Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02583-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN, POR LO QUE SE ORDENA A LA ONP OTORGAR AL DEMANDANTE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE CONFORMIDAD CON LA LEY 26790, A PARTIR DEL 21 DE AGOSTO DE 2003, CON EL REINTEGRO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS, LOS INTERESES LEGALES A LO QUE HUBIERA LUGAR Y LOS COSTOS PROCESALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 551/2024
EXP. N.° 02583-2023-PA/TC
HUANCAVELICA
ABELARDO HUILLCAS
CHANCAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo
Huillcas Chancas contra la resolución de fojas 410, de fecha 5 de junio de
2023, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución 8772-2003-GO/ONP, de fecha 6 de noviembre de
2003, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución procediendo a
un nuevo cálculo de su pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
Contestación de la demanda
La emplazada contesta la demanda2 manifestando que a la fecha de
expedición de la resolución que le otorga pensión de invalidez del Decreto
Ley 18846 al actor, aun no existía el precedente que establece que la fecha
de la contingencia es la de la expedición del certificado médico, por lo que,
al haberse otorgado con la normativa vigente a la fecha de inicio de la
incapacidad, se ha actuado conforme a ley.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Juzgado Especializado en lo Civil de Angaraes, con fecha 12 de
diciembre de 20223, declaró fundada la demanda, por considerar que, al
1 Fojas 06.
2 Fojas 51.
3 Fojas 102.
EXP. N.° 02583-2023-PA/TC
HUANCAVELICA
ABELARDO HUILLCAS
CHANCAS
haberse diagnosticado la enfermedad profesional el 21 de agosto de 2003,
corresponde que la pensión de invalidez del demandante sea calculada
conforme a la Ley 26790 y su reglamento.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado que la
exempleadora del actor haya contratado el seguro complementario de
trabajo de riesgo, por lo que la pensión de invalidez otorgada de acuerdo
con el Decreto Ley 18846 es correcta.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se
expida una nueva resolución procediendo a un nuevo cálculo de su
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, más el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de
ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario oficial El
Peruano, en calidad de precedente, ha precisado los criterios para la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4. En el fundamento 14 de la sentencia antes mencionada se reitera que
[…] la fecha en que se genera el derecho, es decir, la
contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o
certificado médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, del
Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de
la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva
EXP. N.° 02583-2023-PA/TC
HUANCAVELICA
ABELARDO HUILLCAS
CHANCAS
justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de
dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto
Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus
normas complementarias y conexas. [resaltado agregado].
5. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997.
6. Es preciso indicar que el criterio señalado en el fundamento 4 supra el
Tribunal Constitucional ya lo había dispuesto en el fundamento 20 de la
sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-PA/TC, publicada en la
página web institucional el 7 de julio de 2005, y como doctrina
jurisprudencial, donde determinó que es la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la enfermedad profesional la que se debe
considerar para establecer la contingencia y el otorgamiento de la
pensión. (negrita y subrayado nuestro)
7. En el presente caso, se advierte que la ONP, mediante Resolución 8772-
2003-GO/ONP, de fecha 6 de noviembre de 20034, otorgó al actor renta
vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, a
partir del 15 de mayo de 1998, basándose en el Dictamen de Evaluación
Médica N° 263, de fecha 21 de agosto de 2003, en el que la Comisión
Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de trabajo
dictaminó que tenía una incapacidad de 70 %, preexistente al 15 de
mayo de 1998.
8. En tal sentido, al determinarse que a la fecha de la expedición del
Dictamen de Evaluación Médica N° 263 (21 de agosto de 2003) el
accionante estaba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790
y su reglamento, le correspondía gozar de la prestación estipulada por
esta norma y no por el Decreto Ley 18846, y percibir la pensión de
invalidez permanente total regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto
Supremo 003-98-SA, equivalente al 70 % de su remuneración mensual,
entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de
los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
9. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde el 21 de agosto de 2003,
fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica que acreditaba la
existencia de la enfermedad profesional con un porcentaje global de
4 Fojas 1 vuelta.
EXP. N.° 02583-2023-PA/TC
HUANCAVELICA
ABELARDO HUILLCAS
CHANCAS
70 %, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja a la
parte actora, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión
de invalidez, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA.
10. Por consiguiente, corresponde ordenar a la demandada que calcule la
pensión de invalidez conforme a lo vertido en los fundamentos supra,
así como los devengados derivados de la pensión de invalidez
mencionada desde la fecha de la contingencia (esto es, desde el 21 de
agosto de 2003).
11. Por consiguiente, al haberse comprobado en sede judicial la vulneración
del derecho invocado, corresponde abonar las pensiones devengadas y
los intereses legales desde la fecha de contingencia esto es el 21 de
agosto de 2003.
12. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que
sean abonados por la emplazada conforme con lo dispuesto en el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
13. Finalmente, este Tribunal estima pertinente mencionar el precedente
emitido en el Expediente 02677-2016-PA/TC, publicado en el diario
oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2018, en cuyo fundamento
jurídico 21 estableció como Regla Sustancial 2:
“Cuando en el caso se advierta que el cálculo del monto de la
pensión se ha efectuado en perjuicio del pensionista, resultando un
monto inferior al que realmente le corresponde, pero se determine
al mismo tiempo que ha sido favorecido erróneamente en cuanto a
la determinación de las pensiones devengadas, intereses legales o
la aplicación de alguna bonificación, aumento o incremento por
aumento de menoscabo que no le corresponde, en la sentencia que
declara fundada la demanda se dispondrá: 1) que, en el término de
2 días de notificada la sentencia, se emita nueva resolución
administrativa efectuando una debida calificación y otorgamiento
la pensión, dejando sin efecto aquello que ha sido ilegalmente
otorgado; y 2) que del monto de los reintegros que le corresponden
al actor como consecuencia de haber percibido un monto menor
como pensión de jubilación o de invalidez, se proceda a la
compensación correspondiente de lo que ha cobrado en exceso, a
favor de la entidad que efectuado el pago”.
14. Así, de lo actuado, se advierte que inicialmente la ONP otorgó al actor
pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) a
partir del 15 de mayo de 1998, conforme se aprecia de la Resolución
8772-2003-GO/ONP, de fecha 6 de noviembre de 2003, y le reconoció
el pago de pensiones devengadas e intereses legales.
EXP. N.° 02583-2023-PA/TC
HUANCAVELICA
ABELARDO HUILLCAS
CHANCAS
15. No obstante, si bien el cálculo (inicial) de la pensión de invalidez del
accionante estuvo errado, motivo por el cual este interpuso demanda de
amparo, lo cierto es que la Administración procedió al pago de dichos
conceptos (devengados e intereses legales), por lo que a fin de no verse
perjudicados los fondos de la ONP, el juez de ejecución deberá verificar
el fiel cumplimiento del precedente establecido en el fundamento
13 supra. En otras palabras, a efectos de realizarse el respectivo
descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez
por enfermedad profesional que le corresponde al accionante,
considerando que la pensión no procede desde el 15 de mayo de 1998,
sino desde el 21 de agosto de 2003.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haber haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la
Resolución 8772-2003-GO/ONP, de fecha 6 de noviembre de 2003.
2. Ordena a la ONP otorgar al demandante pensión de invalidez de
conformidad con la Ley 26790, a partir del 21 de agosto de 2003, con el
reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales a lo que
hubiera lugar y los costos procesales.
3. Ordena que, en ejecución de sentencia, el juez de la causa disponga que
se practique la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales
que hubiere lugar y se adopten las medidas pertinentes.
4. Ordena a la ONP determinar la responsabilidad administrativa de los
funcionarios que tuvieron a su cargo las decisiones administrativas que
originaron el error.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio