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03057-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA ACCIONANTE ACREDITA LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL CONFORME AL DECRETO LEY N° 19990, DESDE EL 18 DE DICIEMBRE DE 2013 (FECHA EN QUE CUMPLIÓ 65 AÑOS DE EDAD), MOTIVO POR EL CUAL CORRESPONDE OTORGAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN A LA DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LA NORMA ANTES MENCIONADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 550/2024
EXP. N.° 03057-2023-PA/TC
HUAURA
TEOTIMA OBREGÓN GARAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teotima
Obregón Garay contra la resolución de fecha 7 de julio de 20231, expedida
por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 20232, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se declaren nulas las Resoluciones 40893-2005-ONP/DC/DL 19990, 99278-
2006-ONP/DC/DL 19990 y 96862-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fechas 12 de mayo de 2005, 11 de octubre de 2006 y 23 de diciembre de
2002, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad
demandada que cumpla con otorgarle pensión de invalidez conforme a los
artículos 24 y 25, inciso a), del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el
pago de las pensiones devengadas a partir del 8 de enero de 2005, según el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, más el pago de los intereses legales.
Manifiesta que, en la vía administrativa, presentó diversos certificados
médicos con los cuales acreditaría padecer de incapacidad, y que el más
antiguo es de fecha 8 de enero de 2005. Refiere que, a pesar de ello, la ONP
le ha desconocido la pensión de invalidez de manera arbitraria, lo cual, a su
entender, vulnera su derecho constitucional a la pensión.
La Oficina de Normalización (ONP) formula tacha a los certificados
médicos de fechas 8 de enero de 2005 y 20 de noviembre de 2011, y
contesta la demanda3 señalando que la demanda debe ser declarada
improcedente en aplicación del artículo 7.3 del nuevo Código Procesal
1 Fojas 126.
2 Fojas 31.
3 Fojas 73.
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Constitucional, toda vez que la demandante recurrió previamente a la vía
ordinaria en el año 2012 (proceso contencioso-administrativo4) solicitando
la misma pretensión (otorgamiento de pensión de invalidez), en la cual se
declaró improcedente la demanda. Agrega que, si bien la actora presentó un
certificado médico emitido por el Ministerio de Salud, éste indica como
grado de menoscabo 47 %, esto es, un menoscabo que no puede generar una
prestación pensionaria según las normas que actualmente regulan el Sistema
Nacional de Pensiones, como el artículo 61 del Decreto Supremo 354-2020-
EF, modificado por el Decreto Supremo 282-2021-EF (50 % de menoscabo).
El Primer Juzgado Civil de Huacho mediante Resolución 5, de fecha
11 de mayo de 20235, numeración corregida por Resolución 9, de fecha 5 de
julio de 20236, declaró infundada la tacha propuesta por la entidad
demandada. A través de la Resolución 6, de fecha 25 de mayo de 20237,
declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien el certificado
médico de invalidez de fecha 8 de diciembre de 2005 ha sido emitido por
una Comisión Evaluadora de Invalidez de EsSalud, esta determina que la
incapacidad de la asegurada es de carácter parcial y temporal, por lo que no
puede acceder a una pensión de invalidez regulada en el primer párrafo del
artículo 24 del Decreto Ley 19990 y en el inciso c) del artículo 61 del
Decreto Supremo 354-2020-EF, modificado por el Decreto Supremo 282-
2021, y en el artículo 5, numeral 3, de la Ley 31301. En cuanto al
Certificado Médico 153-2011, de fecha 20 de noviembre de 2011, aun
cuando se establece que la accionante presenta un estado de incapacidad
permanente parcial, se indica que tiene menoscabo de 47 %, es decir, que no
cumple el requisito de padecer de 50 % de menoscabo de su capacidad; y
que, por ello, si bien la recurrente reúne los aportes exigidos en el Sistema
Nacional de Pensiones, no cuenta con 50 % de menoscabo o más conforme a
lo expresamente establecido en las normas legales aplicables. Por último,
refiere que, tal como señala la emplazada, la demandante acudió a la vía
ordinaria para reclamar la pensión de invalidez, por lo que la presente
demanda se encuentra incursa en la causal de improcedente contenida en el
inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La accionante interpone recurso de apelación8. Alega que, si bien no
ha podido acreditar contar con 50 % de menoscabo para acceder a la pensión
de invalidez, aplicando el principio iura novit curia, su caso debe ser
4 Expediente 0537-2012-0-1308-JR-LA-01.
5 Fojas 87.
6 Fojas 124.
7 Fojas 103.
8 Fojas 114.
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analizado según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general
de jubilación, por tener veinte (20) años de aportes efectuados al Sistema
Nacional de Pensiones y acreditar 65 años de edad de conformidad con el
artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
mediante Resolución 10, de fecha 7 de julio de 2023, confirmó la apelada,
por estimar que la actora no ha cumplido uno de los requisitos para acceder
a una pensión de invalidez o discapacidad. Agrega que la demanda se
encuentra dirigida a obtener una pensión por discapacidad o invalidez, mas
no una pensión de jubilación (general) conforme se alega en el recurso de
apelación, por lo que deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga
valer ante la ONP, sin perjuicio de que la entidad demandada de oficio
pueda reencauzar el pedido de la recurrente.
La demandante interpone recurso de agravio constitucional9,
reiterando lo solicitado en su escrito de demanda, esto es, que se evalúe si le
corresponde percibir una pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y
25 del Decreto Ley 19990, y si el Tribunal Constitucional considera que no
cumple los requisitos para acceder a dicha pensión, por lo que pretende que,
en aplicación del principio iura novit curia, se califique su derecho a
percibir pensión de jubilación del régimen general conforme al artículo 1 del
Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez o de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990,
más el pago de devengados y los intereses legales.
2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha dejado establecido que
forman parte del contenido esencial del derecho a la pensión y que, por
tanto, merecen protección a través del proceso de amparo, entre otras
cosas, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la actora cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
9 Fojas 140.
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percibir la pensión que reclama pues, de ser esto así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera
inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental
prolongada o presumida permanente que le impide ganar más de la
tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría
otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la
misma región, y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad
durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado
para el trabajo.
5. El artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece que tiene
derecho a pensión de invalidez el asegurado «a) Cuya invalidez,
cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber
aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la
invalidez no se encuentre aportando».
6. Asimismo, para acreditar el estado de invalidez, el artículo 26 del
Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF
establecen que los asegurados deberán adjuntar un certificado médico
de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las
Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.
7. Por su parte, el artículo 61, inciso 1, literal c), del Decreto Supremo
354-2020, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, modificado por el
artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF, señala lo siguiente:
Artículo 61. Condiciones específicas para el otorgamiento de la pensión de
discapacidad para el trabajo
La/el afiliada/o puede activar una pensión de discapacidad para el trabajo
siempre que ocurra lo siguiente:
(…)
c. Se configura la discapacidad, a partir de dos supuestos:
i. La/el afiliada/o se encuentre en una situación de discapacidad física o mental
prolongada o presumida permanente por la cual queda impedida/o en un
cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.
ii. Cuando habiendo la/el afiliada/o gozado de la pensión de invalidez temporal
por impedimento calificado, exista evidencia indubitable que dicha condición no
puede ser revertida, en un porcentaje no menor al cincuenta (50%) o más de su
capacidad de trabajo habitual.
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8. De lo actuado en autos y en el expediente administrativo (versión
digital CD ROM) se advierte que la recurrente acredita 20 años y 3
meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones conforme se
observa de la Resolución 96862-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 23 de diciembre de 202210, y el cuadro resumen de
aportaciones11.
9. A fin de acreditar la incapacidad que padece, la accionante presentó los
siguientes certificados médicos:
a) Certificado médico de invalidez de fecha 8 de diciembre de 2005,
emitido por la Comisión Médica del Hospital Gustavo Lamataluján
de EsSalud, en el cual se indica que padece osteoartrosis y que
presenta fractura de muñeca antigua, sin señalar porcentaje de
menoscabo12.
b) Certificado Médico 153-2011, de fecha 23 de noviembre de 2011,
emitido por la Comisión Médica del Hospital General de Huacho13,
en el cual se deja constancia de que padece de síndrome articular y
espondiloartrosis lumbar con 47 % de menoscabo.
c) Certificado Médico 012-2007, de fecha 25 de enero de 2007,
emitido por la Comisión Médica del Hospital General de Huacho14,
en el que se señala que sufre de dolor en columna vertebral, dolor
articular y osteoartrosis generalizada con 58 % de menoscabo.
10. Al respecto, cabe hacer notar que el certificado médico referido en el
fundamento 9 a) no indica porcentaje de menoscabo alguno y que del
certificado médico detallado en el fundamento 9 c) se aprecia que existe
contradicción entre el menoscabo combinado y el menoscabo global,
por lo que no son documentos idóneos que permitan acreditar el
padecimiento de la accionante.
11. Por otro lado, el certificado médico de fecha 23 de noviembre de 2011,
si bien acredita que la accionante sufre de enfermedades que le generan
47 % de menoscabo de su capacidad, el porcentaje antes mencionado no
es igual o superior a 50 %, requisito que le permitiría acceder a la
10 Fojas 24.
11 Fojas 29.
12 Fojas 2 de autos y 12 del Expediente Administrativo.
13 Fojas 18.
14 Fojas 149 del Expediente Administrativo.
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pensión de invalidez regulada en el Decreto Ley 19990 y en el Decreto
Supremo 354-2020, y su modificatoria.
12. Por lo expuesto, se evidencia que la actora no cumplió el requisito de
salud (menoscabo de su capacidad) exigido en el fundamento 7 supra,
para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley
19990.
13. No obstante, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la accionante,
y atendiendo a lo vertido en el recurso de agravio constitucional, este
Tribunal estima que procede la aplicación del principio iura novit curia.
En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho
a la pensión de la actora deberá ser analizada según lo dispuesto por las
normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el
Decreto Ley 19990.
14. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado
por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967,
para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años
de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
15. De la copia simple del documento nacional de identidad15 se observa
que la demandante nació el 18 de diciembre de 1948; por lo tanto,
cumplió los 65 años de edad el 18 de diciembre de 2013.
16. Conforme a lo indicado en el fundamento 8 supra, la actora acredita 20
años y 3 meses aportaciones y más de 65 años de edad en la actualidad,
motivo por el cual le corresponde percibir una pensión de jubilación
bajo el régimen general establecido por el Decreto Ley 19990.
17. En consecuencia, la accionante acredita los requisitos para el
otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general
conforme al Decreto Ley 19990, desde el 18 de diciembre de 2013
(fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual corresponde
estimar la demanda y abonarle las pensiones generadas desde dicha
fecha.
18. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
15 Fojas 1.
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pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
19. En relación con los costos procesales, si bien correspondería, de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, Ley
28237, y actualmente con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, Ley 31307, ordenar que la ONP asuma los costos
procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de
exoneración, que se materializa en el hecho de que la controversia
constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia, lo
que ha llevado a una nueva delimitación de la pretensión demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADO el extremo materia del recurso de agravio
constitucional, relativo al otorgamiento de la pensión de jubilación en el
régimen general del Decreto Ley 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la
entidad demandada que expida una nueva resolución otorgándole
pensión de jubilación a la demandante de conformidad con el régimen
general del Decreto Ley 19990, de acuerdo con los fundamentos de la
presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas y los
intereses legales correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que
se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas
consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia
pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que
implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con
los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia
tengamos la debida diligencia para resolver los casos.
1. Efectivamente, el demandante solicita que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) le otorgue pensión de invalidez o de jubilación de
conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de devengados y
los intereses legales. Y que conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional forma parte del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
2. Coincido con la ponencia en mayoría en que la actora no cumplió con el
requisito de salud (menoscabo de su capacidad) exigido en el
fundamento 7, supra, para acceder a una pensión de invalidez conforme
al Decreto Ley 19990 y con la aplicación del principio iura novit curia.
Y que por ello se procedió a analizar la solicitud de la demandante
según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de
jubilación establecido en el Decreto Ley 19990. También estimo que de
los actuados se concluye que la accionante acredita los requisitos para
el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general
conforme al Decreto Ley 19990, desde el 18 de diciembre de 2013
(fecha en que cumplió sesenta y cinco años de edad); motivo por el cual
se declara fundada la demanda y se dispone abonar a la demandante las
pensiones generadas desde dicha fecha.
3. Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el
Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del
derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la
libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales
se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características
particulares
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a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica
que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a través de una orden
adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio
establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la
emisión de la sentencia emitida en el Expediente 0065-2002-PA/TC.
4. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
5. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de
2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos
a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú
(BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para
los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un
año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la
respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
6. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin
de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas
de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés
laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
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7. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del
legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar
en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora
determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las
deudas pensionarias?
8. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en
aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de
controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes
verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los
procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
9. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos
de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la
siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello
a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del
deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando
lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
10. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de
intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y
señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el
uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
11. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
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12. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de
naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la
falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención
de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud.
En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
13. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
14. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la
excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del
Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para
el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones
laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida
que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta
una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales.
15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un
contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas
civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a
través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la
Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se
encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a
deudas provenientes de pactos entre privados.
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16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material
del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una
prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una
forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se
considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de
una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo,
aun cuando el deudor sea el Estado.
17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de
pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar
al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo
la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde
los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde
con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda
que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva”
(con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una
pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda
previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia
respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido;
sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en
mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al
demandante en relación a su pretensión principal consistente en el
otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional
toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y
resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos
una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor
dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente
pretendido.
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HUAURA
TEOTIMA OBREGÓN GARAY
20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación
de los principios procesales de economía y de socialización regulados
en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA el
extremo materia del recurso de agravio constitucional relativo al
otorgamiento de la pensión de jubilación en el régimen general del Decreto
Ley 19990. Y que se ordene a la ONP que expida una nueva resolución
otorgándole pensión de jubilación a la demandante de conformidad con el
régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses
legales correspondientes.
S.
OCHOA CARDICH
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