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02758-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. DE AUTOS SE APRECIA QUE EL RECURRENTE ACUDIÓ PREVIAMENTE AL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE RESOLUCIONES FICTAS Y LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 22-2010-DRP.GD.RV/ONP, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2010, MEDIANTE LA CUAL LA ONP DENEGÓ SU SOLICITUD DE BONO DE RECONOCIMIENTO COMPLEMENTARIO. COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE ORDENA SE EFECTÚE UN NUEVO CÁLCULO DE SU REMUNERACIÓN DE REFERENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 548/2024
EXP. N.° 02758-2023-PA/TC
SANTA
MANUEL ARTURO BALTA YNFANTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Arturo
Balta Ynfantes contra la resolución de fojas 180, de fecha 2 de mayo de 2023,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y la Administradora de Fondos de
Pensiones Integra (AFP Integra), con el objeto de que se declare inaplicable
la Resolución 6-2021-DPR.GD.BR.RV/ONP, de fecha 29 de abril de 2021,
mediante la cual se declara la caducidad de los aportes realizados como
asegurado facultativo por los periodos del 1 de abril de 2001 al 31 de enero
de 2002 y de julio a setiembre de 2004; que, como consecuencia de ello, se
efectúe un nuevo cálculo de su remuneración de referencia considerando los
aportes realizados como asegurado obligatorio, y que se le otorgue el bono de
reconocimiento complementario, teniendo en cuenta la nueva remuneración
de referencia, con el abono de devengados, intereses legales, costos y costas
procesales.
La ONP contesta la demanda manifestando que no corresponde declarar
inaplicable la Resolución 6-2021-DPR.GD.BRC.RV/ONP, toda vez que esta
fue expedida en estricta aplicación de la normativa vigente y en mérito al
mandato judicial ordenado en la Resolución judicial 26, de fecha 3 de octubre
de 2020, recaída en el Expediente 1152-2018-0-2501-JR-LA-07, proceso que
se encuentra con archivo definitivo decretado. Asimismo, sostiene que no
cabe el otorgamiento del bono de reconocimiento complementario, toda vez
que de la demostración del cálculo de dicho bono, realizada mediante
Resolución 22-2010-DPR.SC.BRC.RV/ONP, de fecha 10 de mayo de 2010,
se verificó que el monto resultante es inferior a cero.
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AFP Integra propone la excepción de falta de legitimidad para obrar
pasiva, con el alegato de que las pretensiones del demandante son de
competencia exclusiva de la ONP.
Mediante Resolución 10, de fecha 1 de agosto de 20221, el Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declaró fundada la excepción
de falta de legitimidad para obrar pasiva de AFP Integra y la excluyó del
proceso.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5
de octubre de 20222, declaró improcedente la demanda. Argumenta que el
actor realizó sus aportaciones en dos sistemas de pensiones: desde el año 1970
hasta el 17 de setiembre de 1993 en el Sistema Nacional de Pensiones; y a
partir del 18 de setiembre de 1993 hasta el año 2005 en el Sistema Privado de
Pensiones; que, no obstante ello, pretende que se efectúe un nuevo cálculo de
su remuneración de referencia, porque considera que se encuentra inmerso en
la aplicación del inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley 25967; que, sin
embargo, dicho dispositivo legal es de aplicación a los aportantes del Sistema
Nacional de Pensiones, por lo que no es aplicable al recurrente. De igual
manera, respecto al bono de reconocimiento, arguye que de autos se acredita
que este fue calculado, pero que dicha liquidación arrojó saldo cero.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que no
se puede pretender la inaplicación o la nulidad de una resolución
administrativa para cuestionar o dejar sin efecto el contenido y los alcances
de otra resolución administrativa; que si el demandante tiene discrepancias
sobre el cálculo del bono de reconocimiento complementario efectuado por
la ONP y la aplicación de los montos o valores empleados por este, lo
oportuno es cuestionar la resolución que aprueba dicho cálculo y no otra
resolución que no tiene nada que ver con este.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su remuneración
de referencia considerando los aportes realizados como asegurado
obligatorio y se le otorgue el bono de reconocimiento complementario,
1 Fojas 134.
2 Fojas 146.
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teniendo en cuenta la nueva remuneración de referencia. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las
costas procesales.
Análisis de la controversia
2. De la Resolución 6-2021-DPR.GD.BR.RV/ONP, de fecha 29 de abril de
20213, se observa que la ONP declaró, por mandato judicial, la caducidad
de las aportaciones efectuadas por el demandante en el Sistema Privado
de Pensiones, en su condición de trabajador independiente, por los
periodos comprendidos del 1 de abril de 2001 al 31 de enero de 2002 y
de julio a setiembre de 2004.
3. De la citada resolución, así como de la Resolución 6, de fecha 22 de junio
de 20184 se aprecia que el recurrente acudió previamente al proceso
contencioso-administrativo para solicitar la nulidad de resoluciones
fictas y la nulidad parcial de la Resolución 22-2010-DRP.GD.RV/ONP,
de fecha 10 de mayo de 20105, mediante la cual la ONP denegó su
solicitud de bono de reconocimiento complementario, y que, como
consecuencia de ello, se efectúe un nuevo cálculo de su remuneración de
referencia. Al respecto, de la consulta efectuada en el portal web de
consulta de expedientes del Poder Judicial se advierte que con fecha 23
de octubre de 2020 se emitió la Resolución 26, en virtud de la cual la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la
apelada, por lo que declaró fundada la demanda del actor y ordenó a la
demandada ONP que emita un nuevo acto administrativo que declare
caducos los aportes facultativos del demandante del 1 de abril de 2001 al
31 de enero de 2002 y de julio a setiembre de 2004.
4. Tal como se observa de lo actuado, la mencionada Resolución 26 omitió
pronunciarse sobre la pretensión del demandante, referida a que, luego
de declararse la caducidad de las aportaciones facultativas, se efectuara
un nuevo cálculo de la remuneración de referencia que sirva como base
para el cálculo del bono de reconocimiento complementario. Y es que se
advierte del portal web de consulta de expedientes del Poder Judicial que,
en etapa de ejecución de sentencia, mediante Resolución 34, de fecha 15
de marzo de 2022, se declaró infundada la observación formulada por el
3 Fojas 48 vuelta.
4 Fojas 116 vuelta.
5 Fojas 50.
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actor para que se efectuara un nuevo cálculo de su remuneración de
referencia, con el argumento de que la sentencia materia de ejecución
estableció que se declaraba la inhibición, por incompetencia por la
materia, en los extremos siguientes: “a) Se calcule su Remuneración de
Referencia tomando en cuenta los 48 penúltimos meses percibidos como
Asegurado Obligatorio de acuerdo al literal a) del art. 3 y art. 73 del DL
19990; b) se otorgue el pago de pensión de jubilación devengada a partir
de la fecha que se generó la contingencia hasta la actualidad; y c) Ordenar
el pago de intereses legales”. De otro lado, en la citada resolución se
precisa que se ha dejado a salvo el derecho del actor respecto al nuevo
cálculo de la remuneración de referencia.
5. En consecuencia, esta Sala del Tribunal juzga que la demandada debe
efectuar un nuevo cálculo de la remuneración de referencia del
recurrente, sin tener en cuenta las aportaciones facultativas declaradas
caducas, correspondientes al periodo del 1 de abril de 2001 al 31 de enero
de 2002 y de julio a setiembre de 2004, con los devengados e intereses
legales. Una vez obtenida la nueva remuneración de referencia, la ONP
deberá determinar si cabe otorgarle o no al demandante un bono de
reconocimiento complementario, de conformidad con la Ley 27252.
6. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
7. Finalmente, corresponde a la emplazada abonar los costos procesales y
declarar improcedente el pago de las costas procesales, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. En consecuencia, ORDENA a la ONP efectuar un nuevo cálculo de la
remuneración de referencia del recurrente, teniendo en cuenta que se han
declarado caducas sus aportaciones facultativas del periodo comprendido
del 1 de abril de 2001 al 31 de enero de 2002 y de julio a setiembre de
2004, con el pago de los devengados e intereses correspondientes; y que
determine si cabe otorgarle al demandante el bono de reconocimiento
complementario, de conformidad con los fundamentos de la presente
sentencia, más el abono de los costos procesales.
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las costas
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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SANTA
MANUEL ARTURO BALTA YNFANTES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso
considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales
concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que
desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de
aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses
capitalizables.
1. En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia
desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante
con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos
constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los
cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos
características particulares
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que
el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional
de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la
Sentencia 0065-2002-PA/TC.
2. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso
a la pensión.
3. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004,
se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa
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de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los
pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto
Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se
efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva
alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
4. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin
de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas
de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés
laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
5. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador,
vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su
totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora
determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas
pensionarias.
6. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación
del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice
dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que
involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas
no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
7. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de
las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente
manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a
que está obligado.
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2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del
deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo
prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados
en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero
deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
8. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses
aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el
uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
9. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
10. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de
naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la
falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención
de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En
tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
11. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
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12. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución
reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha
recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la
doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr.
STC N.º 00045-2004-AI/TC, F.J. 20). Como principio, constituye el
enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente
axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de
modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como
derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico
derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien
constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
13. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas
las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los
casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se
desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la
persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente
es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato
puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”
(Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar
un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo
que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente
iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o
neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente
desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por
indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
14. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado
que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un
tratamiento especial para el pago de intereses generados por el
incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación
particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al
derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales.
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15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato
suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de
una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la
tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266.
Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil,
pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas
provenientes de pactos entre privados.
16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del
derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación
con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer
la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de
menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el
derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la
prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad
acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un
pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el
deudor sea el Estado.
17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de
pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar
al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo
la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los
valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con
una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que
podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva”
(con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso
recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal
Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que
debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los
derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su
ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC,
fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o
interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar
restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter
permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-
2009-PA/TC, fundamento 33).
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18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda
previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la
ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he
decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha
discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su
pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de
invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria
en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto
singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo
centralmente pretendido.
20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de
los principios procesales de economía y de socialización regulados en el
artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la
demanda; ORDENAR que la ONP efectúe un nuevo cálculo de la
remuneración de referencia del recurrente, teniendo en cuenta que se han
declarado caducas sus aportaciones facultativas del periodo del 1 de abril de
2001 al 31 de enero de 2002 y de julio a setiembre de 2004, con el pago de
los devengados e intereses correspondientes; y que determine si corresponde
el otorgamiento del Bono de Reconocimiento Complementario, de
conformidad con los fundamentos de la presente sentencia; debiendo
abonarse los costos procesales correspondientes; y, declarar
IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las costas procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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