Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02633-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADO. SE APRECIA DE LOS OBRANTES EN AUTOS QUE EL PROCESO SE DESARROLLÓ CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDAS, HABIENDO LOS RECURRENTES EJERCIDO ACTIVAMENTE SUS DERECHOS DE DEFENSA, A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Y A LA PRUEBA, ENTRE OTROS, POR LO QUE NO SE APRECIA UNA MANIFIESTA AFECTACIÓN AL DERECHO EN COMENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 658/2024
EXP. N.° 02633-2023-PA/TC
HUAURA
MARIO ESAU OLIVA SÁENZ y MIGUEL
ÁNGEL OLIVA SÁENZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Esau
Oliva Sáenz y don Miguel Ángel Oliva Sáenz contra la sentencia de fojas
691, de fecha 27 de enero de 2023, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 20222, los recurrentes
interponen demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado de
Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura y del Juzgado Civil
Transitorio del mismo distrito judicial, así como contra doña Cesia Jemina
Oliva Rojas. Solicitan que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales:
(i) Resolución 9 (sentencia), de fecha 19 de noviembre de 20193,
en el extremo desestimatorio.
(ii) Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 20214, que
confirmó la precitada sentencia, dictada en el proceso de
exoneración de alimentos que instauraron contra doña Cesia
Jemina Oliva Rojas5.
1 Del expediente de segunda instancia.
2 Folio 18 del expediente de primera instancia.
3 Folio 2 del expediente de primera instancia.
4 Folio 11 del expediente de primera instancia.
5 Expediente 00306-2019-0-1308-JP-FC-02.
EXP. N.° 02633-2023-PA/TC
HUAURA
MARIO ESAU OLIVA SÁENZ y MIGUEL
ÁNGEL OLIVA SÁENZ
Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Los demandantes aducen que en el proceso subyacente doña Cesia
Jemina Oliva Rojas fue declarada rebelde, por lo que resultaba de aplicación
la presunción relativa de veracidad prevista en el artículo 461 del Código
Procesal Civil. Precisan que, pese a no existir oposición a los hechos
alegados en la demanda, el juez de primera instancia incorporó medios
probatorios de oficio relacionados con los estudios superiores de la
demandada, a partir de lo cual estimó que aún se mantenía su estado de
necesidad, pronunciamiento que consideran extra petita y lesivo a su
derecho al debido proceso. Agregan que la alimentista ya adquirió la
mayoría de edad y que aun cuando esté cursando estudios universitarios, no
se encuentra impedida de realizar labores remunerativas y no se ha
determinado que tenga algún impedimento físico o mental que le impida
trabajar. A su entender, se ha interpretado de manera errónea del artículo
415 del Código Civil, que está referido a la obligación alimentaria de padres
a hijos, y que en su caso los obligados y la beneficiada son hermanos.
Mediante Resolución 2, de fecha 8 de marzo de 20226, la Sala Civil,
Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Huaura admitió a trámite
la demanda.
Contestaciones de la demanda
Por escrito del 25 de marzo de 20227, don Miqueas Pablo Mayo
Carbajal, juez demandado, dedujo la excepción de prescripción extintiva y,
además, contestó la demanda. Explicó que la resolución en la que se dispuso
la incorporación oficiosa de medios probatorios no fue impugnada por el
recurrente y que, además, la sentencia materia de cuestionamiento que él
dictó se encuentra debidamente motivada.
Mediante escrito de 19 de abril de 20228, el procurador público a cargo
de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda aduciendo
que los fundamentos que la respaldan no inciden en el contenido
constitucionalmente de los derechos invocados y que lo realmente
pretendido por los demandantes es la revisión del criterio adoptado por los
jueces demandados.
6 Folio 29 del expediente de primera instancia.
7 Folio 51 del expediente de primera instancia.
8 Folio 89 del expediente de primera instancia.
EXP. N.° 02633-2023-PA/TC
HUAURA
MARIO ESAU OLIVA SÁENZ y MIGUEL
ÁNGEL OLIVA SÁENZ
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
Por Resolución 5, de fecha 26 de abril de 20229, la Sala Civil, Sede
Central, de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró infundada la
excepción de prescripción extintiva deducida por don Miqueas Pablo Mayo
Carbajal e infundada la demanda, porque, en su opinión, si bien es cierto que
la rebeldía de la parte demandada genera una presunción de verdad relativa
sobre los hechos afirmados en la demanda, también lo es que existen
supuestos en los que puede dejarse sin efecto tal presunción, como en el caso
de autos, en el que se actuó la prueba oficiosa que llevó al juez a persuadirse
sobre el estado de necesidad de la alimentista.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha
27 de enero de 202310, confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que las decisiones se
basaron en la prueba aportada por la parte demandante y la prueba oficiosa
admitida en la audiencia. Agrega que el hecho de que la parte demandada
haya sido declarada rebelde no obliga a los jueces a dictar sentencia
estimatoria, pues debe valorarse toda la prueba actuada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 9 (sentencia), de fecha
19 de noviembre de 2019, en el extremo desestimatorio; y (ii)
Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021, que confirmó la
precitada sentencia, dictada en el proceso de exoneración de alimentos
que los demandantes instauraron contra doña Cesia Jemina Oliva Rojas.
Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
9 Folio 104 del expediente de primera instancia.
10 Folio 69 del expediente de segunda instancia.
EXP. N.° 02633-2023-PA/TC
HUAURA
MARIO ESAU OLIVA SÁENZ y MIGUEL
ÁNGEL OLIVA SÁENZ
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etcétera.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha
tenido oportunidad de señalar que11
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
11 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
EXP. N.° 02633-2023-PA/TC
HUAURA
MARIO ESAU OLIVA SÁENZ y MIGUEL
ÁNGEL OLIVA SÁENZ
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o
se presenta el supuesto de motivación por remisión12.
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes, o de terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4. Análisis del caso concreto
8. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)
Resolución 9 (sentencia), de fecha 19 de noviembre de 2019, en el
extremo desestimatorio; y (ii) Resolución 18, de fecha 26 de noviembre
de 2021, que confirmó la precitada sentencia, dictada en el proceso de
exoneración de alimentos que los demandantes instauraron contra doña
Cesia Jemina Oliva Rojas. Se invoca la vulneración de los derechos
constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
9. Ahora bien, del análisis externo de la sentencia de primera instancia del
proceso subyacente se puede advertir que, en relación con el
cuestionamiento que hicieron los demandantes a la obligación
alimentaria que existe entre hermanos, el a quo advirtió que el artículo
415 del Código Civil que ellos invocaron estaba referido al derecho del
hijo alimentista —en el que no existe vínculo parental—, en tanto que
en el caso de autos, al haber entre los beneficiados y los obligados una
12 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
EXP. N.° 02633-2023-PA/TC
HUAURA
MARIO ESAU OLIVA SÁENZ y MIGUEL
ÁNGEL OLIVA SÁENZ
relación parental de hermanos, supuesto que se encuentra recogido en
el artículo 475 del Código Civil y en mérito al cual en un proceso
anterior se les ordenó prestar los alimentos a sus hermanos, sí se
justificaba mantener dicha prestación alimentaria13.
Por otro lado, en torno a la presunción legal relativa de verdad de los
hechos que generaría la condición de rebelde de la beneficiada, esto es,
la ausencia del estado de necesidad alegado por haber adquirido la
mayoría de edad, el a quo señaló que los demandantes no manifestaron
si sus hermanos alimentistas cursaban estudios superiores o no, pese a
que la sentencia que les ordenó el pago de alimentos se basó,
precisamente, en que uno los beneficiados cursaba estudios superiores,
por lo que a fin de verificar si correspondía hacer lugar a la demanda de
exoneración de alimentos ordenó, como prueba de oficio, solicitar un
informe sobre el récord de notas de los beneficiados14 y, encontrando
del informe referido a doña Cesia Jemina Oliva Rojas que ella cursaba
estudios satisfactorios en la Universidad José Faustino Sánchez Carrión,
se persuadió de que cumplía los requisitos para conservar la prestación
alimentaria que se le había otorgado anteriormente15.
10. Por su parte, de la sentencia de vista cuya validez constitucional también
se objeta, se advierte que, tras hacer una breve referencia a los
argumentos vertidos en el recurso de apelación16, pronunciándose sobre
las cuestionamientos efectuados por los actores a la obligación de
prestar alimentos que se les atribuyó pese a no ser padres, sino hermanos
de los alimentistas, el ad quem dejó precisado que ello ya había sido
discutido y dilucidado en el proceso en el que se les ordenó pagar los
alimentos a favor de sus hermanos por haber fallecido su padre, por lo
que concluyó que no resultaba procedente emitir pronunciamiento al
respecto17.
Además, en relación con el alegato de que no se habría verificado si
subsistía el estado de necesidad de la beneficiada y que se habría
ordenado seguir abonando las pensiones por el solo hecho de que
continuaba estudiando, el órgano revisor, tras efectuar una
interpretación de las disposiciones del Código Civil que regulan el
derecho de los mayores de 18 años de percibir alimentos y de analizar
13 Fundamentos 5 y 6
14 Fundamento 8.
15 Fundamento 10.
16 Fundamento 2
17 Fundamento 15
EXP. N.° 02633-2023-PA/TC
HUAURA
MARIO ESAU OLIVA SÁENZ y MIGUEL
ÁNGEL OLIVA SÁENZ
lo que implica el estado de necesidad referido en la norma,
pronunciándose sobre el caso concreto señaló que, al encontrarse doña
Cesia Jemina Oliva Rojas cursando satisfactoriamente estudios
superiores, sobrevenía la causal de excepción del artículo 483, por lo
que determinó que su estado de necesidad subsistía18.
11. Conforme a lo expuesto en los fundamentos que anteceden, a
consideración de este Alto Colegiado la sentencia de primera instancia
materia de cuestionamiento sí se encuentra debidamente motivada, pues
expresa las razones fácticas y jurídicas que llevaron al a quo a
desestimar la pretensión de exoneración del pago de alimentos
formulada por los amparistas, teniendo en cuenta las circunstancias
especiales que rodearon el caso e interpretando y aplicando las
disposiciones del Código Civil que regulan el derecho a la pensión de
alimentos y las reglas para la exoneración y sus excepciones, además de
haber justificado la necesidad de actuar pruebas de oficio atendiendo a
las afirmaciones y omisiones de la demanda.
12. Similar situación se presenta con la sentencia de vista que también se
objeta, pues en ella el ad quem, pronunciándose sobre los agravios
esbozados en el recurso de apelación, teniendo en cuenta la prueba
actuada y de conformidad con las normas interpretadas y aplicadas,
decidió confirmar la decisión. No se evidencia por ende vicios de
motivación en ninguna de las cuestionadas resoluciones.
13. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho al
debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente
obrantes en autos, el proceso se desarrolló conforme a las reglas del
procedimiento preestablecidas, habiendo los recurrentes ejercido
activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la
motivación de las resoluciones y a la prueba, entre otros; por lo que
tampoco se aprecia una manifiesta afectación al derecho en comento.
14. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados,
se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
18 Fundamentos 16-20.
EXP. N.° 02633-2023-PA/TC
HUAURA
MARIO ESAU OLIVA SÁENZ y MIGUEL
ÁNGEL OLIVA SÁENZ
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio