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04137-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EN EL PRESENTE CASO EL ACCIONANTE SE ENCUENTRA PERCIBIENDO LA “REMUNERACIÓN CONSOLIDADA” EQUIVALENTE A LA SUMA DE S/ 2382.00 QUE PERCIBE UN SUBOFICIAL TÉCNICO DE 1.RA EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD-, “REMUNERACIÓN CONSOLIDADA” QUE SE ENCUENTRA DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1132 Y DENTRO DE LA CUAL NO CORRESPONDE QUE ESTÉ INCLUIDA LA BONIFICACIÓN POR ALTO RIESGO A LA VIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 6 Y EN EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 8, RESPECTIVAMENTE, DEL MISMO DECRETO LEGISLATIVO 1132.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 226/2024
EXP. N.° 04137-2022-PA/TC
LIMA
LUCIO ENRIQUE GUERRERO
SIGUAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Enrique
Guerrero Siguas contra la resolución de folio 136, del 2 de agosto de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 4 de noviembre de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo1
contra la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú (PNP) y el
Ministerio del Interior, con la finalidad de que se le otorgue la pensión de un
suboficial técnico de primera PNP en actividad ‒Remuneración Consolidada
más Bonificación por Alto Riesgo de Vida‒, al amparo de lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846 y el inciso a) del artículo 18 del
reglamento del Decreto Ley 19846, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-
CCFA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
Contestación de la demanda
La Procuraduría Pública a cargo del sector Interior contestó la demanda2,
solicitando que sea declarada infundada, pues el artículo 8 del Decreto
Legislativo 1132, que regula la bonificación por alto riesgo de vida, dispone
una restricción de dicho abono a los miembros de la PNP que no desempeñan
servicios reales y efectivos, como es el caso del demandante, quien desde el 30
de noviembre de 1991 se encuentra en situación de retiro por invalidez.
Sentencia de primera instancia
1 Folio 47
2 Folio 77
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SIGUAS
Mediante Resolución 4, del 11 de abril de 20223, el Quinto Juzgado
Constitucional de Lima, declaró fundada la demanda y dispuso que la entidad
demandada cumpla con emitir la resolución correspondiente otorgando al actor
la bonificación por alto riesgo de vida al considerar que aquellos efectivos que
han pasado al retiro por acto de servicio o a consecuencia del servicio deben de
gozar de los mismos beneficios que si estuvieran en actividad; por lo que
corresponde que se le otorgue al accionante la citada bonificación.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 3, del 2 de agosto de 2022, la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda, en aplicación sistemática del artículo 7 del
Decreto Legislativo 1132, el artículo 7 del Decreto Supremo 014-2018-EF, y lo
señalado por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias. Precisó que se
observa que el demandante viene percibiendo una pensión conforme a lo
prescrito en la Ley 30683, según la cual a los pensionistas del régimen de
pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto
equivalente a la denominada “remuneración consolidada” que se otorga al
personal militar y policial en actividad según el grado remunerativo con base
en el cual perciben su pensión; por lo que corresponde que se declare
improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Comandancia
General de la PNP y el Ministerio del Interior, solicitando que se le
otorgue la pensión de un suboficial técnico de primera PNP en actividad
–remuneración consolidada más bonificación por alto riesgo de vida–, al
amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley
19846 y el inciso a) del artículo 18 del reglamento del Decreto Ley
19846, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA; con el pago de
las pensiones devengadas y los intereses legales. Actualmente, el
demandante percibe una pensión de invalidez renovable.
3 Folio 102
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Cuestiones procesales previas
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, se procede a efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso, concretamente atendiendo al estado de
salud del demandante; a fin de evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
lo que reclama.
Análisis de la controversia
4. Sobre el particular, cabe precisar que en el Decreto Legislativo 1132,
publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprobó la “Nueva Estructura de
Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial
de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, establece en
sus artículos 6, 7 y 8 lo siguiente:
Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional
del Perú
El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
percibe únicamente los siguientes ingresos:
a) Remuneración Consolidada;
b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad;
por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo
a la Vida y por Escolaridad; y,
c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por
Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio (subrayado
agregado).
Artículo 7.- Remuneración Consolidada
La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan
todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro
ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que, a la
entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos
conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran
señalados en el artículo precedente.
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La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y
servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18,
19 y 20 de la presente norma. (subrayado agregado).
Artículo 8.- Bonificaciones
Se otorgan complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la
función, y cuya finalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo,
pues no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a
cargas
Sociales o al pago de tributos:
(…)
c) Bonificación por Alto Riesgo a la Vida: se otorga al personal militar de
las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla
en forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto a sufrir diversas
contingencias que puedan afectar su vida y/o salud.
(…)
Los requisitos y otras especificaciones para la aplicación de las
bonificaciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo
serán detallados en el reglamento de la presente norma, y su otorgamiento
está restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú en situación de actividad. (subrayado agregado)
5. De lo expuesto, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada “remuneración
consolidada” se encuentra definida como el concepto único en el que se
agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter
permanente que a la entrada en vigor –10 de diciembre de 2012– son
percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, y en la cual no se
encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b)
Bonificaciones: por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad,
por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo
a la vida y por escolaridad) y c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias
y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por
Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto
Legislativo 1132; bonificaciones y beneficios que además se encuentran
regulados por los artículos 8 y 9, respectivamente, del Decreto
Legislativo 1132.
6. Por su parte, cabe precisar que en el Decreto Legislativo 1133, publicado
el 9 de diciembre de 2012, que aprobó el ordenamiento definitivo del
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régimen de pensiones del personal militar y policial” instauró un nuevo
régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la
carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su
entrada en vigor y, a su vez, declaró cerrado el régimen de pensiones del
Decreto Ley 19846, y que no admite nuevas incorporaciones o
reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846.
En su Segunda Disposición Complementaria Final, se estableció lo
siguiente:
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. – De la
pensión actual en el régimen del Decreto Ley N.º 19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la
nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales
pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que
no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º
19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que
actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la
remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad
dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión.
(subrayado y remarcado agregados)
7. En ese sentido, queda claro que el personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la PNP que es pensionista del régimen de
pensiones del Decreto Ley 19846 ‒como es el caso del accionante‒, a
partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de
diciembre de 2012, si bien tiene derecho a seguir percibiendo además de
la pensión y todos los beneficios adicionales que venían percibiendo
hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132 –
publicado el 9 de diciembre de 2012–, el monto equivalente al
incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial
en actividades establecido en el Decreto Legislativo 1132; no obstante, al
no alcanzarles las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo
1132, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar y policial en situación de actividad, no se reestructurarán sus
pensiones.
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8. Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de
noviembre de 2017, modificó la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo 1133, que aprobó el “Ordenamiento
Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”,
quedando redactada como sigue:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. – De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846
Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben
como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se
otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto
Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú,
según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de
conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus
normas modificatorias y complementarias. (subrayado agregado).
A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley
30683, dispone lo siguiente:
PRIMERA. – Implementación
La implementación de la modificación establecida en la presente ley se
financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los
pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las
asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado
agregado)
9. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del
año fiscal 2018 todos los pensionistas del régimen de pensiones del
Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a
la denominada “remuneración consolidada” que se le otorga al personal
militar y policial en situación de actividad dispuesta en el Decreto
Legislativo 1132 ‒que incluye las modificaciones establecidas en el
Decreto Legislativo 1132 que pasan a formar parte de la “remuneración
consolidada” conforme al procedimiento de implementación progresivo,
por etapas, dispuesto en el Título II, Capítulo I del Decreto Supremo
246-2012-EF, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 7 del
Decreto Legislativo 1132‒, según el grado remunerativo con base en el
cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41
del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias.
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10. Cabe precisar, además, que en el Decreto Supremo 014-2018-EF, que
aprobó las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la
Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, en el artículo 7, se dispone
lo siguiente:
Artículo 7.- De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales
Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N° 19846 no podrán percibir
conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada
contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1132,
indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.
Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales.
Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y
Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las
correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto. (subrayado agregado)
11. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 0716-94-
DGPNP/DIPER, del 26 de abril de 19944, expedida por el director
general de la PNP, que en su artículo primero resolvió pasar de la
situación de actividad a la de retiro, con fecha de la misma resolución, al
suboficial técnico de 3.ra SOT3 PNP GUERRERO SIGUAS Lucio, por la
causal de inaptitud psicosomática en condición de invalidez en “Acto de
Servicio”.
12. A su vez, consta en la Resolución Suprema 0713-95-IN/PNP, de 25 de
julio de 1995 5 , que atendiendo a que mediante la Ley 25413,
modificatoria del Decreto Legislativo 737, se establece que por decisión
del Presidente de la República en calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional, excepcionalmente, podrá promover
ascensos hasta en tres grados inmediatos superiores al personal que sufra
invalidez total y permanente, por acción meritoria o luego de ocurrido el
acto invalidante, así como para el personal que fallece a consecuencia de
actos de terrorismo o narcotráfico; resolvió en su artículo primero
promover económicamente al SOT3 PNP en retiro Lucio Enrique
GUERRERO SIGUAS al grado de suboficial técnico de primera PNP por
invalidez, con fecha 30 de noviembre de 1991, en vía de regularización,
4 Folio 19
5 Folio 21
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por haber resultado víctima de enfrentamiento con delincuentes
terroristas.
13. Asimismo, de las Boletas de Pensión Mensual ‒Invalidez Renovable‒
correspondientes a los meses de agosto a octubre de 20216, se advierte
que el accionante percibe como pensión la suma de S/ 2382.00 (dos mil
trescientos ochenta y dos y 00/100 soles); monto equivalente a la
“Remuneración Consolidada” del grado remunerativo de un suboficial
técnico 1.ra PNP.
14. En consecuencia, en autos se advierte que de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 30683, en el presente caso, conforme consta en las
boletas de pago del año 2021, el accionante se encuentra percibiendo la
“remuneración consolidada” equivalente a la suma de S/ 2382.00 (dos
mil trescientos ochenta y dos y 00/100 soles) ‒que percibe un suboficial
técnico de 1.ra en situación de actividad‒; “remuneración consolidada”
que se encuentra definida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132 y
dentro de la cual no corresponde que esté incluida la Bonificación por
Alto Riesgo a la Vida, conforme a lo establecido en el inciso b) del
artículo 6 y en el inciso c) del artículo 8, respectivamente, del mismo
Decreto Legislativo 1132.
15. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión del recurrente, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
6 Folios 25 a 27
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