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02563-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO. TENIENDO EN CUENTA QUE LOS FISCALES EMPLAZADOS ACTUARON CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUEVO REGLAMENTO DE FISCALÍAS ESPECIALES DE PREVENCIÓN DEL DELITO, APROBADO POR LA RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN 3377-2016-MP-FN, DE 2 DE AGOSTO DE 2016.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 657/2024
EXP. N.° 02563-2023-PA/TC
ICA
LUIS MIGUEL FRÍAS SCHEELJE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel
Frías Scheelje contra la resolución de fecha 29 de mayo de 20231, expedida
por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de diciembre de 20222, el recurrente interpone demanda
de amparo contra los fiscales integrantes de la Fiscalía de Prevención del
Delito del Distrito Fiscal de Ica y de la Fiscalía Provincial de Prevención del
Delito de Ica, a fin de que se declaren nulas las siguientes disposiciones:
i) La Disposición 1, de fecha 22 de junio de 20223, que ordenó el
inicio del procedimiento preventivo y que el representante del
Ministerio Público se constituya, el 22 de junio de 2022, en las
dunas cercanas a zonas agrícolas, en las inmediaciones del distrito
de Santiago, con la finalidad de prevenir el delito de usurpación
en sus formas agravadas.
ii) La Disposición 2, de fecha 22 de setiembre de 20224, que ordenó
recabar copias de los expedientes técnicos y legales solicitados al
Programa Regional de Titulación de Tierras del Gobierno
Regional de Ica, recabar las fichas Reniec de los ciudadanos
consignados en las partidas electrónicas remitidas por los
1 Fojas 165.
2 Fojas 53.
3 Fojas 4.
4 No obra en autos.
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Registros Públicos, recabar la consulta Sunat respecto a las
empresas Acrobat S.A.C. y El Pedregal S.A. y coordinar con la
Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial
con la finalidad de remitir las imágenes satelitales solicitadas en
el Oficio 1289-2022-MP-FPPD-Ica.
iii) La Disposición 3, de fecha 17 de octubre de 20225, que ordenó
derivar todo lo actuado en su contra a la Fiscalía Provincial Penal
de Ica, por el presunto delito de falsa declaración en
procedimiento administrativo, falsedad genérica, uso de
documento falso, colusión y por formar parte de una banda
criminal6.
En líneas generales, aduce que los emplazados han usurpado las
funciones de un fiscal provincial especializado en lo penal; que se aparentó
una acción preventiva del delito de usurpación; que, sin embargo, la real
intención era iniciar actos de investigación penal (diligencias fiscales) y
luego determinar la comisión de delitos no relacionados con las acciones
preventivas originarias, lo cual vulneró las funciones reales contenidas en la
Resolución de la Fiscalía de la Nación 131-2021-MP-FN, de fecha 29 de
enero de 2021, por haberlo sometido a un procedimiento distinto al
establecido por ley, vulnerando sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso.
Contestaciones de la demanda
El fiscal adjunto provincial provisional de prevención del delito de Ica,
don George Máximo Cordano Alvarado, absuelve el traslado de la demanda
solicitando que se la declare improcedente7. Refiere que el pedido del
demandante no es viable dentro de un proceso constitucional de amparo, por
vulnerar la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de
Organización y Funciones de las Fiscalías de Prevención del Delito. Agrega
que los argumentos del demandante son apreciaciones subjetivas que no
generan verosimilitud en torno a la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental. Rechaza categóricamente lo esgrimido por el demandante y
advierte que ha actuado dentro de un procedimiento regular y que no ha
realizado ninguna acción vulneradora de derechos.
5 Fojas 12.
6 Carpeta Fiscal 125-2022.
7 Fojas 75.
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El fiscal provincial titular de prevención del delito de Ica, don Pedro
Eloy del Carpio Soto, absuelve el traslado de la demanda solicitando que se
la declare improcedente8. Manifiesta que no es cierto que haya usurpado
funciones; que lo cuestionado emana de un procedimiento regular
preventivo en el cual se procedió conforme a ley; que lo que se pretende es
tergiversar o falsear los hechos; que el demandante no ha acreditado con
prueba alguna sus afirmaciones y que ha actuado dentro de sus facultades.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con
fecha 7 de marzo de 20239, declaró improcedente la demanda, tras
considerar que los hechos que la sustentan no se encuentran vinculados a la
protección constitucional de los derechos invocados y que la actuación de
los fiscales demandados se circunscribió a lo expresamente establecido en
el reglamento que regula el cumplimiento de sus funciones. El Juzgado hizo
notar que en el caso de autos no se ejerció la acción penal, ni se dio inicio a
la investigación preparatoria, sino que solo se derivó todo lo actuado a la
Fiscalía Provincial Penal para que esta actúe conforme a sus atribuciones.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con
fecha 29 de mayo de 2023, confirmó la apelada estimando que los
emplazados solo actuaron conforme a sus atribuciones y en virtud de su
autonomía funcional. Agrega que el demandante no puede pretender limitar
el accionar de la fiscalía, puesto que es su deber funcional realizar las
acciones pertinentes para cumplir su cometido de prevenir la comisión de
delitos. Siendo ello así, lo que en realidad pretende el demandante es que, al
estar inmerso en presuntos actos ilícitos, estos no sean investigados, como
lo ordena la ley.
FUNDAMENTOS
§1. Pretensión
1. El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes
disposiciones:
8 Fojas 90.
9 Fojas 111.
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i) La Disposición 1, de fecha 22 de junio de 2022, que ordenó el inicio
del procedimiento preventivo y que el representante del Ministerio
Público se constituya, el 22 de junio de 2022, en las dunas cercanas
a zonas agrícolas, en las inmediaciones del distrito de Santiago, con
la finalidad de prevenir el delito de usurpación en sus formas
agravadas.
ii) La Disposición 2, de fecha 22 de setiembre de 2022, que ordenó
recabar copias de los expedientes técnicos y legales solicitados al
Programa Regional de Titulación de Tierras del Gobierno Regional
de Ica, recabar las fichas Reniec de los ciudadanos consignados en
las partidas electrónicas remitidas por los Registros Públicos, recabar
la consulta Sunat respecto a las empresas Acrobat S.A.C. y El
Pedregal S.A. y coordinar con la Comisión Nacional de
Investigación y Desarrollo Aeroespacial con la finalidad de remitir
las imágenes satelitales solicitadas en el Oficio 1289-2022-MP-
FPPD-Ica.
iii) La Disposición 3, de fecha 17 de octubre de 2022, que ordenó
derivar todo lo actuado en su contra a la Fiscalía Provincial Penal de
Ica, por el presunto delito de falsa declaración en procedimiento
administrativo, falsedad genérica, uso de documento falso, colusión
y por formar parte de una banda criminal.
Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso.
§2. Cuestión previa
2. Según el artículo 159 de la Constitución, corresponde al Ministerio
Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como
ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato
constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida
diligencia y responsabilidad, a fin de que los delitos no queden impunes
y, de este modo, se satisfaga y concretice el principio del interés general
en la investigación y persecución del delito. Sin embargo, esto no puede
realizarse al margen de la Constitución y los derechos fundamentales.
3. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que “el debido proceso,
como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de
todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a
todos los casos y procedimientos, a fin de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier
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acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier
actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso debe
respetar el debido proceso legal”10.
§3. Análisis del caso concreto
4. De la cuestionada Disposición 1, de fecha 22 de junio de 202211, se
evidencia que, debido a que los lugares vulnerables como las dunas del
distrito de Santiago y demás lugares o zonas desérticas que por su
ubicación se encuentran en riesgo de ser usurpadas, de oficio, el
despacho fiscal dispuso el inicio del procedimiento preventivo en dicha
zona, con la finalidad de prevenir el delito de usurpación en sus formas
agravadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.3, 11.4,
14, 15 y 16 del Nuevo Reglamento de Fiscalías Especiales de
Prevención del Delito, aprobado por la Resolución de la Fiscalía de la
Nación 3377-2016-MP-FN, del 2 de agosto de 2016.
5. Asimismo, mediante la Disposición 3, de fecha 17 de octubre de 202212,
conforme a los artículos 18 y 24 del nuevo reglamento antes citado, se
ordenó, entre otras cosas, derivar todo lo actuado en contra del ahora
demandante a la Fiscalía Provincial Penal de Ica por el presunto delito
de falsa declaración en procedimiento administrativo, falsedad
genérica, uso de documento falso, colusión y por formar parte de banda
criminal, toda vez que solicitó la adjudicación en venta directa de
terreno eriazo, con una extensión de 15 000 ha, para realizar una
supuesta instalación de granja de aves. Sin embargo, a los dos meses se
evidenció que había efectuado un acto jurídico de venta, en el cual
transfirió el total del terreno a favor de la empresa Acrobat S.A.C., cuya
actividad económica era la contabilidad, teneduría de libros y auditoría.
Según la Sunat, dicha empresa, a su vez, un mes después, mediante el
acto jurídico de venta otorgó dicho terreno a favor de la empresa El
Pedregal S.A., y de acuerdo con las imágenes satelitales no se identificó
ninguna instalación de galpones para crianza de pollos, corral, tanque
de cemento para almacenamiento de agua, bebedores de galpones,
establos, almacenes para alimentos, oficinas de administración,
vivienda para los trabajadores u otros, antes de la compraventa, ni
10 STC 04289-2004-PA.
11 Fojas 4.
12 Fojas 12.
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tampoco después, o en su defecto no cubría la totalidad del área
otorgada.
6. De lo descrito resulta claro que el ahora demandante solo se ha limitado
a impugnar el sentido de lo decidido en las disposiciones sometidas a
escrutinio constitucional, tras objetar, mas no demostrar, que se realizó
una aparente acción preventiva del delito de usurpación, para luego
determinar la comisión de delitos no relacionados con las acciones
preventivas originarias. Sin embargo, de autos queda acreditado que los
fiscales emplazados actuaron conforme a lo establecido en el Nuevo
Reglamento de Fiscalías Especiales de Prevención del Delito, aprobado
por la Resolución de la Fiscalía de la Nación 3377-2016-MP-FN, de 2
de agosto de 2016.
7. Siendo ello así, corresponde desestimar la presente demanda, al no
haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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