Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02870-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE LA SALA EMPLAZADA EXPUSO, DE MANERA ACERTADA, LAS RAZONES POR LAS CUALES NO CORRESPONDÍA AL RECURRENTE EL BENEFICIO SOLICITADO. SIENDO QUE, NO SE HA CREADO CONVICCIÓN EN LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, RESPECTO DEL DESARROLLO DE EMPATÍA EN EL INTERNO HACIA LA AGRAVIADA Y CON ELLO, DE UNA CONCIENCIA DELICTIVA, PUES NO ES SUFICIENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA ACCEDER A UN BENEFICIO PENITENCIARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0642/2024
EXP. N.° 02870-2023-PHC/TC
CUSCO
RENÉ ATAPÁUCAR CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl
Atayupanqui Huamán, abogado de don René Atapáucar Condori, contra la
resolución de fecha 14 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de funciones Sala Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia del Cusco1, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha fecha 26 de abril de 2023, don René Atapáucar Condori
interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial Ade Cusco, señores Muñoz Blas, Castelo Andia y
Paz Chuspe; y los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Silva Astete, Pereira Alagon y
Cornejo Sánchez. Cruz. Alega la vulneración del derecho a la libertad
personal.
El recurrente solicita que se declare nula i) la Resolución 63, de fecha
21 de diciembre de 2022, que declaró infundada su solicitud de beneficio
penitenciario de semilibertad; y nulo ii) el Auto de vista, Resolución 104, de
fecha 20 de febrero de 2023, que revocó la Resolución 6, la reformó y declaró
improcedente el citado beneficio5; y que, en consecuencia, se declare
procedente el beneficio penitenciario de semilibertad y se ordene su inmediata
libertad.
1 Foja 146 del expediente.
2 Foja 2 del expediente.
3 Foja 77 del expediente.
4 Foja 480 del expediente.
5 Expediente 00640-2013-95-1001-JR-PE-05.
EXP. N.° 02870-2023-PHC/TC
CUSCO
RENÉ ATAPÁUCAR CONDORI
El recurrente alega que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de
Cusco lo condenó mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 20 de junio de
20166, a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación
sexual agravada por la relación de parentesco. Esta condena fue confirmada
por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco
por sentencia7 de fecha 6 de octubre de 20168.
Refiere que, en aplicación del Decreto Legislativo 1513, solicitó al
director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Cusco la
organización del cuadernillo para el trámite del beneficio penitenciario de
semilibertad y que, una vez formado este, fue remitido al Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial A -Sede Central Cusco, que declaró infundado el
beneficio penitenciario de semilibertad. Interpuesto el recurso de apelación,
la Primera Sala superior demandada emitió el auto que revocó la decisión de
primera instancia y declaró improcedente su solicitud de que se le otorgue el
beneficio penitenciario de semilibertad.
Alega que los jueces de primera y segunda instancia manifestaron que
no le es de aplicación el Decreto Legislativo 1513, en cuanto a la concesión
del beneficio penitenciario de semilibertad por existir una prohibición, no
obstante que su pedido de semilibertad se debió resolver a la luz de la ley
especial, que es el Decreto Legislativo 1513, que viabiliza el beneficio
penitenciario antes indicado.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco mediante
Resolución 1, de fecha 26 de abril de 20239, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial10 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente. Señala que de los propios fundamentos de la
sentencia de vista cuestionada se aprecia que los magistrados demandados
dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad
contra la sentencia de primera instancia, esto es, que se ha confirmado la
sentencia de primera instancia en observancia del principio tantum devolutum
quantum apellatum. Agrega que el beneficio de semilibertad solicitado por el
favorecido fue rechazado de forma correcta, por cuanto no cumplió el
6 Foja 21 del expediente.
7 Foja 37 del expediente.
8 Expediente 00640-2013-74-1001-JR-PE-01.
9 Foja 98 del expediente.
10 Foja 102 del expediente.
EXP. N.° 02870-2023-PHC/TC
CUSCO
RENÉ ATAPÁUCAR CONDORI
requisito de procedibilidad, y que existe la prohibición legal de otorgar
cualquier tipo de beneficio de semilibertad para los condenados por el delito
de violación sexual; que, en ese sentido, el auto de vista que revocó la
resolución de primera instancia y declaró improcedente el pedido es correcto,
por cuanto se emitió en observancia de la ley y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la
Corte Superior de Justicia de Cusco mediante sentencia, Resolución 3, de
fecha 15 de mayo de 202311, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el auto de visto ha resuelto y revisados los agravios que fueron planteados
en el recurso de apelación por el abogado recurrente, conforme se advierte de
los fundamentos 11-14, y que se determinó que el favorecido, por ser
sentenciado por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el
artículo 170 del Código Penal, estaba inmerso dentro de los supuestos
delictivos en los cuales no procede el citado beneficio. Recordó también que
el artículo 50 del Código de Ejecución Penal ha llegado a regular los supuestos
delictivos en los cuales no proceden los beneficios penitenciarios de
semilibertad y liberación condicional, y que, en su segundo párrafo,
modificado últimamente mediante la Primera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley 30963, publicada el 18 de junio 2019, se estableció
de forma expresa que era no procedente para aquellos internos sentenciados
por la comisión de los delitos previstos en el delito materia de condena del
favorecido.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos
de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de funciones
Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la
resolución apelada, por considerar que en primera instancia se declaró
infundado el pedido del favorecido, porque se advirtió que no tenía conciencia
delictiva; que tampoco gozaba de un mínimo soporte familiar, lo que revelaría
ausencia de un grado adecuado de rehabilitación; y que la Sala superior
declaró improcedente su pedido el delito por el que fue sentenciado porque el
favorecido se encontraba dentro de los supuestos de prohibición establecidos
en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal. Además, hizo notar que el
artículo 11.1 del Decreto Legislativo 1513 señala que el director de cada
establecimiento penitenciario, de oficio, forma los expedientes de internos
que se encuentran en las etapas de tratamiento de mínima y mediana seguridad
del régimen cerrado ordinario, siempre y cuando no encuadren en los
11 Foja 118 del expediente.
EXP. N.° 02870-2023-PHC/TC
CUSCO
RENÉ ATAPÁUCAR CONDORI
supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución
Penal, como en el caso del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula i) la Resolución 6, de fecha
21 de diciembre de 2022, que declaró infundada la solicitud de beneficio
penitenciario de semilibertad de don René Atapáucar Condori; y nulo ii)
el Auto de vista, Resolución 10, de fecha 20 de febrero de 2023, que
revocó la Resolución 6, la reformó y declaró improcedente el citado
beneficio12; que, en consecuencia, se declare procedente el beneficio
penitenciario de semilibertad y se ordene su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios
y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso
y la tutela jurisdiccional.
4. Este Tribunal ha dejado establecido que el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las
causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a
tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo
del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo,
la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las
cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios13.
5. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas
por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno; sin embargo,
no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no
12 Expediente 00640-2013-95-1001-JR-PE-05.
13Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.
EXP. N.° 02870-2023-PHC/TC
CUSCO
RENÉ ATAPÁUCAR CONDORI
constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso
al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables14.
6. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el momento que ha de marcar
la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental,
como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por
la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el
beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la
solicitud para acogerse a éste15.
7. En la sentencia recaída en el Expediente 01594-2003-HC/TC ha
precisado respecto al otorgamiento de beneficios penitenciarios lo
siguiente:
14. No obstante, el Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que el
otorgamiento de beneficios no está circunscrito únicamente al cumplimiento
de los requisitos que el legislador pudiera haber establecido como parte de ese
proceso de ejecución de la condena. La determinación de si corresponde o no
otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no
debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales
que la normatividad contempla (plazo de internamiento efectivo, trabajo
realizado, etc.).
Dado que el interno se encuentra privado de su libertad personal en virtud de
una sentencia condenatoria firme, la concesión de beneficios está subordinada
a la evaluación del juez, quien estimará si los fines del régimen penitenciario
(inciso 22 del artículo 139° de la Constitución) se han cumplido, de manera
que corresponda reincorporar al penado a la sociedad, aun antes de que no se
haya cumplido la totalidad de la condena impuesta, si es que éste demuestra
estar reeducado y rehabilitado.
8. Este Tribunal aprecia que el Juzgado Colegiado demandado mediante
Resolución 6, de fecha 21 de diciembre de 202216, denegó el beneficio
de semilibertad solicitado por las razones expuestas en el fundamento 5,
en el que se realiza un análisis de las condiciones de adaptación del
favorecido y, especialmente en los numerales 5.11 y 5.12, el órgano
jurisdiccional manifestó lo siguiente:
5.11 En efecto, de todo lo anotado, se puede concluir que a la fecha se mantiene
en el interno esa actitud inicial de minimizar el delito cometido y ello se refleja
objetivamente en lo dicho por él en audiencia, cuando manifestó estar
14 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC.
15 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-PHC/TC.
16 Folios 77 del expediente.
EXP. N.° 02870-2023-PHC/TC
CUSCO
RENÉ ATAPÁUCAR CONDORI
arrepentido “del error” cometido, lo que hace ver que no esté consciente hasta
la fecha que lo hizo era una conducta ilícita grave; y ello se trasunta también
en su total desinterés de cancelar su reparación civil, pese a tratarse de una
persona que viene laborando al interior del establecimiento penal e incluso
tener un familiar (su hijo) quien al contar con su empresa propia “Perú Millas
Tour Operator in Cusco-Perú”, le viene ofreciendo trabajo en libertad,
descuidando el apoyo que como familiar debe otorgar a su progenitor, quien
conforme se tiene expuesto, no recibió ningún tipo de intervención psicológica
en familia”.
5.12 Con lo expuesto, sin entrar a analizar los criterios de valoración del art.
52 del Código de Ejecución Penal, se puede concluir que no se ha creado
convicción en los integrantes de este Órgano Jurisdiccional, respecto del
desarrollo de empatía en el interno Atapáucar Condori hacia la agraviada y con
ello, de una conciencia delictiva; así como tampoco de un mínimo soporte
familiar lo cual revela ausencia de un grado adecuado de rehabilitación; lo que
hace que no se pueda atender el beneficio penitenciario solicitado, pues no es
suficiente el cumplimiento de los requisitos formales para acceder a un
beneficio penitenciario.
9. De los fundamentos reproducidos, este Tribunal observa que el órgano
colegiado demandado ha desarrollado su criterio respecto de la no
concesión del beneficio penitenciario, que más que una aplicación
temporal de la norma, deviene en el juicio de valor que por mandato
constitucional les asiste a los jueces de la República, puesto que, para
ellos, en el caso concreto, el favorecido no reconoció el delito por el que
se le sentenció ni el daño que ocasionó.
10. En cuanto al auto de vista expedido por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco17, se aprecia en el
fundamento 14, segundo párrafo, que para denegar el beneficio consideró
lo siguiente:
14.- (…) En tal sentido, la prohibición vigente establecida en el artículo 50 del
Código de Ejecución Penal (ahora en el artículo 55 del nuevo Código de
Ejecución Penal) para conceder los beneficios penitenciarios de semilibertad
para quienes hayan sido condenados por los delitos previstos, entre otros, en el
artículo 170 del Código Penal, se debe aplicar en el presente caso, por cuanto,
el beneficio penitenciario a favor del recurrente fue solicitado ante la autoridad
penitenciaria el 23 de septiembre del año 2022, habiéndose remitido el
cuaderno de beneficio penitenciario al Órgano Jurisdiccional en noviembre del
año 2022, por lo que no resulta procedente el beneficio solicitado.
En este contexto, en el presente caso, considerando los argumentos expuestos,
no corresponde analizar la concurrencia de los presupuestos de fondo, toda vez
17 Folios 84 del expediente.
EXP. N.° 02870-2023-PHC/TC
CUSCO
RENÉ ATAPÁUCAR CONDORI
que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad. Aunado a ello, si bien
el abogado defensor del sentenciado recurrente, en su recurso de apelación que
obra en autos ha llegado a señalar que se debería otorgar beneficio solicitado
al sentenciado, puesto que cumplió con todos los requisitos establecidos en el
Decreto Legislativo N° 1513; se debe tener en cuenta que como se desarrolló
líneas arriba, este Tribunal no puede desacatar los criterios adoptados por el
Tribunal Constitucional, tanto más que existe una prohibición expresa de la ley
para conceder un beneficio penitenciario a los internos sentenciados por la
comisión de los delitos previstos, entre otros, en el artículo 170 del Código
Penal, como en el presente caso; ello en conformidad a lo establecido por el
artículo 11.1 del Decreto Legislativo N°1513 y el artículo 50 del Código de
Ejecución Penal (ahora 55 del nuevo Código de Ejecución Penal).
11. De lo antes descrito, este Tribunal considera que la Sala emplazada
expuso, de manera acertada, las razones por las cuales no correspondía
al recurrente el beneficio solicitado.
12. Además, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la
Ley 30963, modificó el artículo 50 del Código de Ejecución Penal y
estableció que no era procedente el beneficio de semilibertad para los
delitos previstos en el capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del
Código Penal, como lo es el delito materia de condena del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declartar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.