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02525-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE EL RECURRENTE, CON SU REQUERIMIENTO PREVIO, NO PRESENTÓ UN DOCUMENTO DE CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL TITULAR DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, EN LOS TÉRMINOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 29733, LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, LA NEGATIVA DE SU ENTREGA NO LESIONÓ SUS DERECHOS, POR LO QUE LA DEMANDA DEBE SER DESESTIMADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0639/2024
EXP. N.° 02525-2023-PHD/TC
LIMA
HUGO MARTÍN CONTRERAS
YGUCHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Martín
Contreras Yguchi contra la Resolución 8, de fecha 11 de mayo de 20231,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2021, don Hugo Martín Contreras
Yguchi interpone demanda de habeas data contra doña Susana Silva
Hasembank, entonces presidente del Consejo Nacional Penitenciario del
Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y don José Pedro Tirado Franco,
director del Establecimiento Penitenciario de Huaraz, con emplazamiento al
procurador público del INPE2, solicitando que se ordene la emisión de un
informe sobre los motivos de la demora excesiva en la libertad de don Rusbel
Aníval Pajuelo Cervantes; así como tres juegos de copias certificadas del
Oficio N° 0172-2021-AMPC-GAD-CSJAN.PJ, de fecha 9 de setiembre de
2021, y del documento judicial (resolución de la Sala Penal Nacional) que
dispuso su libertad en la misma fecha. Finalmente, pretende el pago de los
costos procesales.
Manifiesta que, con fecha 16 de noviembre de 2021, solicitó la
información antes mencionada al amparo de la Ley 27806, Ley de
transparencia y acceso a la información pública, obteniendo como respuesta
la Carta N° 026-2021-INPE/ORL-EP-HRZ-D, que considera inviable su
solicitud por una cuestión de confidencialidad. Alega que el INPE no justifica
legítimamente su rechazo, pese a que lo solicitado no tiene carácter reservado,
1 Foja 84.
2 Foja 14.
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YGUCHI
no atenta contra la intimidad de las personas, no tiene calidad de secreto, ni
atenta contra la seguridad nacional o el orden público. Invoca el derecho a la
autodeterminación informativa y la vulneración de su derecho de acceso a la
información pública.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 5 de enero de 20223, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 21 de enero de 2022, el Procurador Público
Adjunto del Instituto Nacional Penitenciario se apersona al proceso y contesta
la demanda 4 solicitando que se la declare infundada. Señala que la
información solicitada por el actor fue considerada inviable, ya que goza de
confidencialidad, máxime si no existe la autorización expresa del exinterno
para que se revele su información. Precisa que, si bien es cierto que todo
ciudadano tiene derecho a acceder a información pública, ello no debe
colisionar con los derechos de otras personas como en el presente caso, ya
que la solicitud constituye una amenaza al derecho a la intimidad del
exinterno Rusbel Pajuelo, pues la divulgación de dicha información lo expone
a ser víctima de discriminación por terceros.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de
fecha 25 de febrero de 20225, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la entidad no se encuentra en la obligación de generar
información en la forma que el solicitante requiere, más aún cuando no se
observa poder o autorización de don Rusbel Pajuelo Cervantes, a favor del
actor, para acceder a información relativa a su libertad, la cual goza de
confidencialidad.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 11 de mayo
de 20236, confirmó la apelada, por considerar que el pedido de un informe
implica la elaboración de información, aspecto que no puede ser requerido en
un proceso de habeas data; y que, en torno al pedido de copias certificadas,
el requerimiento previo debió ser dirigido al órgano jurisdiccional que emitió
dicha resolución, dado que no es exigible al INPE informar de documentos
emitidos por otras entidades.
3 Foja 21
4 Foja 36.
5 Foja 46.
6 Foja 84.
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YGUCHI
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y la materia constitucional relevante
1. El objeto de la demanda es que se proporcione al recurrente lo siguiente:
(a) un informe sobre los motivos de la demora excesiva en la libertad de
don Rusbel Aníval Pajuelo Cervantes; y (b) tres juegos de copias
certificadas del Oficio N° 0172-2021-AMPC-GAD-CSJAN.PJ, de fecha
9 de setiembre de 2021, y del documento judicial (resolución de la Sala
Penal Nacional) que dispuso la libertad del referido ciudadano en la
misma fecha.
2. Si bien es cierto que, adicionalmente a la vulneración de su derecho de
acceso a la información pública, el actor invoca en algunos extremos de
su escrito el derecho a la autodeterminación informativa, esta Sala
considera que el presunto derecho vulnerado (y que será materia de
análisis) es el de acceso a la información pública, teniendo en cuenta que
no estamos ante un pedido de acceso a información personal del titular
de la información.
Cuestión procesal previa
3. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
para la procedencia del habeas data se requiere que el demandante
previamente haya reclamado el respeto de su derecho y que el
demandado se haya negado a la entrega de la información requerida,
incluso si la entregare de manera incompleta o alterada. Al respecto, de
la copia del correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2021 y el
escrito de la misma fecha7, se verifica que este requisito fue cumplido
por el accionante y que su pedido fue respondido de forma denegatoria,
tal como se aprecia de la copia del correo de respuesta de fecha 23 de
noviembre de 20218 y la Carta N° 026-2021-INPE/ORL-EP-HRZ-D, del
20 de noviembre de 20219.
7 Cfr. Foja 6-9.
8 Foja 11.
9 Foja 12.
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Análisis del caso concreto
4. El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución dispone lo siguiente:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional.
[…]
5. Este derecho es consustancial a un régimen democrático, en el cual la
publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla
general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la
excepción10. Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el
artículo 3 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública (LTAIP), exige la máxima divulgación de la
información, lo que implica que toda información que se encuentre en
posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas
en la citada norma, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva.
6. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y el tipo de información solicitada,
este Tribunal observa que lo requerido se encuentra dentro de las
excepciones dispuestas por el artículo 15-B de la LTAIP, dado que tanto
el informe de las razones de la demora en la excarcelación de un
ciudadano como la copia del Oficio N° 0172-2021-AMPC-GAD-
CSJAN.PJ y del documento judicial que autorizó su salida del centro
penitenciario en el que se encontraba recluido cumpliendo su condena,
constituyen información personal de carácter confidencial, a la cual solo
se puede tener acceso previa autorización expresa del titular de dicha
información.
7. En tal sentido, dado que el recurrente, con su requerimiento previo, no
presentó un documento de consentimiento expreso del titular de la
información solicitada, en los términos que exige el artículo 13 de la Ley
10 Cfr. Fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-HD/TC.
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29733, Ley de protección de datos personales, la negativa de su entrega
no lesionó sus derechos, por lo que la demanda debe ser desestimada.
8. Por lo demás, no escapa al análisis de esta Sala el hecho de que el actor,
al momento de interponer su recurso de apelación ante la Sala Superior,
presentó una declaración jurada de fecha 13 de marzo de 202211, que,
presuntamente, correspondería a don Rusbel Pajuelo Cervantes,
mediante la cual este autorizaría al recurrente a acceder o recibir la
información personal solicitada. Cabe precisar que esta autorización no
resulta inequívoca como lo exige el apartado 13.5 de la Ley 29733, dado
que, además de haber sido suscrita con posterioridad a la interposición
de la demanda y presentada como un anexo del referido recurso, ha sido
incorporada en copia simple, a pesar de que dicho documento indica que
su firma sería legalizada ante notario12, situación que no genera suficiente
convicción para su valoración.
9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe mencionar que el tercer párrafo
del artículo 13 de la Ley 27806, modificado por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1353, establece
que la solicitud de información “no implica la obligación de las entidades
de la Administración Pública de crear o producir información con la que
no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el
pedido”. Así, se observa que el punto a) de su petitorio, referido a la
entrega de un informe, implica la creación de información, lo cual
contraviene el citado dispositivo.
10. También es importante destacar que la divulgación de documentos
judiciales referidos a la excarcelación de una persona resulta invasiva del
derecho a la intimidad personal, toda vez que, además de identificarla,
puede estigmatizarla con una carga negativa social que incide en otros
derechos. Por ello, el numeral 13.8 de la Ley 29733 establece que “el
tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas solo puede ser efectuado por las entidades
públicas competentes (…)”. (el subrayado es nuestro).
11. Adicionalmente, se debe tener presente el principio constitucional de
resocialización, el cual demanda al Estado desarrollar una serie de
11 Foja 60.
12 Cfr. Foja 61.
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actuaciones para asegurar la reinserción del penado a la vida comunitaria
en las mismas condiciones que los demás ciudadanos13. Siendo ello así,
la entrega de información vinculada a los antecedentes de un interno
(como la solicitada por el actor) se encuentra constitucionalmente
restringida en su acceso, salvo que exista consentimiento previo,
informado, expreso e inequívoco por parte de su titular14.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
13 Cfr. Sentencia recaída en el expediente 0021-2012-PI/TC (y otros acumulados),
fundamento 213
14 Cfr. Numeral 13.5 de la Ley 29733
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