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03619-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. IMPROCEDENSE CONCLUYE QUE LA BONIFICACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY N° 25303 SOLO ESTUVO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1992, POR LO QUE, LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2018, CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE CARECE DE VIRTUALIDAD Y LEGALIDAD SUFICIENTE, PUES EL ARTÍCULO 184 DE LA NORMA EN COMENTO NO ESTÁ VIGENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 224/2024
EXP. N.º 03619-2022-PC/TC
LORETO
SEGUNDO FRANCISCO DÁVILA
DEL ÁGUILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Agustín
Contreras Silva en representación de don Segundo Francisco Dávila del Águila
contra la resolución1, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2019, don Germán Agustín Contreras Silva
en representación de don Segundo Francisco Dávila del Águila interpone
demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Loreto, la Dirección
Regional de Salud de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas. Solicita
que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 217-2018-GRL-
DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, y que, en consecuencia, se
disponga el pago inmediato de la suma total de S/ 56 678.40, reconocida por
dicha resolución por concepto de bonificación por condiciones excepcionales
de trabajo, con los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el
pago de los costos del proceso. Manifiesta que, pese al tiempo transcurrido, no
se ha cumplido con el referido pago2.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil y Constitucional de
Maynas, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2019, admitió a
trámite la demanda de autos3.
El procurador público regional de Loreto contesta la demanda. Señala
que la presente controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso-
administrativo. Además, refiere que el acto administrativo cuyo cumplimiento
1 Foja 112
2 Foja 17
3 Foja 25
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se exige no reúne los requisitos mínimos para ser efectivo en el proceso de
cumplimiento; y afirma que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 03725-
2017-PC/TC, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional
interpuesto por German Agustín Contreras Silva y otros, sobre el cumplimiento
del artículo 184 de la Ley 25303. Finalmente, refiere que, si por error la
entidad emplazada le estuviera otorgando la reclamada bonificación
diferencial, este error no puede generar derechos a favor del actor, ni mucho
menos obligaciones a cargo de la entidad por ser contrarios a ley4.
El a quo, con Resolución 6, de fecha 21 de setiembre de 2021, declara
fundada la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que la Resolución
Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018,
cumple con las condiciones mínimas comunes del acto administrativo,
establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-
PC/TC5.
La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y declaró
improcedente la demanda, por estimar que el actor reclama el pago de una
suma dineraria cuyo reconocimiento se encuentra contenido en el acto
administrativo cuya ejecutoriedad se demanda (Resolución Directoral 217-
2018-GRL-DRSL/30.37.03.01), pero que dicha situación no habilita a que en la
vía constitucional se conozcan pretensiones relativas al pago de obligaciones
pecuniarias, las cuales por su naturaleza y desarrollo requieren ser sometidas a
procedimientos de cálculo, valoración y contradicción, que no son susceptibles
de realizarse en la jurisdicción constitucional, por lo que la demanda se
encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional6.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional,
reiterando en esencia los alegatos de la demanda7.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto
4 Foja 36
5 Foja 79
6 Foja 112
7 Foja 125
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administrativo contenido en la Resolución Directoral 217-2018-GRL-
DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, y que, en
consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida por
dicha resolución a favor del recurrente.
Requisito especial de la demanda
2. Con los documentos de fecha cierta que obran8 se acredita que la parte
demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda
(actualmente regulado en este artículo del Nuevo Código Procesal
Constitucional).
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
4. En el caso de autos, Resolución Directoral 217-2018-GRL-
DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 20189, resuelve:
Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgarse al personal de
funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y
urbano – marginales, una bonificación diferencial mensual equivalente al
30% de la remuneración total como compensación por condiciones
excepcionales de trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa
y a la liquidación adjunto que forma parte de la presente resolución; de
conformidad con el inciso b) del Art. 53 del Decreto Legislativo 276 a los
trabajadores activos e inactivos administrativos y asistenciales de Hospital
Santa Gema de Yurimaguas.
Artículo 2°.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS de la
8 Fojas 11 y 13
9 Foja 9
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bonificación diferencial mensual al 30% de la remuneración total, por las
condiciones excepcionales de trabajo, del artículo 184° de la Ley 25303, a
los siguientes servidores activos, de acuerdo a las liquidaciones que forma
parte de la presente resolución: (…)
N° APELLIDOS Y NOMBRES SITUACIÓN RÉGIM CONDICIÓN DEUDA AL 31-12-2017 TOTAL
EN
LABORAL ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERÉS
(…)
4 DAVILA DEL AGUILA NOMBRADO 1153 X 42,304.75 14,373.65 56,678.40
SEGUNDO FRANCISCO
(…)
5. Este Tribunal estima necesario previamente establecer si el artículo 184
de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución Directoral 217-
2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, cuyo cumplimiento se solicita, está
vigente o no, pues de no ser así, estaríamos ante una resolución
administrativa que carece de virtualidad jurídica.
6. Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para
1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía
que:
Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que
laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial
mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación
por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b)
del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.
La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la
remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas
en emergencia, excepto en las capitales de departamento. (*)
7. El otorgamiento de dicha bonificación fue prorrogado para el año 1992
por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector
Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992:
Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153,
156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230
incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría
Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307
de la Ley 25303; (…)
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8. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido
por el art. 17 del Decreto Ley 25572, publicado el 22 de octubre de 1992:
Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación
de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88,
91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117,
118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135,
137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153,
185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202,
203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227,
228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244,
245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261,
262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 (…) y la PRIMERA DISPOSICIÓN
FINAL de la Ley Nº 25388 (…).
9. La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y sustituido en
su texto por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de
octubre de 1992, en los siguientes términos:
Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del
Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente:
«Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161,
164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la
Ley Nº 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las
Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del
Decreto Legislativo Nº 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el
Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº
24977». (resaltado nuestro)
10. Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184
de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-
2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado
que:
2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N°
25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal
1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece
otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que
laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación
Sala Primera. Sentencia 224/2024
EXP. N.º 03619-2022-PC/TC
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diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total
como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de
conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N°
276.
2.19 Cabe resaltar que la vigencia de este dispositivo para el año 1992, fue
prorrogado por el Art. 269 de la Ley N° 25388, Ley de presupuesto del
Sector Público para el año 1992.
2.20 Posteriormente, este artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art.
17 del Decreto Ley N° 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992,
siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del
Decreto Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.
2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley N°
25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.
11. De lo expresado precedentemente, se concluye que la bonificación
establecida por el artículo 184 de la Ley 25303 solo estuvo vigente hasta
el 31 de diciembre del año 1992.
12. En consecuencia, la Resolución Directoral 217-2018-GRL-
DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, cuyo cumplimiento se
exige carece de virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo 184 de
la Ley 25303 no está vigente, razón por la cual la presente demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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