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02975-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. DE AUTOS SE HA ACREDITADO LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE, TODA VEZ QUE NO SE JUSTIFICA LA DEMORA PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA PLANTEADA. TAMPOCO SE EVIDENCIA QUE LAS PARTES HUBIERAN TENIDO UNA ACTITUD OBSTRUCCIONISTA O DILATORIA O QUE EXISTIERA ALGÚN APERCIBIMIENTO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, POR LO QUE EL DEMANDANTE HA ACTUADO DE MANERA REGULAR, EN EL MARCO DEL EJERCICIO DE SU DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0643/2024
EXP. N.° 02975-2023-PA/TC
PUNO
CRUZ ZAPANA RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cruz Zapana
Ruíz contra la resolución de fecha 21 de junio de 20231, expedida por la Sala
Civil de la provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia
de Puno que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 20172, subsanado con fecha
27 de febrero de 20173, el recurrente promueve el presente amparo contra don
Juan Luis Mendoza Guzmán, juez del Primer Juzgado Civil de la Provincia
de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno; y el procurador
público del Poder Judicial, a fin de que se emita sentencia debidamente
fundamentada y dentro de un plazo razonable, en el proceso sobre
cumplimiento de actuación administrativa promovido contra la
Municipalidad Provincial de San Román4. Según su decir, se habrían
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso.
En líneas generales, alega que mediante la Resolución 17, de fecha 26
de abril de 20165, se dispuso que pasen los autos a despacho a efectos de
emitir sentencia y que a pesar de que dicha resolución se le notificó el 4 de
mayo de 2016, han transcurrido 193 días sin que se haya cumplido con
emitirla. Agrega que con fecha 17 de octubre de 2016, de manera
inexplicable, se emitió la Resolución 186, la cual nuevamente dispuso que
1 Fojas 332.
2 Fojas 15.
3 Fojas 25.
4 Expediente 00585-2014-0-2111-JM-CA-01.
5 Fojas 13.
6 Fojas 14.
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pasen los autos a despacho para dictar sentencia, por lo que considera que se
ha vulnerado el plazo razonable al no obtener una respuesta en el plazo
precisado en la normativa sobre la materia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente7. Refiere que el proceso primigenio es una demanda laboral
donde se aprecia la existencia de complejidad en el caso, por lo que resulta
necesario debatir diversos puntos antes de emitir una sentencia. Recuerda que
corresponde evaluar si el ahora demandante ha sido diligente en dicho
proceso o si él ha provocado la demora, por lo que, si la dilación ha sido
provocada por el amparista, no cabría calificarla de indebida. Advierte que el
juzgado emplazado viene soportando una excesiva carga procesal que hace
que los casos demoren en resolverse.
Don Juan Luis Mendoza Guzmán, en su condición de juez emplazado,
deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente8. Manifiesta
que los juzgados civiles vienen soportando una abultada carga procesal, lo
cual impide que se expidan resoluciones dentro del plazo legal y que, en el
caso concreto, no ha existido ninguna intención de retardar la expedición de
la resolución correspondiente, por lo que no se advierte ninguna conducta
dolosa de su parte. Arguye que el demandante no ha acreditado que se le haya
causado daño alguno, pues viene laborando en forma normal en su centro de
trabajo.
El Tercer Juzgado Civil sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de
Puno, con fecha 13 de setiembre de 20189, declaró fundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa; en tanto la Sala Civil de la
provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con
fecha 11 de abril de 201910, revocando la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la referida excepción aduciendo que el acto lesivo no lo
constituye una resolución administrativa (acto administrativo) o cualquier
actuación administrativa, sino el presunto comportamiento dilatorio del juez
demandado. Agrega que tampoco es viable la propuesta de falta de
agotamiento de la vía previa, conforme al primer párrafo del artículo 53 de la
Ley 28237.
7 Fojas 34.
8 Fojas 53.
9 Fojas 76.
10 Fojas 111.
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El Segundo Juzgado Civil sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia
de Puno, con fecha 26 de diciembre de 202211, declaró infundada la demanda,
tras advertir que el juez emplazado tuvo una mínima intervención en el
proceso subyacente y que este no fue quien terminó emitiendo la sentencia de
primera instancia. Argumentó que se han emitido sentencias en las dos
primeras instancias, pero sin obtener un resultado final, pues se ha dispuesto
elevar en consulta el proceso a la Corte Suprema, a fin de que dirima el
conflicto negativo de competencia, por lo que correspondería exhortar al
titular de pliego a que resuelva con mayor celeridad los procesos judiciales.
A su turno, la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 21 de junio de 2023, confirmó
la apelada, por estimar que no se ha acreditado que el demandante haya puesto
en conocimiento oportuno del juez de la causa o del órgano competente el
presunto retraso injustificado ocurrido en el proceso subyacente, así como los
perjuicios que ello haya ocasionado. Agrega que la vía constitucional no
puede ser utilizada como una suprainstancia de la jurisdicción ordinaria para
verificar su correcta tramitación legal.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el demandante pretende que se emita una sentencia
de primera instancia, debidamente fundamentada y dentro de un plazo
razonable, en el proceso sobre cumplimiento de actuación administrativa
promovido contra la Municipalidad Provincial de San Román. Se alega
la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva
y al debido proceso (plazo razonable).
§2. Cuestión previa
2. Tal como se ha indicado en casos similares al presente, antes de acudir al
proceso de amparo, el demandante debió conducirse diligentemente y
acudir al juzgado emplazado a instar la tutela de sus derechos, pues, como
se sabe, son los propios órganos jurisdiccionales los que, en primer orden,
tienen el deber de revertir las eventuales agresiones iusfundamentales;
sin embargo, esta Sala del Tribunal considera que, en el presente caso,
11 Fojas 276.
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corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, dado el tiempo
transcurrido sin que se emita la sentencia solicitada.
§3. Sobre el derecho al plazo razonable
3. El derecho al plazo razonable del proceso o el derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del
derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la
Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable
solo si aquel comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para
el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que
requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de
las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta
definitiva en la que se determinen obligaciones a las partes.
4. Para determinar si en cada caso concreto se ha producido o no la
violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado
dentro de un plazo razonable, este Tribunal precisó en la sentencia
emitida el Expediente 00295-2012-PHC/TC los criterios que permitirán
apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y que han de ser
analizados según las circunstancias de cada caso concreto:
(i) la complejidad del asunto, en el que se consideren los factores tales
como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados,
los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de
los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro
elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad,
que la dilucidación de un determinado asunto resulta
particularmente complicada y difícil.
(ii) la actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa
si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras
en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no
cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir
entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la
actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la
cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde
su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la
desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la
conducta obstruccionista del interesado; y
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(iii) la conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado
de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de
vista en momento alguno el especial celo que es exigible a todo
juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso
examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en
la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas
acumulaciones o desacumulaciones de procesos; la suspensión
reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión o la actuación
de una prueba manifiestamente impertinente; la reiterada e
indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo
grado respecto a las decisiones del órgano jurisdiccional de primer
grado; etc., son ejemplos de lo primero. La inobservancia
injustificada de los horarios para la realización de las diligencias;
la demora en la tramitación y resolución de los medios
impugnatorios; etc., son ejemplos de lo segundo.
5. En la misma sentencia este Tribunal precisó que la eventual constatación
por parte de la judicatura constitucional de la violación del derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el
archivo definitivo o la conclusión del proceso judicial de que se trate
(civil, penal, laboral, etc.), sino que, bien entendidas las cosas, lo que
corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos
jurisdiccionales, que consiste en emitir el pronunciamiento definitivo
sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.
6. Este Tribunal arribó a dicha conclusión por cuanto entiende que el
derecho al plazo razonable del proceso es un derecho de naturaleza
inclusiva, en la medida en que su ámbito de tutela puede alcanzar a más
de un titular. Así, tratándose de un proceso penal, la cobertura
constitucional puede alcanzar no solo al procesado, sino también a la
víctima o la parte civil. Por ello, es posible que, cada vez que se determine
la violación del derecho al plazo razonable del proceso, se afecte también
el derecho a obtener satisfacción jurídica en un tiempo razonable de la
víctima o la parte civil. Y es que una situación como la descrita, esto es,
la prolongación del proceso más allá de lo razonable, podría afectar por
igual a ambas partes; y si ello es así debería considerarse también la tutela
del derecho a la víctima o la parte civil. De ahí la necesidad de que la
consecuencia jurídica sea la emisión de la decisión que resuelva de
manera definitiva la situación jurídica del procesado. Dicho con otras
palabras, que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento definitivo
sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.
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§4. Análisis del caso concreto
7. De la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, esta
Sala del Tribunal advierte que con fecha 28 de junio de 2018, después de
haber transcurrido más de un año de la interposición de la presente
demanda, el Primer Juzgado Civil de la Provincia de San Román emitió
sentencia declarando fundada la demanda y, en consecuencia, nulo el
acto administrativo contenido en las Resoluciones de Alcaldía 016-2014,
503 y 504-2014, a fin de que se le restituya al demandante en el cargo
que le corresponde; sin embargo, dicha sentencia fue declarada nula por
la Sala Civil de la provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior
de Justicia de Puno, con fecha 24 de enero de 2019, por considerar que
no se encontraba debidamente motivada, pues no se había realizado un
análisis minucioso sobre el cumplimiento de los requisitos que se indica;
no se observaron para los efectos de la rotación del cargo de subgerente
de presupuesto y finanzas al cargo de subgerente de operaciones y
orientación tributaria; tampoco se indicó cuáles eran los vicios de
procedimiento que se afirmaba existían con la dación de dichos actos
administrativos cuestionados.
8. Con fecha 12 de julio de 2019, el Primer Juzgado Civil de la Provincia
de San Román emitió una nueva sentencia declarando improcedente la
demanda, por considerar que el demandante se encontraba trabajando en
el cargo solicitado, por lo que se había producido la sustracción de la
materia; sin embargo, con fecha 12 de marzo de 2020, la Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Puno declaró nula la sentencia de primera
instancia estimando que no existía prueba alguna que acreditara que el
demandante estaba laborando en el cargo cuya restitución pretendía.
9. Por ello, el Primer Juzgado Civil sede Juliaca emitió una nueva sentencia
con fecha 12 de octubre de 2021, declarando infundada la demanda, por
estimar que de autos se evidenciaba que las resoluciones de alcaldía
cuestionadas no incurrían en la causal prevista por el artículo 10 de la
Ley 27444, pues se había tenido en cuenta la situación laboral del
accionante “repuesto en su puesto de trabajo” e “incorporado en calidad
de nombrado a la carrera administrativa” y que la Administración, en uso
de sus facultades, contenidas en la Ley Marco de Empleo Público y la
Ley Orgánica de Municipalidades, había emitido las resoluciones de
alcaldía materia de impugnación y que, por tanto, tampoco procedía el
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restablecimiento en el cargo de subgerente de presupuesto y finanzas de
la municipalidad demandada.
10. Sin embargo, en vez de emitirse la respectiva sentencia de segunda
instancia, los jueces de la Sala Civil de la provincia de San Román-
Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 29 de
noviembre de 2021, dispusieron remitir el expediente que contenía el
recurso de apelación a la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Puno, a fin de que se avocara a su conocimiento, pues esta había sido la
sala que había expedido la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de
2020, antes de la vigencia de la Resolución Administrativa 00324-2021-
CE-PJ, de fecha 27 de setiembre de 2021. A este respecto, mediante la
resolución de fecha 15 de diciembre de 2021, los integrantes de la Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Puno declararon su falta de
competencia y que se devuelva el caso a la Sala Civil de Juliaca, por
considerar que la Resolución Administrativa 00324-2021-CE-PJ no
circunscribía la intervención de la Sala Civil de Juliaca a casos en los que
por primera vez se estuviera promoviendo una apelación, sino que su
radio de alcance comprendía todos los casos que subieran a segunda
instancia, a partir del 1 de octubre del 2021, por el término de cuatro
meses. Es así como, con fecha 17 de enero de 2022, la Sala Civil sede
Juliaca resolvió que, al existir un conflicto de competencia, este debía ser
dilucidado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de la República.
11. Recibido el expediente de la Primera Sala Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República12, la Sala
Laboral, con fecha 21 de setiembre de 2023, señaló como fecha para la
vista de la causa el 10 de abril de 2024, la cual fue posteriormente
reprogramada al 24 de enero de 2024 “debido a la excesiva carga
laboral”, mediante la Resolución 57, de fecha 6 de octubre de 2023.
Desde dicha fecha no se evidencia que se haya cumplido con emitir la
sentencia respectiva.
12. De todo ello, esta Sala del Tribunal advierte que, desde la fecha de
interposición de la presente demanda, el demandante ha esperado cuatro
años para que se emita la sentencia de primera instancia de fecha 12 de
octubre de 2021 (fundamento 9 supra); sin embargo, a la fecha de
expedición de la presente sentencia, aún no se expide una decisión
12 Oficio de elevación Competencia 11770-2022, con Registro de Ingreso 1291-2023.
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definitiva que resuelva la controversia en el proceso subyacente, a pesar
de que han transcurrido más de dos años adicionales, por lo que no se
puede decir que ha finalizado el cómputo del plazo razonable en el
referido proceso iniciado el 31 de octubre de 2014, es decir, hace casi 10
años.
13. Por otro lado, respecto a la complejidad del asunto, no se evidencia que
en el proceso subyacente existan varios demandantes o demandados, ni
diversidad de pretensiones, por lo que el caso no podría ser calificado de
complejo. Por ende, no se justifica la demora para resolver la
controversia planteada. Tampoco se evidencia que las partes hubieran
tenido una actitud obstruccionista o dilatoria o que existiera algún
apercibimiento del órgano jurisdiccional, por lo que el demandante ha
actuado de manera regular, en el marco del ejercicio de su derecho
fundamental a la defensa.
14. Distinta es la evaluación sobre el criterio referido a la conducta de las
autoridades judiciales en el presente caso. A criterio de esta Sala del
Tribunal, la dilación que viene ocurriendo en la tramitación del proceso
subyacente se sustenta, principalmente, en la actitud de los órganos
jurisdiccionales, especialmente de las salas superiores. Y es que, en el
presente caso, se ha declarado la nulidad de dos sentencias emitidas en
primera instancia (fundamentos 7 y 8 supra) y, en cuanto a la tercera, aún
se desconoce si seguirá el mismo camino (fundamento 9 supra), más aún
cuando la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno y la Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Puno mantuvieron un conflicto de competencia que duró casi
dos años y la fecha para la vista de la causa se sigue reprogramando, sin
tener en cuenta el tiempo transcurrido.
15. Siendo ello así, luego del análisis de los tres elementos para determinar
la razonabilidad del plazo, se concluye que las autoridades
jurisdiccionales a cargo del proceso subyacente no actuaron con la debida
diligencia y celeridad a fin de resolver en un plazo razonable la
controversia de autos. En consecuencia, esta Sala del Tribunal declara
que la dilación en el trámite del proceso subyacente vulnera el derecho al
plazo razonable, por lo que la demanda deberá ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la
violación al derecho al plazo razonable.
2. Disponer que la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Puno
cumpla con emitir la sentencia respectiva en el menor plazo posible.
3. Ordenar que se le abone al demandante el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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