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01857-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, TODA VEZ QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU, POR LO QUE RESULTA, EN EL PRESENTE CASO, IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 238/2024
EXP. N.° 01857-2023-PA/TC
SANTA
NICOLÁS AGAPITO CRUZADO
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Agapito
Cruzado Aguilar contra la resolución de foja 168, de fecha 31 de marzo de
2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de marzo de 2019, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se
le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación, más el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que mediante
la Resolución 39049-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, se le otorgó pensión de
jubilación definitiva al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de S/
415.00, actualizada a la suma de S/ 500.00, a partir del 1 de mayo de 2019, por
lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-
98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu.
La entidad emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare
infundada. Aduce que a la demandante no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación Fonahpu ya que adquirió la condición de pensionista recién en el
año 2019, y que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados
en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte
Superior de Justicia del Santa, con fecha 26 de mayo de 20221, declaró
infundada la demanda por estimar que, en atención a lo establecido en la
Casación 7445-2021-DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, el actor
no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo
082-98-EF, pues solicitó la pensión de jubilación y el pago de la bonificación
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del Fonahpu con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el demandante solicita que la Oficina de
Normalización Previsional le otorgue la bonificación del Fondo Nacional
de Ahorro Público (Fonahpu), más el pago de los devengados y los
costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
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AGUILAR
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
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cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 39049-2019-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de setiembre de 20192, que la
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ONP otorgó al accionante pensión de jubilación definitiva al amparo del
Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00, actualizada a la suma de
S/ 500.00, a partir del 1 de mayo de 2019, por haber acreditado 20 años
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de su cese,
abril de 2019.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién la adquiere el 1 de mayo de
2019, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que
no ha sucedido en el caso del recurrente), para determinarse si se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
Sala Primera. Sentencia 238/2024
EXP. N.° 01857-2023-PA/TC
SANTA
NICOLÁS AGAPITO CRUZADO
AGUILAR
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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