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02951-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE, AL NO CONTAR LA PARTE EMPLAZADA CON HISTORIAS CLÍNICAS DE LA RECURRENTE SE DEBE DESESTIMAR LA DEMANDA EN LA MEDIDA EN QUE NO SE LE PUEDE EXIGIR LA ENTREGA DE INFORMACIÓN INEXISTENTE. SIENDO QUE, LA DEMANDANTE REFIRIO HABER SIDO VÍCTIMA DE UN PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACIÓN, PERO NO APORTO MAYORES DATOS COMO FECHAS, NOMBRE DEL NOSOCOMIO, NOMBRES DE LOS MÉDICOS O DEL PERSONAL DE SALUD QUE HABRÍA PARTICIPADO DE TAL ACCIÓN, LO CUAL PERMITA IDENTIFICAR, MERIDIANAMENTE, QUE LA DEMANDADA GENERÓ UNA HISTORIA CLÍNICA DE SU PERSONA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 553/2024
EXP. N.º 02951-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
ABELITH ANGULO TAPULLIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha dictado la presente
sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular y el
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, los cuales se
agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional, interpuesto por doña Abelith Angulo
Tapullima contra la Resolución 9, de fecha 5 de junio de 20231, emitida por
la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de
San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Abelith Angulo Tapullima
interpuso demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 15
de junio de 2021, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional
de San Martín. Solicitó, además de los costos procesales, que se le entregue
copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica,
más la Historia Clínica 0601, información que, afirmó, se encuentra en
resguardo de esta Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Manifestó que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 20213,
requirió a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se
encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas
médicas y centros de salud), que, sin embargo, transcurrido el plazo legal no
obtuvo respuesta, por lo que consideró vulnerados sus derechos de acceso a
la información pública y a la autodeterminación informativa.
Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al
Registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y
1 Foja 104.
2
Foja 6.
3
Foja 2.
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Derechos Humanos, y que los documentos solicitados servirán para acreditar
ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que, asegura,
haber sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 16 de setiembre de 20214, el Juzgado
Mixto de San José de Sisa de San Martín admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo
de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito de fecha
15 de octubre de 2021, se apersonó al proceso y contestó la demanda. Refirió
que la recurrente no cuenta con historia clínica.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín,
mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2021, se apersonó al proceso y
contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que,
en el presente caso, en concreto existe una acumulación indebida de
pretensiones porque solicita «todas las historias clínicas aperturadas por la
Unidad de Gestión Territorial de Salud del Dorado más la Historia Clínica
0601”; que, a pesar de ello, mediante el Oficio 359-2021-J MICRORED
SISA, de 21 de octubre de 2021, el jefe de la Microrred de Salud de San José
de Sisa determinó que la recurrente no cuenta con historia clínica y que, por
ello, en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en su
demanda. Además, adujo que la recurrente no ha logrado acreditar que la
información que solicita esté en poder de los demandados.
Mediante Resolución 4, de fecha 27 de octubre de 20215, el juzgado de
primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al
considerar que, en el Oficio 340-2021-J.MICRO RED SISA, solo se señala
que la actora no cuenta con historia clínica, pero no se logra dilucidar la causa
o motivo de la inexistencia de la información solicitada, de manera que el
referido oficio no justifica que no se haya atendido el pedido de la recurrente
de manera oportuna, por lo que la inercia de la demandada afectó el derecho
fundamental alegado. Además, determinó que no se advierte que la
información solicitada se encuentre inmersa en los lineamientos de restricción
y reserva, y que tampoco afecta la seguridad nacional y la intimidad personal;
y que por esta razón se afectó el derecho invocado.
4
Foja 17.
5
Foja 48.
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La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 5 de junio
de 20236, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda,
tras considerar que en autos no obra medio de prueba que permita verificar
que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo documentario
de la entidad demandada, para así poder exigir su entrega.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 2021, la
recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias
clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante,
dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta
jurisdicción”.
2. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información,
también solicita la Historia Clínica 0601.
3. Al respecto, se aprecia que, en relación con la Historia Clínica 0601, no
se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo
62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde
desestimar tal extremo. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional
sólo se pronunciará sobre la información requerida previamente.
4. Cabe agregar que, conforme refiere la recurrente en su demanda, el
requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido por la parte
emplazada. Por esta razón, corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó
alguno de los derechos invocados o no.
Delimitación del petitorio
5. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le
proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se
abrieron para la atención médica de la accionante, las cuales se
encuentran en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud
Red de Salud de El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos
constitucionales de acceso a la información pública y a la
autodeterminación informativa7.
6
Foja 104
7
Foja 7.
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Análisis de la controversia
6. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Por su parte, este Tribunal Constitucional ha dejado claro que
(…)
la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas
data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la
posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no,
cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos
de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es
lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de
información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En
segundo lugar, el habeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro
que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran
registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que
son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad
de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de
él, mediante el habeas data, un individuo puede rectificar la información, personal
o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos
de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar
aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados8.
8. De autos se aprecia que la recurrente se encuentra registrada en el Seguro
Integral de Salud y que este se encuentra activo9; sin embargo, el hecho
de que dicho registro se haya efectuado ante el establecimiento de salud
de Fausa Lamista, departamento de San Martín, provincia Bellavista,
distrito de San Pablo, no demuestra que, con posterioridad a tal
8
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
9
Foja 4.
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inscripción, haya hecho uso de los servicios del referido establecimiento
de salud, a efectos de generarse una historia clínica, debido a que, durante
el trámite del presente proceso, no ha presentado algún documento que
indique que ha recibido atención médica en algún nosocomio de la
Microrred San José de Sisa.
9. De otro lado, la demandante refiere haber sido víctima de un
procedimiento de esterilización, pero tampoco aporta mayores datos
como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del
personal de salud que habría participado de tal acción, lo cual permita
identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia
clínica de su persona.
10. Por el contrario, a través de los Oficios 359-2021-J. MICRO-RED-SISA,
de fecha 21 de octubre de 202110; 754-2021-OGESS-BM-RED EL
DORADO, de fecha 12 de octubre de 202111, y 340-2021-J-MICRO
RED SISA, de 12 de octubre de 202112, la parte emplazada dio cuenta de
que la recurrente no tiene historia clínica en la Microrred San José de
Sisa.
11. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas
de la recurrente, se debe desestimar la demanda, en la medida en que no
se le puede exigir la entrega de información inexistente.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde ordenar al juez de ejecución
que proceda a notificar a la recurrente los Oficios 359-2021-J. MICRO-
RED-SISA, de fecha 21 de octubre de 202113; 754-2021-OGESS-BM-
RED EL DORADO, de fecha 12 de octubre de 202114, y 340-2021-J-
MICRO RED SISA, de 12 de octubre de 202115.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
10
Foja 61.
11 Foja 62.
12 Foja 63.
13
Foja 61.
14 Foja 62.
15 Foja 63.
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SAN MARTÍN
ABELITH ANGULO TAPULLIMA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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SAN MARTÍN
ABELITH ANGULO TAPULLIMA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, emito el presente fundamento de voto, a fin de
apartarme de los fundamentos del 1 al 4, puesto que, a mi juicio, la Historia
Clínica 0601 se encuentra comprendida dentro de la delimitación del
petitorio, el cual se condice con la solicitud prejurisdiccional de la actora
donde requirió “copia total de todas las historias clínicas aperturadas para
la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la
Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción” (cursivas agregadas). En
efecto, cuando la solicitud prejurisdiccional y el petitorio del habeas data
señalan que se pide copia de “todas” las historias clínicas de la actora, debe
entenderse que “todas” incluye también la Historia Clínica 0601.
Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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SAN MARTÍN
ABELITH ANGULO TAPULLIMA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la
demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi
decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente
interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el
Gobierno Regional de San Martín. No obstante, conforme se identifica en la
Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud (16), el establecimiento de
salud que le corresponde a la recurrente es “Fausta Lamista”, identificado con
Código Único N°00006499.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia
Nacional de Salud (SUSALUD) (17), se advierte que el referido centro de
salud pertenece a la Red de Salud “Bellavista” y, específicamente, a la
Microrred “San Pablo”.
Por consiguiente, resulta claro que la entidad emplazada no ostenta
legitimación para obrar pasiva en los términos del artículo 56 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, toda vez que, en realidad, es la Red de Salud
“Bellavista”, la responsable de proveer la información requerida por la
demandante. En ese sentido, se puede concluir que, en el caso en concreto, al
no haber requerido la información a la entidad correspondiente, no se acredita
la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
16 Consulta realizada en:
http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
17 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-
webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006499#no-back-button
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ABELITH ANGULO TAPULLIMA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito
el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo resuelto.
Considero que la demanda debe ser declarada improcedente en un extremo y
fundada en parte en cuanto a la entrega de copia de todas las historias clínicas
abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en Unidad
de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado. Mi postura se
sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar.
1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia
Clínica 0601, considero que no se ha cumplido el requisito establecido
por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero
de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la
entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas
aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de
sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta
jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera
atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante
en virtud de su pedido. Es más, al tomar conocimiento de la demanda de
autos, recién a través de sus escritos de contestación, tanto el director de
la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección
Regional de Salud de San Martín como el Procurador Público del
Gobierno Regional de San Martín, acompañaron el Oficio N° 340-2021-
J.MICRO RED SISA, de fecha 12 de octubre de julio de 2021 (oficio
rectificado por el Oficio 359-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 21 de
octubre de 2021), en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la
directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la
recurrente, ella no contaba con historia clínica.
3. Por otra parte, se advierte que en el documento de fecha 28 de enero de
2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas
aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión
Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez cuenta
con tres (3) micro redes18; empero, el Oficio N° 340-2021-J.MICRO
18 Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de
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RED SISA, de fecha 12 de octubre de julio de 2021 (oficio rectificado
por el Oficio 359-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de
2021), presentado ante el órgano judicial correspondiente y por el cual se
comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo
por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se
conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos (2)
micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal
oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado
en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que
incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente al órgano
jurisdiccional mediante escrito de apelación de la demandada en el
presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo
una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este
extremo de la demanda debe ser estimado.
5. No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos
procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado
patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc19, en los que en vez de formular
argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la
afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala
revisora a partir del Oficio N° 340-2021-J.MICRO RED SISA, de fecha
12 de octubre de julio de 2021 (oficio rectificado por el Oficio 359-2021-
J. MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de 2021), no se verifica la
existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que
se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente
recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos
fundamentales invocados, en el pago de costos procesales,
desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos
constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago los
referidos costos.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi voto es por declarar
Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la
Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes:
Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.
19 A mayor abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por
el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como domicilio procesal
continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.
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SAN MARTÍN
ABELITH ANGULO TAPULLIMA
IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la
entrega de copia certificada de la Historia Clínica 0601; declarar FUNDADA
en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de
copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la
recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red
de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar
las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar
formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada
proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de
Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago
de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
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