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04618-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE AVIERTE QUE EL ACCIONANTE PERCIBE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR LA CAUSAL DE INCAPACIDAD PSICOSOMÁTICA PARA EL SERVICIO POLICIAL, ENFERMEDAD CONTRAÍDA EN “ACCIÓN DE ARMAS”. Y QUE LA REFERIDA PENSIÓN DE INVALIDEZ RENOVABLE SE ENCUENTRA BAJO LOS ALCANCES DEL DECRETO LEY N° 19846.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 231/2024
EXP. N.° 04618-2022-PA/TC
LIMA
JUAN CARLOS ARÉVALO
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos
Arévalo Ramírez contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 20221,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 7 de febrero de 20192, interpone demanda de
amparo contra el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú y el
procurador público del Ministerio del Interior. Solicita que se le reintegre el
pago de remuneración calificada por especialización de conformidad con el
artículo 4, literal c, del Decreto Supremo 213-90-EF, a partir del 19 de julio de
1990 hasta enero de 2017, que le reconoce el concepto de la bonificación
especial por especialidad, con el valor actualizado conforme a los artículos
1236 y 1246 del Código Civil, más los costos del proceso.
Manifiesta que, al tener la condición de pensionista por invalidez (a
consecuencia del servicio) en la Policía Nacional del Perú, le corresponde la
aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF. Alega la
vulneración de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la
igualdad ante la ley.
La procuradora pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
del Interior deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia,
de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, y
contesta la demanda3. Señala que lo pretendido por el demandante carece de
obligatoriedad pues el Decreto Supremo 213-90-EF no ha sido publicado en el
1 Fojas 171
2 Fojas 21
3 Fojas 58
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diario oficial El Peruano, de conformidad con el artículo 109 de la Constitución
Política del Perú. Agrega que el error no genera derecho y que, mediante el
Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos
aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del
Perú, en sus disposiciones complementarias derogatorias, derogó en forma
expresa el Decreto Supremo 213-90-EF.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 4, de
fecha 5 de enero de 20204, declaró infundadas las excepciones propuestas por
la emplazada. Mediante Resolución 10, de fecha 28 de junio de 20215, el A quo
declaró infundada la demanda por considerar que de las boletas de pago del
actor (pensionista del Decreto Ley 19846) se advierte que desde el año 2007
hasta el año 2017, ha venido percibiendo el beneficio por concepto de
remuneración calificada por especialidad prevista en el Decreto Supremo 213-
90-EF, el cual, se encuentra incluido dentro del concepto denominado
bonificación por dedicación exclusiva, de conformidad con la Octava
Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada respecto a la Resolución 4
de fecha 5 de enero de 2020, y la revocó en cuanto a la Resolución 10, de fecha
28 de junio de 2021, declarando improcedente la demanda. Al respecto, estima
que no se han aportado medios probatorios o documentos idóneos que permitan
corroborar que el recurrente ha venido percibiendo la bonificación especial por
especialización en un monto menor al que percibe un personal policial de las
Fuerzas Policiales en actividad6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Policía Nacional del Perú le reintegre el
pago de remuneración calificada por especialización de conformidad con
el artículo 4, literal c), del Decreto Supremo 213-90-EF, a partir del 19 de
julio de 1990 hasta enero de 2017. Que le reconoce el concepto de la
bonificación especial por especialidad, con el valor actualizado conforme a
los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los costos del proceso.
4 Fojas 79
5 Fojas 138
6 Fojas 171
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2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que aun cuando
la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, se procede a efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
lo que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el
accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. En el presente caso, el accionante ha señalado que le corresponde percibir
la bonificación establecida en el artículo 4, inciso c), del Decreto Supremo
213-90-EF. Para ello, el mencionado decreto supremo habría establecido
lo siguiente:
Artículo 4.- Las Bonificaciones del Personal Militar y Policial son las
siguientes:
a) Personal, a razón del 5% de la Remuneración Básica por cada
quinquenio de servicio, sin exceder ocho quinquenios.
b) Familiar, a razón de I/. 5,600 mensuales hasta por cuatro miembros
de familia a cargo del servidor y de I/. 400 más por cada miembro
adicional.
c) Bonificación Especial por Calificación y/o Servicio, de acuerdo
al Anexo “A” del presente Decreto Supremo. Estos conceptos son
excluyentes entre si.
5. Si bien el amparista ha hecho alusión a esta normativa, es necesario
reiterar lo resuelto por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 03389-
2021-PA/TC en torno a la vigencia del Decreto Supremo 213-90-EF. Al
respecto, se ha explicado ampliamente que la referida regulación jamás fue
publicada en el diario oficial El Peruano y, por ende, conforme a la
regulación constitucional entonces vigente, el decreto invocado no ha
formado parte del ordenamiento jurídico.
6. Asimismo, se precisa que, si bien esa regulación fue empleada a lo largo
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del tiempo y, en esa medida ha tenido cierta eficacia. Sin embargo, su
acatamiento en el plano de los hechos no ha supuesto su existencia formal
o su incorporación en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, y tomando
en cuenta lo antes anotado, corresponderá evaluar caso a caso los efectos
que dicha situación anómala haya generado, con la finalidad de no generar
situaciones de incertidumbre ni consecuencias más gravosas.
7. Por su parte, el Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de
2012, que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú”,
en situación de actividad, en su Primera Disposición Complementaria
Derogatoria deroga el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio
de 1990.
Análisis del caso concreto
8. En el caso concreto, el actor solicita se le reintegre el pago de
remuneración calificada por especialización de conformidad con el artículo
4, literal c), del Decreto Supremo 213-90-EF, a partir del 19 de julio de
1990 hasta enero de 2017, con el valor actualizado conforme a los
artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los costos del proceso.
9. De autos, se advierte que mediante Resolución Directoral 133-2008-
DIRGEN/DIRREHUM del 16 de febrero de 20087, se declaró fundado su
recurso de apelación, y se consideró su pase a la situación de retiro por
incapacidad psicosomática para el servicio policial adquirida en «Acción
de Armas». Asimismo, de fojas 100 a 122 de autos, se aprecian las boletas
de pago de pensión de invalidez del demandante. En esa línea, se constata
que el accionante percibe una pensión de invalidez por la causal de
incapacidad psicosomática para el servicio policial, enfermedad contraída
en “ACCIÓN DE ARMAS”. Y que la referida pensión de invalidez
renovable se encuentra bajo los alcances del Decreto Ley 19846.
10. Respecto a lo solicitado por el actor de que se le reintegre el pago de
remuneración calificada por especialización de conformidad con el artículo
4, literal c), del Decreto Supremo 213-90-EF, es preciso considerar lo
mencionado en los fundamentos 5 y 6 supra, sobre la falta de vigencia del
alegado Decreto Supremo 213-90-EF, pues la norma no fue debidamente
7 Foja 4
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publicada en el diario oficial El Peruano.
11. En consecuencia, la presente demanda de amparo corresponde ser
desestimada8.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
8 Cfr. la STC. Expediente 944/2023 recaída en el Expediente 04285-2022-PA/TC
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