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02479-2023-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, NO SE VERIFICA QUE EL FAVORECIDO HAYA MANIFESTADO SU PLENA CONFORMIDAD RESPECTO A LOS EFECTOS DEL ACUERDO, POR LO QUE CORRESPONDE DECLARAR NULA LA SENTENCIA, MEDIANTE LA CUAL SE APROBÓ EL ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, Y EL ACTOR FUE CONDENADO A 5 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, A EFECTOS DE QUE SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA EN LA QUE SE LE EXPLIQUE EN FORMA DEBIDA LAS CONSECUENCIAS DE LA ACEPTACIÓN DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA, EL FAVORECIDO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE ACOGERSE O NO A DICHA INSTITUCIÓN Y SE EMITA EL PRONUNCIAMIENTO FINAL QUE CORRESPONDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 656/2024
EXP. N.° 02479-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
RONALD BARRERA SOLÍS representado
por MARTÍN PEDRO GARCÍA
TOLENTINO -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Pedro
García Tolentino, abogado de don Ronald Barrera Solís, contra la
Resolución 3, de fecha 17 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de diciembre de 2022, don Martín Pedro García
Tolentino, abogado de don Ronald Barrera Solís, interpone demanda de
habeas corpus2 contra doña María Esther Falconi Gálvez, juez del Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate de la Corte Superior de Justicia
de Lima Este; y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y de defensa.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 20223, mediante la cual se aprobó el
acuerdo de terminación anticipada, y, en consecuencia, se condenó a don
Ronald Barrera Solís a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva
por el delito de hurto agravado en grado de tentativa4. En consecuencia,
solicita que se emita la resolución correspondiente en cuanto al
requerimiento de incoación de proceso inmediato y se ordene la inmediata
1 F. 147 del expediente.
2 F. 33 del expediente.
3 F. 2 del expediente.
4 Expediente 06475-2022-0-3202-JR-PE-01.
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libertad del favorecido.
Manifiesta que, a raíz de la investigación seguida contra el favorecido,
el representante del Ministerio Público de la Segunda Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Santa Anita-Primer Despacho formuló requerimiento
de incoación a proceso inmediato y requerimiento de prisión preventiva en
su contra por la comisión del delito de hurto agravado en grado de tentativa.
Por ello, se citó a la audiencia para el día 12 de agosto de 2022 y se designó
defensora pública a doña María Elizabeth Colp Espinoza. En dicha
audiencia, luego de conversar con el representante del Ministerio Público se
acordó la terminación anticipada del proceso. Dicho acuerdo fue aprobado
por la jueza demandada y el beneficiario fue declarado autor del delito de
hurto agravado y se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad.
Posteriormente, el beneficiario advirtió que lo acordado no fue
debidamente explicado por la defensa pública; por ello se requirió una
defensa privada, la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia
de terminación anticipada5. Sin embargo, sin motivación alguna, mediante
Resolución 4, de fecha 6 de setiembre de 20226, se declaró improcedente el
citado recurso. La Sala Penal de Apelaciones de Ate declaró improcedente
el recurso de queja que se presentó contra la Resolución 4.
El recurrente aduce que existió defensa ineficaz, pues el favorecido
aceptó la pena impuesta sin conocer los alcances del artículo 45-A del
Código Penal. Por tal razón no se puede considerar que hubo aceptación en
cuanto a la pena. En efecto, la defensa pública consiguió que el tipo penal
sea considerado en grado de tentativa, para obtener una circunstancia
atenuante privilegiada para la determinación de la pena. Sin embargo, la
defensa no cuestionó la circunstancia cualificada de habitualidad planteada
por el representante del Ministerio Público, por la que propuso ocho años de
pena privativa de la libertad, por cuanto el favorecido tenía antecedentes, sin
tener en consideración que para ser considerado legalmente habitual se
requiere la acreditación de más de tres hechos delictivos y otros aspectos que
han sido materia de un acuerdo plenario. Además, el favorecido ya había
cumplido la pena suspendida y había sido rehabilitado.
Arguye que, ante la pregunta de la jueza, el favorecido no aceptó los
hechos descritos por la representante del Ministerio Público. Luego de ello,
la defensa pública le indicó que aún estaba a tiempo de acogerse a la
5 F. 9 del expediente.
6 F. 27 del expediente.
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terminación anticipada, porque tenía tres dictámenes y una liberación
condicional, sin darle explicaciones de las consecuencias jurídicas de su
decisión, y lo indujo a acogerse a la terminación anticipada, sin precisarle
que esto le generaría antecedentes penales y que la agravante haría que la
pena se estimara por encima de los ocho años de pena privativa de la libertad.
Agrega que la defensa pública permitió que la propuesta de pena tenga
como base ocho años de pena privativa de la libertad, en tanto ésta sería la
pena mínima dentro de un marco punitivo, la que se incrementa por una
circunstancia agravante cualificada, y que por esta razón la reducción de la
pena, por acogerse a la terminación anticipada, solo llegó a cinco años de
pena privativa de la libertad. Alega que tal desconocimiento por parte de la
defensa de oficio sobre la determinación de la pena ha traído como
consecuencia que el favorecido acepte la pena. Aduce que el favorecido en
ningún momento manifestó confesión alguna respecto de su responsabilidad
penal, ni mucho menos se declaró culpable o responsable del hecho
denunciado.
Sobre el derecho de defensa y pluralidad de instancia, expresa que se
declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de terminación anticipada, sin respetar la normativa nacional e internacional.
Afirma que se ha considerado como agravante la habitualidad, lo que
deviene un imposible jurídico, puesto que, conforme al Acuerdo Plenario 1-
2008-CJ-116, la habitualidad se produce en el caso de que los tres delitos se
hayan cometido en un lapso de cinco años y no medie condena sobre alguno
de ellos en dicho plazo, situación que no se ha presentado en el caso del
favorecido, por lo que se contraviene el principio de legalidad. Además, en
el supuesto de que exista habitualidad y tentativa, el marco punitivo legal no
se modifica; es decir, que la pena solo podría dictarse dentro del marco de
cuatro a ocho años de pena privativa de la libertad conforme a lo previsto en
el artículo 45-A, numeral 3, literal c), del Código Penal.
Finalmente, considera que la juez emplazada no explicó al favorecido
los alcances y consecuencias del acuerdo, y que se limitó a preguntar si se
encontraba conforme con la propuesta, razón por la cual su respuesta se
encontraba limitada a ello. Sin embargo, ante la pregunta inicial de si el
favorecido aceptaba los cargos que se le imputaron, dijo que no. Sumado a
lo expresado, la juez emplazada no ha tenido en consideración la obligación
de realizar el respectivo control de la razonabilidad de la pena, la que está
centrada en el examen del quantum de la pena, respecto de lo cual no existe
motivación.
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Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea
declarada improcedente. Sostiene que los argumentos esgrimidos en la
demanda están dirigidos a cuestionar la falta de responsabilidad penal, la
valoración de las pruebas y su suficiencia, aspectos que son de exclusiva
competencia de la judicatura ordinaria. Por otro lado, denuncia la
vulneración del derecho de defensa; sin embargo, de autos se verifica que
tal afectación no se ha producido en la medida en que el favorecido estuvo
asistido por un letrado de su elección, además de verificarse que la jueza
realizó las preguntas correspondientes previamente a la imposición de la
pena.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Ate de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia, Resolución 5,
de fecha 5 de abril de 20238, declara improcedente la demanda de habeas
corpus, al estimar que el proceso de la libertad no puede ser utilizado como
vía indirecta para revisar una resolución jurisdiccional que implica un juicio
de reproche penal, sustentadas en actividades investigatorias y de valoración
de pruebas, con la finalidad de que actúe como tercera instancia, pretensión
que excede el objeto de protección del proceso constitucional. En tal sentido,
la resolución objeto de control constitucional se encuentra debidamente
motivada, fundamentada en elementos probatorios que se han desarrollado
y porque se encuentra acreditada la responsabilidad penal del favorecido.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima Este confirma la sentencia apelada, al considerar que de la
transcripción de audio de la audiencia se advierte que la defensa técnica del
favorecido realizó una observación respecto a la tipificación, para luego
indicar que se acogería a la terminación anticipada, con cinco años de pena
privativa de la libertad. Estima que también se aprecia que la juez
demandada preguntó al favorecido si estaba de acuerdo con la pena y la
reparación civil, y que este respondió que sí, razón por la cual se dictó la
sentencia cuestionada con los alcances del acuerdo. Finalmente, al terminar
de leer la sentencia el favorecido dijo que “sí está conforme”, lo que acredita
7 F. 58 del expediente.
8 F. 107 del expediente.
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que tenía pleno conocimiento de lo que estaba aceptando, decisión que, al
ser apelada, obtuvo decisión desestimatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia, Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual
se aprobó el acuerdo de terminación anticipada y se condenó a don
Ronald Barrera Solís a cinco años de pena privativa de la libertad
efectiva por el delito de hurto agravado, en grado de tentativa9. En
consecuencia, solicita que se emita la resolución correspondiente en
cuanto al requerimiento de incoación de proceso inmediato y se ordene
la inmediata libertad del favorecido.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la pluralidad de instancia y de defensa.
Análisis del caso
3. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente
sobre la terminación anticipada dejó establecido lo siguiente:
4. Este proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte
del imputado respecto del hecho imputado materia del proceso
penal en trámite, por ello existe la posibilidad de negociar sobre
las circunstancias del hecho punible, la pena, la í reparación civil
y las consecuencias accesorias.
(…)
6. Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de terminación
anticipada del proceso, debe controlar que el representante del
Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el
imputado. Además, el juez deberá explicar al procesado los
alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada,
así como lo que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio
Público y proceder al juicio oral. Luego de ello, el juez deberá
preguntar al inculpado si está de acuerdo con la pena y con la
reparación civil respectiva.
7. De lo anterior se desprende que, para que el procesado pueda
decidir de forma espontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o
amenazas un acuerdo o negociación respecto a la terminación
anticipada del proceso, es necesario que conozca las circunstancias
9 Expediente 06475-2022-0-3202-JR-PE-01.
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del hecho punible, y las consecuencias del acuerdo de terminación
anticipada, como la pena, la reparación civil y otras consecuencias
accesorias, con el auxilio de un abogado defensor. Luego de ello,
el juez podrá valorar la razonabilidad del acuerdo y emitir, si
corresponde, una sentencia.
8. En caso el afectado considere que existe un vicio que termine
por invalidar o nulificar el acuerdo de terminación anticipada,
podrá acudir a la vía constitucional para tutelar los derechos
constitucionales presuntamente vulnerados con el acuerdo.
4. En el caso de autos, se alega que el favorecido advirtió que lo acordado
no fue debidamente comprendido y explicado por la defensa pública,
razón por la que se requirió una defensa privada, la que interpuso
recurso de apelación contra la sentencia de terminación anticipada10. Sin
embargo, sin motivación alguna, mediante Resolución 4, de fecha 6 de
setiembre de 202211, se declaró improcedente el citado recurso.
5. En el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, se alude a la observancia
del debido proceso y a la tutela jurisdiccional. En esa dirección, este
Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso significa la
observancia de los derechos fundamentales materiales del procesado, de
los principios y de las reglas esenciales exigibles en el proceso como
instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
Sobre el derecho a la pluralidad de instancia
6. El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la pluralidad de
instancia12 ha señalado que
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o
jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea
revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre
que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente
formulados dentro del plazo legal.
7. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también
conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
10 F. 9 del expediente.
11 F. 27 del expediente.
12 Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC.
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8. Asimismo, este Tribunal ha indicado que el derecho de acceso a los
recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido
proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia13. Este
derecho es uno de configuración legal, por lo que corresponde al
legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean
admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su
contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se
establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito
de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente
su ejercicio14.
9. En el caso de autos, el demandante denuncia que la Resolución 4, de
fecha 6 de setiembre de 202215, vulneró los derechos a la pluralidad de
instancia, ya que declaró improcedente el recurso de apelación que se
interpuso contra la sentencia, Resolución 2, de fecha 12 de agosto de
2022.
10. Sobre el particular, el artículo 468, numeral 7, del nuevo Código
Procesal Penal regula la institución de la terminación anticipada y
establece que la sentencia anticipada que aprueba el acuerdo de
terminación anticipada solo puede ser apelada por los demás sujetos
procesales, distintos del fiscal y del imputado. En efecto, la normativa
procesal establece que la sentencia de terminación anticipada es
inapelable para las partes que arribaron al acuerdo de terminación
anticipada, por lo que la desestimatoria del recurso de apelación se
encuentra conforme a ley.
11. Además, contra la Resolución 4 se presentó recurso de queja, que fue
declarado infundado por la Primera Sala Penal de Apelaciones
Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este,
mediante Resolución 3, de fecha 18 de octubre de 202216.
Sobre la denunciada vulneración al derecho de defensa
12. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139,
inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
13 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01243-2008-HC/TC.
14 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05194-2005-PA/TC.
15 F. 27 del expediente.
16 F. 72 del expediente.
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naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión.
El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en
el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide,
por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales
medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es
constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y
arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo17.
13. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a
la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de
indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una
doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o
demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que
toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado
hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa
técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso.
14. El Tribunal Constitucional ha declarado que en los casos en que el
Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto
de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le
posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza
adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia
del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos
meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal
adecuado y efectivo18. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente
a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor
de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de
libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere
que el defensor actúe de manera diligente. Ello, con el fin de otorgar
una protección eficaz en caso existan derechos constitucionales
lesionados, toda vez que la designación de un defensor de oficio no
puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada
tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de
17 Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 0582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.
18 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.
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defensa.
15. En el presente caso se denuncia que el defensor público realizó una
defensa ineficaz, en la medida en que al favorecido no le explicó el
procedimiento de terminación anticipada, sus consecuencias y la
aceptación de una agravante (habitualidad) que no se configuraba en su
caso y que determinó que se le incremente la pena. Asimismo, se alega
que la jueza emplazada no verificó la legalidad del procedimiento, pues
se limitó a preguntar si estaba conforme o no con el procedimiento de
terminación anticipada sin mayor explicación de las consecuencias
jurídicas.
16. En la sentencia, Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 202219,
considerandos tercero y cuarto se señala lo siguiente:
TERCERO: SOBRE EL ACUERDO PROVISIONAL:
3.1 Respecto a los hechos: Las partes han explicado que los hechos
que merecen esta decisión de sentencia son los mismos que han sido
materia de incoación de proceso inmediato y de la propuesta de
terminación anticipada conforme al numeral 3 del artículo 447 del
CPP.
(…)
3.3 En cuanto a la pena: La señora Representante del Ministerio
Público, señala que estando a que el delito no se ha consumado y ha
quedado en tentativa la pena será no menor de 4 ni mayor de ocho años
y siendo que el imputado es habitual se le contabiliza desde los ocho
años, que es la pena máxima que estando a que el delito no se ha
consumado y ha quedado en tentativa se le disminuye un tercio, y
estando a que se acoge a la terminación anticipada, reconociendo los
hechos y su responsabilidad se le reduce un sexto quedando como
pena de CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD EFECTIVA, la misma que se computara desde el día 10
de agosto de 2022 y vencerá el día 09 de agosto del 2027. Como
reparación civil acuerdan en 500 soles, teniendo en cuenta que se ha
recuperado el bien y el dinero será pagados durante el tiempo que esté
detenido, dicho monto deberá ser depositado en el Banco de la Nación
a número del expediente y haciendo llegar el depósito.
3.4 Reparación civil: Como reparación civil acuerdan en 500 soles,
teniendo en cuenta que se ha recuperado el bien serán pagados durante
el tiempo que este detenido, dicho monto deberá ser depositado en el
Banco de la Nación a número del expediente y haciendo llegar el
depósito.
CUARTO: CONTROL DE LEGALIDAD:
19 F. 2 del expediente.
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4.1 Sobre los hechos: Tomando en cuenta la imputación fáctica tal y
como ha sido postulado por el Ministerio Público estos corresponden a
los hechos materia de esta decisión de sentencia.
4.2 Sobre la suficiencia y elementos de convicción: el Despacho tiene
en cuenta que la imputación tal y como ha sido propuesta por el
Ministerio Público, advierte que el sustento no sólo está amparado en
el reconocimiento de los hechos que ha hecho el imputado en esta
audiencia, sino también a los suficientes elementos de convicción que
le dan sostenibilidad a la imputación.
4.3 Sobre la pena: Tomamos en cuenta que el marco punitivo que fija
el Código Penal más la reducción que permite el artículo 471 advierte
que la pena acordada resulta razonable y proporcional al delito
cometido, en este contexto es menester anotar que no se hace otros
análisis, toda vez que en esta etapa sólo se emiten juicios de
procedibilidad ya que no se ha actuado prueba alguna.
(…)
17. Este Tribunal aprecia de la transcripción del video de la audiencia de
fecha 12 de agosto de 202220 lo siguiente:
Juez: investigado Ud. Eh Ud. no acepta
Investigado: Si dra. no acepto
(…)
Abogada defensora pública: señora magistrada en cuanto refiere a los
elementos de convicción que oraliza el Ministerio Público no voy a
formular ninguna observación, sin embargo en cuanto a la tipificación
debo formular la siguiente observación el tipo penal que postula el
Ministerio Público es Hurto Agravado, sin embargo no estoy de
acuerdo, por cuanto este correspondería a Hurto Agravado en grado de
tentativa toda vez que el bien ha sido recuperado y solamente unos
minutos lo ha tenido en posesión del investigado, más aún si nos vamos
al concepto de Hurto Agravado, mi patrocinado no ha obtenido ningún
provecho entonces solo estaría en grado de tentativa señora magistrada
(…)
(…)
Fiscal: señora magistrada para este despacho el delito ha sido en grado
de consumado ya que el vehículo fue llevado por el investigado, y el
vehículo fue trasladado y si no hubiese sido por el gps no se hubiera
recuperado el vehículo (…)
(…)
Abogado defensora pública: si señora magistrada nosotros
mantenemos que ha sido en grado de tentativa porque para que se
consumado el investigado hubiese dispuesto del bien (…)
(…)
20 F. 28 del expediente.
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Juez: a ver señor Ronald Barrera Solis, tiene algo que decir (…)
Investigado: Como dije en mi manifestación a mi me llamaron Yo no
forcejé esa puerta en ningún momento, ni tampoco me encontraron esa
herramienta punzo cortante de T que dicen, no me encontraron, a mí
me llamaron y me dijeron simplemente que la persona que iba a
manejar tuvo un percance y que lo llevara a la Javier Prado a la
Fontana, por eso yo me subí y lo manejé el carro me dijeron que la
chapa estaba malograda y que con cualquier llave la pusiera nada más,
por eso es que yo lo manejé normal, de haber yo tenido conocimiento
de que esa chapa estaba forcejeada yo no me subía, (…)
(…)
Juez: vamos a unos minutos para emitir la resolución correspondiente
señora fiscal, señora abogada (…)
(…)
Abogada de la defensa pública enciende su cámara (…)
Conversa con el investigado lo siguiente:
Abogada defensora: señor Ronald ha pensado Sr. Ronald a acogerse
a la Terminación Anticipada, porque he revisado y Ud. Tiene tres
dictámenes y una libertad condicional (…)
Investigado: Si dra. la fiscal dice que ya, muere en cinco años, pero
Ud. me garantiza que me puede sacar antes de tiempo (…)
Abogada defensora: claro claro, con la tercera parte de la pena le
sacamos.
Investigado: ya dra. yo me voy acoger a la terminación anticipada pero
quiero que me saque antes de tiempo, yo quiero que me garantice que
me va a sacar (…)
Abogada defensora: claro, claro, porque revisando tiene tres
dictámenes y tiene una liberación condicional, entonces ahí no nos
garantice que le pongan menos de cinco años y si no le pueden poner
ocho años, entonces se va acoger a la terminación anticipada (…)
(…)
Abogada defensora: señor entonces se va acoger a la terminación
anticipada.
Investigado: si
Abogada defensora: Dra. Martha, ya ha pensado mi patrocinado y se
va acoger a la terminación anticipada con los cinco años que
generosamente había aceptado (…).
(…)
Fiscal: ya doctora entonces sería cinco años, porque ha sido en grado
de tentativa ya doctora está bien (…)
(…)
Fiscal: la reparación civil es algo simbólico que deberá pagarlo
mientras está detenido que sería quinientos soles (…)
Abogada defensora: correcto doctora, si está bien (…)
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Juez: señora fiscal, en este concepto, el requerimiento de incoación se
convertiría en un requerimiento de terminación anticipada.
Fiscal: si, y estando que tiene la condición de habitual, la pena sería
de cinco años, ya llegamos a un acuerdo de la pena y una
reparación civil (…) y como tiene la condición de habitual, la pena
parte de ocho años y en grado de tentativa, y un sexto por la
terminación anticipada llegando a cinco años y pueda salir lo más
pronto posible y pueda estar con su familiar (…)
JUEZ: Le vamos a preguntar al investigado, señor Ud. está de acuerdo
con la pena y reparación civil.
Investigado: si dra. estoy de acuerdo (…)
JUEZ: en forma voluntaria
Investigado: si dra.
Juez: en ese contexto, habiendo llegándose a un acuerdo se va a emitir
la resolución correspondiente que sería la resolución número dos y da
lectura de consideraciones de la sentencia.
Juez: pregunta si están conformes.
Fiscal: conforme
Abogada defensora: conforme
Investigado: si doctora (…)”
18. De lo consignado en el fundamento 16 supra se verifica que el
favorecido estuvo asistido por una defensora pública en la audiencia en
la que se aprobó el acuerdo de terminación anticipada. Al inicio de esa
audiencia se advierte que el favorecido no acepta los cargos y que,
posteriormente, señala cómo presuntamente se suscitaron los hechos,
negando su responsabilidad. También se aprecia que la defensora
pública realizó observaciones al tipo penal imputado al beneficiario y
que acordó con el fiscal que el delito sería considerado como hurto
agravado en grado de tentativa.
Sin embargo, no se aprecia que se haya explicado a don Ronald Barrera
Solís las consecuencias jurídicas de la aceptación de la terminación
anticipada, pues lo que se consigna es que la defensora pública solo
informa al favorecido que existen tres dictámenes y una libertad
condicional, por lo que le podrían imponer ocho años de pena privativa
de la libertad si no aceptaba la terminación anticipada, y que al
favorecido solo le preocupaba salir antes de los cinco años que se le
impondría como pena. Por consiguiente, este Tribunal no advierte que
el favorecido, a partir de la actuación de la defensora pública, haya
expresado de manera voluntaria y sin presiones su decisión de acogerse
a la terminación anticipada.
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19. De igual manera, para este Tribunal el juez no cumplió con su deber de
verificar que el favorecido comprenda los alcances y las consecuencias
del acuerdo de terminación anticipada. En efecto, de manera formal solo
se limita a preguntarle al favorecido si está de acuerdo con la pena y la
reparación civil, sin haber reparado en que, al inicio de la audiencia, el
favorecido manifestó que no aceptaba los cargos; que en su explicación
de los hechos refiere que no aceptaba su responsabilidad penal, y que
la actuación de la defensora pública solo le informó que tenía
dictámenes, libertad condicional y que le podrían imponer ocho años de
pena privativa de la libertad.
Efectos de la sentencia
20. En consecuencia, no se verifica que el favorecido haya manifestado su
plena conformidad respecto a los efectos del acuerdo, por lo que
corresponde declarar nula la sentencia, Resolución 2, de fecha 12 de
agosto de 2022, mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación
anticipada, y don Ronald Barrera Solís fue condenado a cinco años de
pena privativa de la libertad por el delito de hurto agravado, en grado
de tentativa, a efectos de que se realice una nueva audiencia en la que
se le explique en forma debida las consecuencias de la aceptación de la
terminación anticipada, el favorecido manifieste su voluntad de
acogerse o no a dicha institución y se emita el pronunciamiento final
que corresponda.
21. Disponer que en el día de notificada la presente sentencia el órgano
judicial competente determine la situación jurídica de don Ronald
Barrera Solís.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse
acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y de
defensa.
2. Declarar la NULIDAD de la sentencia, Resolución 2, de fecha 12 de
agosto de 2022, mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación
anticipada, y don Ronald Barrera Solís fue condenado a cinco años de
EXP. N.° 02479-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
RONALD BARRERA SOLÍS representado
por MARTÍN PEDRO GARCÍA
TOLENTINO -ABOGADO
pena privativa de la libertad por el delito de hurto agravado, en grado
de tentativa21, y que se proceda conforme a lo establecido en los
fundamentos 20 y 21 supra.
3. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la
alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
21 Expediente 06475-2022-0-3202-JR-PE-01.
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.