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02959-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE APRECIA QUE LA RECURRENTE SE ENCUENTRA REGISTRADA EN EL SEGURO INTEGRAL DE SALUD, EN ESTADO “ACTIVO”, SIN EMBARGO, EL HECHO DE QUE DICHO REGISTRO SE EFECTUÓ ANTE EL ESTABLECIMIENTO DE SALUD FAUSA LAMISTA, NO DEMUESTRA QUE LA RECURRENTE, LUEGO DE TAL INSCRIPCIÓN, HAYA HECHO USO DE LOS SERVICIOS DE ALGÚN CENTRO DE SALUD DE LA RED DE SALUD EL DORADO, A EFECTOS DE GENERARSE UNA HISTORIA CLÍNICA, POR LO QUE, AL NO CONTAR LA PARTE EMPLAZADA CON HISTORIAS CLÍNICAS DE LA RECURRENTE, CORRESPONDE DESESTIMAR LA DEMANDA, EN LA MEDIDA EN QUE NO PUEDE EXIGÍRSELE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN INEXISTENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 557/2024
EXP. N.º 02959-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
EMILIANA SINARAHUA SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emiliana
Sinarahua Salas contra la Resolución 8, de fecha 16 de mayo de 20231,
emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, que revocó la apelada y declaró infundada la
demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Emiliana Sinarahua Salas
interpuso demanda de habeas data2, la cual fue subsanada con escrito de
fecha 17 de junio de 20213, dirigida contra la Red de Salud El Dorado y el
Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada,
además de los costos procesales, le entregue copia de todas las “historias
clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica N.º
0604”, información que, afirmó, se encuentra en resguardo de dicha Unidad
de Gestión Territorial de Salud.
Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021,
requirió a la demandada copia de todas las historias clínicas que se
encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados
(postas médicas y centros de salud); sin embargo, transcurrió el plazo legal
y no hubo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de
acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Indicó
que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias
ordinarias la esterilización forzada de la que —asegura— fue víctima.
1
Foja 93.
2
Foja 6.
3
Foja 15.
5EXP. N.º 02959-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
EMILIANA SINARAHUA SALAS
Mediante Resolución 2, de fecha 16 de setiembre de 20214, el Juzgado
Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
Con fecha 15 de octubre de 2021, el director de la Oficina de Gestión
de Servicios de Salud Bajo Mayo, de la Dirección Regional de Salud de San
Martín, contestó la demanda5 señalando que la recurrente no cuenta con
historia clínica, para lo cual presentó como medio probatorio el Oficio N.º
340-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 12 de octubre de 20216 (en
adelante Oficio 340).
Con fecha 21 de octubre de 2021, la Procuraduría Pública del
Gobierno Regional de San Martín contestó la demanda7 solicitando que sea
declarada improcedente. Alegó que mediante el Oficio N.º 359-2021-J.
MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de 20218 (en adelante Oficio
359), el cual modifica errores materiales del Oficio 340, la Jefatura de la
Micro Red San José de Sisa determinó que la recurrente no cuenta con
historia clínica, por lo que no existe ningún sustento constitucional de la
demanda. Además, indicó que la recurrente no ha logrado acreditar que la
información que solicita esté en poder de los demandados.
Mediante Resolución 4, de fecha 27 de octubre de 20219, el Juzgado
Mixto de San José de Sisa declaró fundada la demanda, con condena de
costos procesales, al considerar que el Oficio 359 solo refiere que la actora
no tiene historia clínica, pero no logra dilucidar la causa o motivo de la
inexistencia de la información solicitada, de manera que no se justifica la
falta de atención oportuna del pedido de la recurrente. Adicionalmente, no
se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa en
lineamientos de restricción y reserva.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 16 de
mayo de 202310, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
demanda, tras estimar que la accionante no aporta medio probatorio que
acredite la existencia de las historias clínicas que solicita, como puede ser
algún documento de atención médica donde se advierta el año, la fecha, o
4
Foja 17.
5
Foja 24.
6
Foja 23.
7
Foja 37.
8
Foja 36.
9
Foja 48.
10
Foja 93.
5EXP. N.º 02959-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
EMILIANA SINARAHUA SALAS
los nombres del médico o médicos que la atendieron en la supuesta
esterilización forzada, para poder exigir así su entrega; más aún cuando con
el Oficio 340, rectificado con Oficio 359, la demandada ha precisado que la
recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa, por
lo que considera de aplicación el artículo 13 de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en tanto la entidad
demandada no está obligada a crear o producir información que no posee.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Se advierte, del documento de fecha 28 de enero de 202111, que la
recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las
historias clínicas abiertas para la atención médica a favor de la
accionante [entendiéndose que también incluye la Historia Clínica 0604
solicitada en la demanda], dentro de sus instancias de la Unidad de
Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”.
2. Conforme refiere la recurrente en su demanda, pese a su requerimiento
de fecha 28 de enero de 2021, la emplazada no le ha otorgado lo
solicitado, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria
lesionó o no los derechos invocados.
Delimitación del petitorio
3. La presente demanda tiene por objeto que la emplazada le proporcione
a la recurrente copia de “todas” las historias clínicas que se abrieron
para su atención médica, las cuales se encuentran en resguardo de la
Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado. Invoca la afectación
de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a
la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo
2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
11
Foja 2.
5EXP. N.º 02959-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
EMILIANA SINARAHUA SALAS
Toda persona tiene derecho
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que
la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas
data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la
posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no,
cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos
de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es
lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de
información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En
segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al
registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se
encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no
registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre
la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en
referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede
rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que
esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o,
incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran
encontrarse almacenados12.
6. En el presente caso, de autos se aprecia que la recurrente se encuentra
registrada en el Seguro Integral de Salud, en estado “activo”13; sin
embargo, el hecho de que dicho registro se efectuó ante el
establecimiento de salud Fausa Lamista, asentado en el departamento
de San Martín, provincia de El Dorado, distrito de Santa Rosa, no
demuestra que la recurrente, luego de tal inscripción, haya hecho uso de
los servicios de algún centro de salud de la Red de Salud El Dorado, a
efectos de generarse una historia clínica.
7. Asimismo, a pesar de que la demandante refiere haber sido víctima de
un procedimiento de esterilización, tampoco aporta mayores datos
como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del
personal de salud que habría participado de tal acción, que permita
12
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
13
Foja 4.
5EXP. N.º 02959-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
EMILIANA SINARAHUA SALAS
identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia
clínica de su persona.
8. Por el contrario, a través del Oficio 359-2021-J. MICRO RED SISA, de
fecha 21 de octubre de 202114, la parte emplazada dio cuenta de que la
recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
9. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas
de la recurrente, corresponde desestimar la demanda, en la medida en
que no puede exigírsele la entrega de información inexistente.
10. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde disponer que el juez de
ejecución proceda a notificar a la recurrente el Oficio 359-2021-J.
MICRO RED SISA.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
14
Foja 36.
5EXP. N.º 02959-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
EMILIANA SINARAHUA SALAS
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la
demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi
decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente
interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el
Gobierno Regional de San Martín. No obstante, conforme se identifica en la
Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud (15), el establecimiento de
salud que le corresponde a la recurrente es “Fausta Lamista”, identificado
con Código Único N°00006499.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia
Nacional de Salud (SUSALUD) (16), se advierte que el referido centro de
salud pertenece a la Red de Salud “Bellavista” y, específicamente, a la
Microrred “San Pablo”.
Por consiguiente, resulta claro que la entidad emplazada no ostenta
legitimación para obrar pasiva en los términos del artículo 56 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, toda vez que, en realidad, es la Red de
Salud “Bellavista”, la responsable de proveer la información requerida por
la demandante. En ese sentido, se puede concluir que, en el caso en
concreto, al no haber requerido la información a la entidad correspondiente,
no se acredita la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
15 Consulta realizada en:
http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
16 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-
webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006499#no-back-button
5EXP. N.º 02959-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
EMILIANA SINARAHUA SALAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo
resuelto. Considero que la demanda debe ser declarada improcedente en un
extremo y fundada en parte en cuanto a la entrega de copias de todas las
historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se
encuentre en Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El
Dorado. Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a
señalar.
1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia
Clínica 0604, considero que no se ha cumplido el requisito establecido
por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal
extremo.
2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero
de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado,
la entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas
aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro
de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta
jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera
atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante
en virtud de su pedido. Es más, al tomar conocimiento de la demanda
de autos, recién a través de sus escritos de contestación, tanto el director
de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la
Dirección Regional de Salud de San Martín como el Procurador Público
del Gobierno Regional de San Martín, acompañaron el Oficio N°340-
2021-J.MICRO RED SISA, de fecha 12 de octubre de julio de 2021
(oficio rectificado por el Oficio 359-2021-J. MICRO RED SISA, de
fecha 21 de octubre de 2021), en el que la Micro Red San José de Sisa
comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en
el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica.
3. Por otra parte, se advierte que en el documento de fecha 28 de enero de
2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas
aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión
Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez
5EXP. N.º 02959-2023-PHD/TC
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cuenta con tres (3) micro redes17; empero, el Oficio N°340-2021-
J.MICRO RED SISA, de fecha 12 de octubre de julio de 2021 (oficio
rectificado por el Oficio 359-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 21
de octubre de 2021), presentado ante el órgano judicial correspondiente
y por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica,
fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin
precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas
de las otras dos (2) micro redes que forman parte de la Red de Salud El
Dorado.
4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal
oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado
en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que
incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente al órgano
jurisdiccional mediante escrito de apelación de la demandada en el
presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo
una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido,
este extremo de la demanda debe ser estimado.
5. No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos
procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado
patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc18, en los que en vez de formular
argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la
afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala
revisora a partir del Oficio N°340-2021-J.MICRO RED SISA, de fecha
12 de octubre de julio de 2021 (oficio rectificado por el Oficio 359-
2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de 2021), no se
verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la
necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el
objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar
la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos
procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos
constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago
los referidos costos.
17 Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de
Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado ,
la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro
redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.
18 A mayor abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por
el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como domicilio
procesal continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.
5EXP. N.º 02959-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
EMILIANA SINARAHUA SALAS
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi voto es por declarar
IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la
entrega de copia certificada de la Historia Clínica 0604; declarar
FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la
entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas para la atención
médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de
salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la
demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el
caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la
información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman
parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la
parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
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