANDANTE, DE MODO QUE, REPONIENDO LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA VULNERACIÓN, SE DEBE ORDENAR A LA DEMANDADA QUE RESTITUYA LA PENSIÓN DE VIUDEZ DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 621/2024
EXP. N.º 02444-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
LUZ ALEJANDRINA TELLO
ALARCÓN VDA. DE
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz
Alejandrina Tello Alarcón Vda. de Aguilar contra la Resolución 11, de
fecha 23 de marzo de 20221, expedida por la Primera Sala Especializada
Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 5 de junio de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, solicitando
que se le restituya su pensión de viudez en aplicación del DL 19990, la cual
le otorgaron a partir del 4 de mayo de 2014 mediante la Resolución 56936-
2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de mayo de 2014, y que se le
abone las pensiones devengadas, las costas y los costos del proceso. Alega
la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social.
La emplazada contesta la demanda3 solicitando que se la declare
infundada, debido a que no corresponde restituir la pensión de viudez por
haberse comprobado que carece de veracidad el vínculo laboral entre el
causante don José Samuel Aguilar Plasencia y sus supuestos empleadores,
por lo que deviene en una relación laboral que fue inexistente, y que, por
ende, tampoco corresponde el pago de devengados o intereses.
1 Fojas 37.
2 Fojas 75.
3 Fojas 168.
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El Juzgado Civil Permanente de la Esperanza de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, con fecha 20 de julio de 2021, declaró infundada la
demanda4, con el argumento de que la ONP, al ejercer su facultad de
fiscalización, descubrió que la documentación que sustentaba la pensión de
jubilación y la posterior pensión de viudez estaba basada en información
fraudulenta, específicamente sobre la inexistencia de una relación laboral
verificable con los supuestos empleadores. Por ello, dado que los derechos a
beneficios previsionales deben obtenerse de manera legal, y ante la ausencia
de aportes válidos y la presencia de fraude, se determinó que no procedían
las pensiones otorgadas, en línea con el principio de proteger la
sostenibilidad del sistema previsional y cumpliendo con la normativa y
jurisprudencia aplicables que invalidan actos administrativos
fundamentados en declaraciones o documentos falsos.
La Primera Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, con fecha 23 de marzo del 2022, confirmó la
apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. La actora solicita la restitución de la pensión de jubilación que venía
percibiendo, más el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia
emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el
derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un
elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en
el Expediente 01417-2005-PA/TC.
4 Fojas 103.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa
3. Este Tribunal se ha referido al debido procedimiento administrativo en
los siguientes términos:
[E]l debido proceso y los derechos que conforman su contenido
esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso
judicial, sino también en el ámbito del procedimiento
administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en
toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración
pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente
protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a
los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución5.
4. Y es que, como también ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el
debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía
genérica que resguarda los derechos del administrado. «Implica, por
ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas
previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones
a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún
condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas
en la práctica» (énfasis añadido).6
5. En ese sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto
Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUOLPAG), en el artículo IV,
numeral 1.2, del Título Preliminar, establece que el principio del debido
procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo,
por cuya virtud
los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al
debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías
comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos
a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos
imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos
complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso
de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión
motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente,
5 Sentencia recaída en el expediente 05085-2006-PA/TC, fundamento 4.
6 Sentencia recaída en el expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento 21.
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y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los
afecten.
Sobre la fiscalización posterior
6. El artículo 34.1 del TUOLPAG preceptúa lo siguiente:
Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un
procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya
recibido la documentación a que se refiere el artículo 49; queda
obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la
autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las
informaciones y de las traducciones proporcionadas por el
administrado.
7. Cabe precisar que, a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, ley que
establece la reestructuración integral de la ONP, esta tiene la obligación
de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los
derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su
otorgamiento conforme a ley. Por tanto, la ONP está obligada a
investigar en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal
a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si existió
fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales
correspondientes.
8. En consonancia con lo expresado, el artículo 34.3 del TUOLPAG reza
como sigue:
[e]n caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración,
información o en la documentación presentada por el
administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia
respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad
del acto administrativo sustentado en dicha declaración,
información o documento; e imponer a quien haya empleado esa
declaración, información o documento una multa en favor de la
entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas
Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta
se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra
la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al
Ministerio Público para que interponga la acción penal
correspondiente.
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El precedente vinculante Cabezas Carpio
9. En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, de fecha
30 de enero de 2024, este Tribunal estableció con carácter de
precedente vinculante las reglas a aplicar en el caso de que, como
resultado de una fiscalización posterior, se detecten irregularidades en
el otorgamiento de la pensión. Allí se precisa que la suspensión de una
pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente
prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos,
plazos y demás formalidades para que esto proceda con las garantías del
debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la
ONP no puede suspender el pago de la pensión.
Análisis del caso concreto
10. En el presente caso, mediante Resolución 35150-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 3 de abril de 2006,7 se le otorgó pensión de jubilación a
su causante don José Samuel Aguilar Plasencia, por la suma de S/.
415.00, reconociéndosele un total de 20 años y 7 meses de aportación;
posteriormente, al fallecer se le otorgó pensión de viudez a la ahora
recurrente, mediante la Resolución 56936-2014-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 29 de mayo de 20148, a partir del 4 de mayo de 2014
por el monto de S/. 270.00.
11. A través de la Resolución 1138-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha
8 de noviembre de 20189, la demandada suspendió el pago de la
pensión de viudez de la recurrente a partir de diciembre de 2018, de
conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo
092-2012-EF, que prescribía lo siguiente:
En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional
ONP compruebe que existe falsedad, adulteración y/o
irregularidad en la documentación y/o información a través de la
cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada
para suspender los efectos de los actos administrativos que los
sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración
pudiera implementar en observancia de lo establecido en el
7 Fojas 196.
8 Fojas 200.
9 Fojas 82.
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artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General10.
12. En primer término, corresponde determinar si este decreto supremo
invocado por la ONP era suficiente para sustentar constitucionalmente
la decisión de suspender el pago de una pensión. Al respecto, se debe
tener presente que, de acuerdo con el artículo 118, inciso 8, de la
Constitución, el presidente de la República tiene la potestad de
reglamentar las leyes “sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro
de tales límites, dictar decretos y resoluciones”.
13. Mediante el precitado Decreto Supremo 092-2012-EF fue aprobado el
Reglamento de la Ley 29711, ley que modifica el artículo 70 del
Decreto Ley 19990, modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y
Final de la Ley 28991, sobre protección de aportes en el Sistema
Nacional de Pensiones.
14. Esta ley consta de tres artículos, en ninguno de los cuales se hace
referencia a la facultad de la ONP de suspender el pago de una pensión.
15. En otras palabras, la facultad de la ONP de suspender una pensión no
estaba prevista en la Ley 29711, sino que estaba regulada autónoma o
independientemente por un reglamento, el Decreto Supremo 092-2012-
EF.
16. Una disposición reglamentaria independiente de la ley “únicamente
cabe en el ámbito de las materias organizativas […] y ello siempre que
no afecten los derechos básicos de los interesados”11. Dicho de otro
modo, los reglamentos autónomos o independientes son estrictamente
de organización administrativa, por lo que no pueden regular o afectar
derechos u obligaciones de las personas o administrados.
17. Desde esta perspectiva, la Segunda Disposición Final del Decreto
Supremo 092-2012-EF, en virtud de la cual se suspendió la pensión del
10 Este decreto supremo fue derogado por el numeral 5 de la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado de las Normas Legales que
Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-
EF.
11 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho
Administrativo, t. I. Madrid 1997, p. 202.
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demandante, era inconstitucional, por no reglamentar disposición
alguna contenida en una ley y afectar, sin respaldo en norma expresa
con rango de ley, el derecho fundamental a la pensión del demandante,
al facultar a la ONP a suspender su pago12.
18. Al margen de que el precitado Decreto Supremo 092-2012-EF, luego de
su derogación en 2020, haya sido reemplazado por otra norma del
mismo rango, donde igualmente se faculte a la ONP a la suspensión del
pago de la pensión, lo cierto es que resulta inconstitucional todo decreto
supremo que, independientemente de una ley, faculte a la ONP a
suspender el pago de una pensión, por ser esto materia reservada a una
norma con rango de ley, ya que se afecta un derecho fundamental. Este
Tribunal ha diferenciado en nuestro ordenamiento jurídico los
reglamentos ejecutivos o secundum legem que expide el presidente de
la República de los reglamentos “independientes”, los cuales, además
de autoorganizar la Administración y regular relaciones de sujeción
especial, son expedidos en caso de lege silente, siempre y cuando la
materia a ser reglamentada no esté sujeta a reserva a favor de la ley.
La fuerza normativa de la que está investida la Administración se
manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad
reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada
directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución,
puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni
desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la
Administración brinda a la comunidad. Los primeros son los
llamados reglamentos secundum legem, de ejecución, o
reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a
complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se
deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las
reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere
regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar
concretamente los alcances del marco general establecido en ella.
Los segundos son los denominados reglamentos extra legem,
independientes, organizativos o normativos, los que se
encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición,
la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución
asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a
normar dentro de los alcances que el otorgamiento legal les
concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una
ley13.
12 Regla 1 – Exp. 02903-2023-PA/TC precedente vinculante Cabezas Carpio.
13 Sentencia recaída en el Expediente 00001/0003-2003-AI/TC, fundamento 15.
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19. Este Tribunal aprecia, en primer término, que, como se ha sustentado
supra, la suspensión del pago de la pensión ordenada por la mencionada
resolución no tuvo respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en
un reglamento de ejecución sin cobertura en la ley para regular la
suspensión el pago de pensiones, por lo que fue inconstitucional e
ilegal.
20. En segundo lugar, la ONP dispuso esta suspensión casi doce años
después de haber dictado la resolución que otorgó la pensión al
causante, en un momento en el que había prescrito largamente el plazo
previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, para declarar la nulidad de oficio de dicho acto administrativo.
Por este hecho, la suspensión es también inconstitucional, pues lo
contrario significaría admitir que la suspensión de la pensión se
convierta, en los hechos, en una nulidad de oficio al margen del plazo
legal de prescripción. Cabe acotar que con esta suspensión se transgrede
la presunción de validez de los actos administrativos, que garantiza su
eficacia, sus efectos y la forma en que estos se producen, expresamente
prevista en el artículo 9 del TUOLPAG, según el cual «Todo acto
administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea
declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según
corresponda».
21. Por lo hasta acá glosado, la ONP ha vulnerado el derecho al debido
proceso o debido procedimiento administrativo de la demandante, de
modo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se
debe ordenar a la demandada que restituya la pensión de viudez de la
demandante desde el momento de su suspensión; esto es, el mes de
diciembre de 2018, más el pago de intereses legales, de conformidad
con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina
jurisprudencial.
22. En lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde el abono de los costos y declarar improcedente el pago de
las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
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23. Sin perjuicio de lo anterior, si la ONP considera que existen evidencias
de que el otorgamiento de la pensión de la demandante fue
consecuencia de la comisión de una infracción penal, deberá
comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus
atribuciones. En caso de que se instaure un proceso penal, la nulidad de
oficio de la resolución de otorgamiento de pensión podrá ser declarada
en el plazo de dos años contado a partir de la notificación a la autoridad
administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, conforme al
artículo 213.3 del TUOLPAG.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la
Resolución 1138-2018-ONP/DPR.IF/DL19990, de fecha 8 de
noviembre de 2018.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la
demandada que restituya la pensión de viudez de la recurrente, desde el
mes de diciembre de 2018, más el pago de los intereses legales y los
costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la
que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas
consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia
pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que
implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con
los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia
tengamos la debida diligencia para resolver los casos.
1. Efectivamente, el demandante solicita que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) le restituya la pensión de jubilación que venía
percibiendo, más el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
2. Coincido con la ponencia en mayoría en que de autos se advierte que
mediante Resolución 35150-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de
abril de 2006 se le otorgó pensión de jubilación a su causante don José
Samuel Aguilar Plasencia, por la suma de S/. 415.00, reconociéndosele
un total de 20 años y 7 meses de aportación; posteriormente, al fallecer
se le otorgó pensión de viudez a la ahora recurrente, mediante la
Resolución 56936-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de
mayo de 2014, a partir del 4 de mayo de 2014 por el monto de S/.
270.00. Y que a través de la Resolución 1138-2018-ONP/DPR.IF/DL
19990, del 8 de noviembre de 2018, la demandada suspendió el pago de
la pensión de viudez de la recurrente a partir de diciembre de 2018, de
conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo
092-2012-EF.
3. También estimo al igual que la mayoría que la suspensión del pago de
la pensión ordenada por la mencionada resolución no tuvo respaldo en
norma alguna con rango de ley, sino en un reglamento de ejecución sin
cobertura en la ley para regular la suspensión el pago de pensiones, por
lo que fue inconstitucional e ilegal. Y que la ONP dispuso esta
suspensión casi doce años después de haber dictado la resolución que
otorgó la pensión al causante, en un momento en el que había prescrito
largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio de dicho acto
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administrativo. Por este hecho, la suspensión es también
inconstitucional. Adicionalmente estimo correcto en abonar al
demandante los devengados correspondientes.
4. Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el
Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del
derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la
libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales
se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características
particulares
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica
que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a través de una orden
adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio
establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la
emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
5. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
6. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de
2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos
a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú
(BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para
los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un
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año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la
respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
7. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin
de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas
de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés
laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
8. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del
legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar
en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora
determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las
deudas pensionarias?
9. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en
aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de
controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes
verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los
procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
10. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos
de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la
siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello
a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del
deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando
lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
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mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que
promueva.
11. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de
intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y
señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el
uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
12. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
13. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de
naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la
falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención
de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud.
En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
14. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
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LUZ ALEJANDRINA TELLO
ALARCÓN VDA. DE
AGUILAR
15. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la
excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del
Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para
el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones
laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida
que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta
una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales.
16. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un
contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas
civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a
través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la
Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se
encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a
deudas provenientes de pactos entre privados.
17. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material
del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una
prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una
forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se
considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de
una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo,
aun cuando el deudor sea el Estado.
18. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de
pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar
al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo
la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde
los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde
con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda
que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva”
(con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
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19. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una
pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
20. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda
previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia
respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido;
sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en
mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al
demandante en relación a su pretensión principal consistente en el
otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional
toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y
resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos
una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor
dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente
pretendido.
21. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación
de los principios procesales de economía y de socialización regulados
en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda;
en consecuencia, NULA la Resolución 1138-2018-ONP/DPR.IF/DL19990,
de fecha 8 de noviembre de 2018. Reponiendo las cosas al estado anterior a
la vulneración, ORDENA a la demandada que restituya la pensión de
viudez de la recurrente, desde el mes de diciembre de 2018, más el pago de
los intereses a los que hubiera lugar y los costos del proceso. Declarar
IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.
S.
OCHOA CARDICH
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