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02593-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADO. HA QUEDADO ESTABLECIDO QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA PARTE ACUSADA DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE CUANDO NO CONCURRAN EL IMPUTADO Y SU ABOGADO DEFENSOR. ES DECIR, QUE SOLO SE DECLARARÁ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO, ADEMÁS DE LA AUSENCIA DEL IMPUTADO, TAMBIÉN SE APRECIE LA AUSENCIA DEL ABOGADO DEFENSOR A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0641/2024
EXP. N.° 02593-2023-PHC/TC
PUNO
FÉLIX ULISES GIRALDO ALAYZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Ulises
Giraldo Alayza contra la resolución de fecha 27 de abril de 20231, expedida
por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Sala
Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que
desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2023, don Félix Ulises Giraldo Alayza
interpone demanda de habeas corpus2 contra don Víctor Calizaya Coila, juez
del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Puno; y contra don
Óscar Fredy Ayestas Ardiles, don Iván Víctor Arias Calvo y don Nicolás
Armando Apaza Gonzales, jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones
de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno. Denuncia la vulneración de
los derechos a la libertad personal, de defensa, a la pluralidad de instancia y a
la debida motivación de resoluciones judiciales.
Se solicita que se declaren nulas (i) la sentencia penal, Resolución 19,
de fecha 16 de diciembre de 20193, en el extremo que lo condenó como
cómplice por el delito de colusión agravada a seis años de pena privativa de
la libertad; (ii) la Resolución 27-2021, de fecha 15 de abril de 20214, que
declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación que interpuso
contra la precitada sentencia; y (iii) la Sentencia de vista 56-2021, Resolución
28, de fecha 28 de abril de 20215, en el extremo que confirmó la precitada
1 Fojas 194 del expediente.
2 Fojas 5 del expediente.
3 Fojas 22 del expediente.
4 Fojas 55 del expediente.
5 Fojas 64 del expediente.
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condena6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se emita
nueva resolución.
El actor manifiesta que contra la sentencia condenatoria presentó
recurso de apelación, el cual fue concedido, y que, en virtud de ello, se realizó
la audiencia de apelación de sentencia el 15 de abril de 2021 ante la Sala de
Apelaciones demandada mediante el aplicativo Google Meet. En esa
audiencia, se dejó constancia de que ni él ni su abogado defensor acudieron a
la audiencia, pese a haber sido debidamente notificados de la Resolución 25,
que citó a la audiencia de apelación, en la casilla electrónica del abogado
defensor que lo citó a la audiencia. Sin embargo, el abogado que lo defendía
no le informó acerca de que tenía que asistir a la mencionada audiencia. Por
ello, se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación de
sentencia.
Aduce que los demandados no tomaron en consideración que en su
condición de proveedor de bien y servicio no participó en la construcción de
la obra, pues solo fue contratado para suministrar un bien e instalarlo, y que
era responsabilidad de Agro rural Puno que la obra estuviera lista para ello.
Agrega que su responsabilidad penal parte de premisas que no han
valorado los testimonios y demás elementos dilucidados en el juicio como son
los documentos suscritos por don Juan Limache Rivas, don Luis Enrique
Godoy Lazo y por don Arnaldo Mamani Canahuire, que acreditan que los
bienes fueron recibidos en Juliaca, Puno, lo cual no cuestionó la fiscalía; así
como del Informe de Conformidad de la Adquisición de Bienes 08-2013,
emitido por el residente de la obra don Arnaldo Mamani Canahuire, con la
Nota Informativa 118, el Informe 03-2015, la Nota Informativa 057, el escrito
del residente de la obra don Arnaldo Mamani Canahuire, de fecha 9 de febrero
de 2017, y la PECOSA de fecha 3 de enero de 2004, que acredita que existió
imposibilidad de la instalación de geomembrana de la obra, porque de acuerdo
con la fase administrativa el plazo de entrega era de dos días calendario de la
notificación de la orden de compra, y que la obra se inició el 20 de enero de
2014.
Añade que, desde el punto de vista material, tales premisas no se
sustentan en un relato fáctico sólido obtenido de una adecuada y conjunta para
la valoración de los medios de prueba. Tampoco se ha acreditado que haya
6 Expediente 00330-2017-88-2101-JR-PE-02 / 00330-2017-88.
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realizado las acciones necesarias o cuál fue su participación activa para la
configuración del delito imputado.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante
Resolución 01-2013, de fecha 17 de febrero de 20237, admitió a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Al respecto,
sostiene que el actor pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por la
judicatura penal ordinaria, debido a que el resultado del proceso penal no
estuvo conforme a sus intereses, lo cual excede la competencia de la judicatura
constitucional, por cuanto no le corresponde dilucidar la responsabilidad
penal, sino que su labor está vinculada a la tutela de urgencia de los derechos
fundamentales. Además, el fallo condenatorio se sustentó en medios
probatorios suficientes que permitieron desvirtuar la presunción de inocencia
del recurrente y se verificó los elementos objetivos del tipo penal, por lo que
la sentencia condenatoria fue debidamente motivada.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno mediante
sentencia, Resolución 04-2023, de fecha 9 de marzo de 20239, declaró
improcedente la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la
debida motivación de resoluciones judiciales, al considerar que no le
corresponde a la judicatura constitucional la revaloración de pruebas, menos
aun cuando se alega que no se valoró lo recabado y que solo se valoraron en
juicio oral los medios de prueba que fueron admitidos en la etapa intermedia.
Además, se consideró que la sentencia condenatoria de primera instancia fue
debidamente motivada porque sus premisas estuvieron conformes con las
pruebas actuadas. Estima que la Resolución 27-2021, de fecha 15 de abril de
2021, no se pronunció sobre los agravios del recurso de apelación de sentencia
del actor, pues este fue declarado inadmisible y se justificó las razones para
esa decisión. También se consideró que las citadas resoluciones no tienen la
calidad de firmes.
Asimismo, declaró infundada la demanda respecto a los alegados
derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, por cuanto la declaración
de inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia se debió a la
7 Fojas 95 del expediente.
8 Fojas 107 del PDF del expediente.
9 Foja 126 del expediente.
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negligencia del defensor de libre elección, quien no le habría comunicado al
actor que asista a la audiencia de apelación de sentencia, lo cual no es materia
de control del órgano, sino del recurrente. Tampoco es responsabilidad del
órgano jurisdiccional la no asistencia del citado defensor a la audiencia, lo
cual imposibilitó la revisión de la sentencia condenatoria por parte del
superior jerárquico. Además, en la sentencia de vista se ordenó la ejecución
de la pena impuesta como consecuencia de la referida declaración de
inadmisibilidad y la referida sentencia de vista fue notificada a su abogado
defensor en su casilla electrónica con fecha 11 de mayo de 2021.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Sala
Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la
apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia penal,
Resolución 19, de fecha 16 de diciembre de 2019, en el extremo que
condenó a don Félix Ulises Giraldo Alayza como cómplice del delito de
colusión agravada a seis años de pena privativa de la libertad; (ii) la
Resolución 27-2021, de fecha 15 de abril de 2021, que declaró nulo el
concesorio e inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la
precitada sentencia; y (iii) la Sentencia de vista 56-2021, Resolución 28,
de fecha 28 de abril de 2021, en el extremo que confirmó la precitada
condena10; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se
emita una nueva resolución.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa,
a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones
judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
10 Expediente 00330-2017-88-2101-JR-PE-02/00330-2017-88.
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puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. En un extremo de la demanda, el recurrente alega que solo fue contratado
para suministrar un bien e instalarlo, y que era responsabilidad de Agro
rural Puno que la obra estuviera lista para ello; que no se valoró de manera
conjunta los elementos de convicción recabados durante la investigación,
puesto que no se valoró los testimonios ni otros elementos como
documentos. Añade que, desde el punto de vista material, tales premisas
no se sustentan en un relato fáctico sólido obtenido de una adecuada y
conjunta valoración de los medios de prueba. Tampoco se ha acreditado
que haya realizado las acciones necesarias o cuál fue su participación
activa para la configuración del delito imputado.
5. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la
judicatura constitucional se pronuncie sobre la valoración de pruebas y
su suficiencia, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria y no a la
judicatura constitucional. Por consiguiente, respecto a este extremo
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
6. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que
el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales
es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de
instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el
cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental11.
7. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de instancia constituye un
derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho
uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo
legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda
11 Cfr Sentencias recaídas en los Expedientes 01243- 2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC,
entre otras
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también conexión estrecha con el derecho a la defensa, reconocido en el
artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
8. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración
legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer
los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además
de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”12, sin que ello
implique que la configuración in toto del contenido del derecho
fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que
existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está
garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para
el legislador.
9. En cuanto a la controversia constitucional planteada en el caso de autos
el Nuevo Código Procesal Penal señala en su artículo 423, inciso 3, lo
siguiente: “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la
audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso (…)”.
Al respecto, este Tribunal ha establecido que el recurso de apelación de
sentencia de la parte acusada debe ser declarado inadmisible cuando no
concurran el imputado y su abogado defensor13. Es decir, que solo se
declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la
ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado
defensor a la audiencia de apelación.
10. En el presente caso, se advierte del Registro de Audiencia de Apelación
de Sentencia de fecha 15 de abril de 202114 que ni el actor ni el abogado
defensor de su libre elección estuvieron presentes en la audiencia de
apelación de sentencia condenatoria, por lo que se emitió la Resolución
27-2021, de fecha 15 de abril de 202115, que declaró nulo el concesorio e
inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la precitada
sentencia, en aplicación de un apercibimiento previo y de lo previsto en
el inciso 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal, porque, de
conformidad con lo informado por el especialista legal, ambos no
asistieron a la referida audiencia.
12 Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04235-2010- PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC
y 05019-2009-PHC/TC.
13 Cfr sentencias recaídas en los Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y
01691-2010-PHC/TC.
14 Fojas 53 del expediente.
15 Fojas 55 del expediente.
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11. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 01308-2017-
PHC/TC se dejó claro lo siguiente:
Sobre la falta de notificación en el domicilio real de la favorecida de la
resolución que la audiencia de apelación de sentencia, se advierte en autos que
dicha solución fue notificada en su domicilio procesal el 24 de mayo de 2013
(f. 112); y no se observa que dicha notificación haya sido cuestionada por la
ahora recurrente, ni que se haya dejado expresamente sin efecto el domicilio
procesal. En este sentido, dado que no hay obligación legal de que se notifique
en ambos domicilios a la vez (tanto en el real como en el procesal), se concluye
que dicha notificación resulta válida, no habiéndose causado indefensión en el
derecho de la favorecida. Por lo tanto, este extremo de la pretensión también
debe ser desestimado.
12. Habida cuenta de lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión de
declarar inadmisible el recurso de apelación de sentencia mediante la
Resolución 27-2021, de fecha 15 de abril de 2021, por la inconcurrencia
del actor y del abogado de su libre elección a la referida audiencia de
apelación de sentencia, pese a estar debidamente notificados, no resulta
una decisión arbitraria ni vulnera del derecho a la pluralidad de la
instancia, por lo que el citado auto resulta válido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los
fundamentos 4 y 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración
del derecho a la pluralidad de instancias.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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