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02914-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE DE AUTOS QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA ACOMPAÑADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO 009-DE-CCFA, REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 19846, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 1987, PARA QUE SE MODIFIQUE SU CONDICIÓN DE PASE AL RETIRO, QUE EN SU CASO FUE POR LA CAUSAL “A SU SOLICITUD”, Y, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA NORMA ANTES CITADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 223/2024
EXP. N.° 02914-2022-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO UBALDO SANTOS
RAMÍREZ RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Ubaldo
Santos Ramírez Ramírez contra la resolución1, de fecha 12 de abril de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Ubaldo
Santos Ramírez Ramírez, con fecha 15 de octubre de 2019, interpone demanda
de amparo contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y el
procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos
judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que se declaren
nulas: el Acta de la Junta de Sanidad N.° 830-04, de fecha 6 de octubre de
2004, que determinó el grado de aptitud APTO LIMITADO, en aplicación del
inciso b), numeral 2 del artículo 401 del Reglamento de Capacidad
Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú
(RECASIC-13501), norma declarada nula por ilegal e inconstitucional; que se
determine a su asociado el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO; la
Resolución Directoral N.° 1153-2004-MGP/DGP, de fecha 7 de diciembre de
2004; la Resolución Directoral N.° 684-2014-MGP/DGP, de fecha 18 de julio
de 2014; y la Resolución Directoral N.° 1325-2014-MGP/DAP, de fecha 29 de
agosto de 2014; que se ordene su pase a la situación militar de retiro por la
causal de incapacidad psicosomática, afección contraída a consecuencia o con
ocasión del servicio, a partir del 5 de agosto de 2002; en consecuencia, que se
1 Fojas 461
Sala Primera. Sentencia 223/2024
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REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO UBALDO SANTOS
RAMÍREZ RAMÍREZ
le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley
19846, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales
conforme al artículo 1246 del Código Civil; que se le otorgue a partir de
ocurrido el evento invalidante las promociones económicas establecidas en la
Ley 25413; el pago por el beneficio de seguro de vida en aplicación a lo
dispuesto por el Decreto Supremo 009-93-IN con el valor actualizado y los
intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil,
respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la
Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los
devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil.
Asimismo, solicita el pago de los costos procesales conforme a lo establecido
en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú deduce
excepción de falta de legitimidad para obrar de la asociación del demandante.
A su vez, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada por
considerar que conforme se aprecia del Acta de Junta de Sanidad N.° 830-04,
de fecha 6 de octubre de 2004, la enfermedad de Parkinson diagnosticada a don
Ubaldo Santos Ramírez Ramírez se inició en el año 2004 y no fue adquirida a
consecuencia del servicio, por lo que luego de que fue dado de alta pasó a la
condición de Apto Limitado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 402 (b),
numeral 2 del RECASIC-13501, lo cual le permitió continuar laborando y
ascender en el grado. Y en el año 2014 fue pasado a la Situación de Retiro “a
su solicitud” conforme consta en la Resolución Directoral N.° 684-2014-
MGP/DGP, del 18 de julio de 2014.
El Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 7 de enero de 20212, declaró
infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; en
consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 11 de enero de 20213,
declaró infundada la demanda por considerar que de la revisión de la Sentencia
de Acción Popular N.° 3110-2013, no establece la calidad de retroactividad en
la aplicación, por lo que es válida la interpretación de APTO LIMITADO para
el demandante según el principio de irretroactividad de las leyes, y que no
puede declararse inconstitucional al momento de aplicar la calificación de don
Ubaldo Santos Ramírez Ramírez.
2 Fojas 328
3 Fojas 331
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La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con
fecha 12 de abril de 20224, confirmó la apelada por los mismos fundamento
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de
Guerra del Perú declare nulas el Acta de la Junta de Sanidad N.° 830-04,
de fecha 6 de octubre de 2004; la Resolución Directoral N.° 1153-2004-
MGP/DGP, de fecha 7 de diciembre de 2004; la Resolución Directoral
N.° 684-2014-MGP/DGP, del 18 de julio de 2014; y la Resolución
Directoral N.° 1325-2014-MGP/DAP, del 29 de agosto de 2014; se
determine al asociado don Ubaldo Santos Ramírez Ramírez el grado de
aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO, se ordene su pase a la situación
militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática, afección
contraída a consecuencia o con ocasión del servicio a partir del 5 de
agosto de 2002; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez en
aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246
del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el evento invalidante
las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago por el
beneficio de seguro de vida en aplicación a lo dispuesto por el Decreto
Supremo 009-93-IN con el valor actualizado y los intereses legales
conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente;
y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima
Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los
devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código
Civil, así como el pago de los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
4 Fojas 461
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la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las pensiones que
otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene
derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o
incapacidad.
5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que, para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad, el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por
la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su
caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha
17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley
19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz
para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente
sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la
Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia
en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal
correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f)
resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo
23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido
por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a)
Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico,
evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus
secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la
permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que
“ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado,
ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad,
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después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.
7. Resulta necesario señalar que, a partir del 25 de julio de 2016, los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo N.° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en cuyo uno de sus objetivos
específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es
“establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación
y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar
y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el
Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del
Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional
del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo N.° 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo N.°
1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones
del Personal Militar y Policial”.
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la
pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar
que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una
pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En
primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para
permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que este
estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio,
conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la
condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una
serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición
de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o
incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de
la sentencia precitada, se ha dejado sentado que en una situación
ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una
causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias
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previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación
de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios
prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este
modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o
policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de
este.
9. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la
finalidad de que se declaren nulas el Acta de la Junta de Sanidad N.°
830-04, de fecha 6 de octubre de 2004; la Resolución Directoral N.°
1153-2004-MGP/DGP, de fecha 7 de diciembre de 2004; la Resolución
Directoral N.° 684-2014-MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2014; y la
Resolución Directoral N.° 1325-2014-MGP/DAP, de fecha 29 de agosto
de 2014; se determine al asociado don Ubaldo Santos Ramírez Ramírez
el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO; se ordene su pase a
la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática,
afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio, a partir del
5 de agosto de 2002; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de
invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el
pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al
artículo 1246 del Código Civil, así como los demás beneficios que le
corresponden por tener la condición de invalido.
10. Obra en autos el Acta de Junta de Sanidad N.° 830-04, de fecha 6 de
octubre de 20045, en la que consta que la Junta de Sanidad Naval informa
al presidente de la Junta de Sanidad del Instituto que el paciente T3 Eco.
Ubaldo Ramírez Ramírez, nacido el 15 de mayo de 1964, con 19 años de
servicios, presenta el siguiente Diagnóstico: Enfermedad de
PARKINSON. En consecuencia, recomienda:
“que el T3. Eco. Ubaldo Ramírez Ramírez, CIP. 02852342, quien revista en
el BAP. “PAITA”, desde el 05-08-2002 está destacado a la Dirección de
Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara” en el
grado de aptitud APTO CONDICIONAL, en el estado evolutivo de Terapia
Ocupacional, con controles mensuales por Consultorio Externo de
Neurología, y por su lenta evolución del diagnóstico, pase al grado de
aptitud de APTO LIMITADO, por no encontrarse apto para realizar
actividades propias de su especialidad, y si puede realizar actividades
administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección I,
5 Fojas 8
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Artículo 401, inciso b, numeral (2) literal (a) y (b) y la Sección II, Artículo
426, inciso a numeral (4) del RECASIF 13501 – edición 2002, y controlado
anualmente en el Consultorio Externo a cargo del Servicio de Neurología de
este nosocomio” (sic) (subrayado agregado).
11. A su vez, consta en la Resolución Directoral N.° 1153-2004-MGP/DAP,
de fecha 7 de diciembre de 20046, que el director de Administración de
Personal de la Marina de Guerra del Perú señala que Visto el Oficio
S.300-1186 (R) del director médico del Centro Médico Naval “Cirujano
Mayor Santiago Távara”, de fecha 29 de octubre de 2004, mediante el
cual informa sobre las recomendaciones del Acta de Junta de Sanidad
efectuada al técnico 3.ro Eco. Ubaldo Santos Ramírez Ramírez, quien ha
sido dado de Alta de la condición de Enfermo en Terapia Ocupacional
para permanecer en la condición de Apto Limitado; y considerando que
el artículo 401, inciso b, numeral 2 del “Reglamento de Capacidad
Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de
Guerra del Perú”-RECASIF 13501, comprende en la condición de Apto
Limitado al personal con discapacidad, que tiene una o más deficiencias
evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus
funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o
ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o
márgenes considerados normales, limitándolo en el desempeño de un rol,
función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar
equitativamente dentro de la sociedad; y que, conforme al citado
reglamento, su actividad deberá circunscribirse de manera definitiva a
dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para
Personal de la Quinta Zona Naval, considerándosele en la Situación de
Actividad en Cuadros, resuelve:
“1.- Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al
06 de octubre de 2004, al Técnico 3ro. Eco. Ubaldo Santos Ramírez
Ramírez, CIP 02852342 de la dotación del B.A.P. “PAITA”.
2.- Considerar al citado Técnico con el Grado de Aptitud Apto Limitado”
(sic) (subrayado agregado).
12. Por su parte, consta en la Resolución Directoral N.° 684-2014-
MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 20147, expedida por el director
general de Personal de la Marina que visto el Oficio P.500-2446 del
6 Fojas 9
7 Fojas 10
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director del Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, de
fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual eleva la solicitud del técnico
2.do Eco. Ubaldo Santos Ramírez Ramírez, relacionado al pase a la
Situación Militar de Retiro por la causal “A su solicitud”; y considerando
que el Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los
Supervisores, Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas”, de fecha 10 de diciembre de 2012, en su artículo 41, numeral
12, determina la situación militar en relación al servicio, estableciendo la
causal “A su solicitud” para efectos del pase a la Situación Militar de
Retiro, la cual ha sido invocada por el citado técnico 2.do y que no se
encuentra incurso en ninguna de las limitaciones para el pase a la
Situación Militar de Retiro determinadas en el artículo 52 del referido
Decreto Legislativo; de conformidad con lo recomendado por el director
de Administración de Personal, se resuelve:
“Artículo 1°.- Pasar a la Situación Militar de Retiro al Técnico 2° Eco.
Ubaldo Santos Ramírez Ramírez, identificado con CIP. 02852342 y DNI.
43440784, de la dotación de la Dirección del Centro Médico Naval
“Cirujano Mayor Santiago Távara” por la causal “A su Solicitud” a partir de
la fecha de expedición de la presente Resolución, agradeciéndole por los
servicios prestados al Estado” (sic) (subrayado agregado).
13. Por último, el director de Administración de Personal de la Marina,
mediante la Resolución Directoral N.° 1325-2014-MGP/DAP, de fecha
28 de agosto de 20148, resuelve en su artículo 1 otorgar pensión
renovable de retiro al personal subalterno que se menciona –dentro del
cual se encuentra el técnico 2.do Eco. (R) Ubaldo Santos Ramírez
Ramírez, equivalente al íntegro de la remuneración consolidada
correspondiente a su grado, percibidos en Situación de Actividad, por
haber pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal “A su
solicitud”, con fecha 18 de julio de 2014.
14. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-
DE/SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar
del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el
Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013,
que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la
Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales
8 Fojas 11
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de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012,
establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, Capítulo II-
Situación de Actividad, artículos 21, 22, 26, 27 y en el Capítulo IV-
Situación de Retiro, artículo 55, lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los
casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no
mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las
causales a que se refieren el Artículo 35 incisos b) y c) y el Artículo 51 incisos f) y
h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2)
años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y,
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un
período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda
determinar las causales a que se refieren el Artículo 35 incisos b) y c) y el Artículo
51 incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres
últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
Artículo 26.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en
Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6)
meses.
Artículo 27.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será
considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de
su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días
pasados por este personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad
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debidamente acreditada.
(subrayado y remarcado agregados).
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad
psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado
para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no
sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de
la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando
comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en la
condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación.
(subrayado y remarcado agregados).
15. En el caso de autos, de la Resolución Directoral N.° 1153-2004-
MGP/DAP, de fecha 7 de diciembre de 20049, se advierte que en mérito a
las recomendaciones del Acta de Junta de Sanidad efectuada al técnico
3.ro Eco. Ubaldo Santos Ramírez Ramírez, quien fue dado de Alta de la
condición de enfermo con Terapia Ocupacional para permanecer en la
condición de Apto Limitado; el director de Administración de Personal
de la Marina de Guerra del Perú, resuelve: “Pasar a la Situación de
Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al 06 de octubre de
2004, al Técnico 3ro. Eco. Ubaldo Santos Ramírez Ramírez, CIP
02852342 de la dotación del B.A.P. “PAITA”. Considerar al citado
técnico con el grado de Aptitud Apto Limitado” (sic).
16. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26
del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, que aprueba el “Texto Único
Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales
y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de
octubre de 2004 ‒vigente a la fecha de la expedición de Resolución
Directoral N.° 1153-2004-MGP/DAP, de fecha 7 de diciembre de 2004 -,
se desprende que ‒luego de que fuera “dado de alta” de su condición de
enfermo‒, se ordenó pasarlo a la Situación de Actividad en Cuadros, con
eficacia anticipada al 6 de octubre de 2004, por lo que continuó
laborando con la limitación de que la actividad que realizaba se
encontraba circunscrita de manera definitiva a dependencias de tierra en
el área de Lima y Callao y/o Iquitos para Personal de la Quinta Zona
Naval, conforme se indica en la propia resolución administrativa.
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Sala Primera. Sentencia 223/2024
EXP. N.° 02914-2022-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO UBALDO SANTOS
RAMÍREZ RAMÍREZ
17. Es más, de los actuados se verifica que el técnico 2.do Eco. Ubaldo Santos
Ramírez Ramírez permaneció en Situación de Actividad y continuó
laborando hasta el 18 de julio de 2014, fecha en que pasó a la Situación
de Retiro por la Causal de “A su solicitud” de conformidad con lo
resuelto en la Resolución Directoral N.° 684-2014-MGP/DGP, de fecha
18 de julio de 2014 10, por lo que percibe una pensión renovable de retiro
conforme consta en la Resolución Directoral N.° 1325-2014-MGP/DAP,
de fecha 28 de agosto de 201411.
18. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado
acreditado que el técnico 2.do Eco. Ubaldo Santos Ramírez Ramírez pasó
de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “A
su solicitud”, y no por la enfermedad de Parkinson que le fue
diagnosticada, y menos que dicha afección haya sido contraída a
consecuencia o con ocasión del servicio.
19. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado
documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en
los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA,
Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987,
para que se modifique su condición de pase al retiro, que en su caso fue
por la causal “A su solicitud”; y, como consecuencia de ello, acceder a la
pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así
como para acceder a los demás beneficios solicitados, la presente
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
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11 Fojas 11
Sala Primera. Sentencia 223/2024
EXP. N.° 02914-2022-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO UBALDO SANTOS
RAMÍREZ RAMÍREZ
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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