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03157-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE NO SE PUEDE EXIGIR LA ENTREGA DE INFORMACIÓN INEXISTENTE. SIENDO QUE LA RECURRENTE NO HA PRESENTADO ALGÚN DOCUMENTO QUE INDIQUE QUE HAYA RECIBIDO ATENCIÓN MÉDICA EN ALGÚN NOSOCOMIO DE LA MICRO RED SAN JOSÉ DE SISA, LO CUAL PERMITA IDENTIFICAR, MERIDIANAMENTE, QUE LA DEMANDADA GENERÓ UNA HISTORIA CLÍNICA DE SU PERSONA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 611/2024
EXP. N.º 03157-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MERRLIN TUANAMA TUANAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular y el
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, los cuales se
agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Merrlin
Tuanama Tuanama contra la Resolución 10, de fecha 10 de julio de 20231,
emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Merrlin Tuanama Tuanama
interpuso demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de 28 de
mayo de 20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional
de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos
procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas que se abrieron
para su atención médica, más la Historia Clínica 56984, información que,
afirmó, se encuentra en resguardo de esta Unidad de Gestión Territorial de
Salud.
Manifestó que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021,
requirió a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se
encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados
(postas médicas y centros de salud); que, sin embargo, transcurrido el plazo
legal no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus
derechos de acceso a la información pública y autodeterminación
informativa. Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de
incorporación al Registro de víctimas de esterilización forzada ante el
1
Foja 87.
2
Foja 6.
3
Foja 15.
EXP. N.º 03157-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MERRLIN TUANAMA TUANAMA
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que los documentos
solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la
esterilización forzada de la que, asegura, haber sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 15 de junio de 20214, el Juzgado
Mixto de San José de Sisa de San Martín admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo
de la Dirección Regional de Salud Bajo Mayo de San Martín, mediante
escrito de 21 de julio de 20215, se apersonó al proceso y solicitó la
ampliación del plazo para absolver la demanda.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín,
mediante escrito de 6 de agosto de 20216, se apersonó al proceso.
Mediante Resolución 3, de fecha 23 de noviembre de 20217, el
Juzgado Mixto de San José de Sisa de San Martín declaró en rebeldía al
Gobierno Regional de San Martín e inadmisible la contestación de demanda
formulada por el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud
Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín, y le otorgó un
plazo de tres días para subsanar las observaciones efectuadas, bajo
apercibimiento de rechazar su escrito de contestación. Posteriormente, a
través de la Resolución 4, del 31 de mayo de 20228, se declaró en rebeldía a
la Dirección Regional De Salud de San Martín.
A través de la Resolución 5, de fecha 30 de junio de 20229, el juzgado
de primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al
considerar que la emplazada, pese a encontrarse en disponibilidad de
acceder a la información requerida, no justificó ni informó a la demandante
sobre las razones por las que no se atendió su pedido de manera oportuna y
que, por tanto, la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental
alegado. Además, hizo notar que la información solicitada no se encontraba
inmersa en los lineamientos de restricción y reserva, y que tampoco afectaba
la seguridad nacional y la intimidad personal, por lo que concluyó que se
afectó el derecho invocado.
4
Foja 17.
5
Foja 23.
6
Foja 32.
7
Foja 37.
8
Foja 46.
9
Foja 49.
EXP. N.º 03157-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MERRLIN TUANAMA TUANAMA
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín,
mediante escrito de 7 de julio de 202210 interpuso recurso de apelación en
contra de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la demanda devino
improcedente, ya que, a través del Oficio 241-2021-J. MICRO RED SISA,
de fecha 14 de julio de 202111 (en adelante Oficio 241), la Micro Red de
Salud de San José de Sisa determinó que la recurrente no tenía historia
clínica alguna.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 10 de
julio de 202312, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
demanda en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio
de prueba —atención médica u otro documento, del cual se pueda advertir el
año, la fecha, los nombres del médico o de los médicos que la atendieron en
la supuesta esterilización forzada, a fin de acreditar su existencia— que
permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el
acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su
entrega; más aún si con el Oficio 241 la demandada ha precisado que la
recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa; que,
por ello, resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto la entidad
demandada no está obligada a crear o producir información con la que no
cuenta, y que también se debe tener presente que comunicó tal situación a la
recurrente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento, de fecha 28 de enero de 2021, la
recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las
historias clínicas aperturados para la atención médica a favor de la
accionante, dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial
de esta jurisdicción”.
2. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información,
también solicita la Historia Clínica 56984.
10
Foja 63.
11
Foja 62.
12
Foja 87.
EXP. N.º 03157-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MERRLIN TUANAMA TUANAMA
3. En ese sentido, se aprecia que, respecto de la Historia Clínica 56984, no
se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo
62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que
corresponde desestimar tal extremo. Por ello, esta Sala del Tribunal
Constitucional sólo se pronunciará sobre la información requerida
previamente.
4. Cabe agregar que, conforme refiere la recurrente en su demanda, el
requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido por la parte
emplazada. Por esta razón, corresponde evaluar si tal denegatoria
lesionó alguno de los derechos invocados o no.
Delimitación del petitorio
5. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le
proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se
abrieron para la atención médica de la accionante, las cuales se
encuentran en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud
Red de Salud de El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos
constitucionales de acceso a la información pública y a la
autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
6. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo
2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
EXP. N.º 03157-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MERRLIN TUANAMA TUANAMA
7. Por su parte, este Tribunal Constitucional ha dejado claro que
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron
dicha información. En segundo lugar, el habeas data puede tener la finalidad de
agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se
actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan
aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal
referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el
derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo
puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado;
impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su
registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no
debieran encontrarse almacenados13.
8. De autos se aprecia que la recurrente está registrada en el Seguro
Integral de Salud y que este se encuentra activo14; sin embargo, dicho
registro se efectuó ante el establecimiento de salud de Alfa y Omega,
departamento de Lima, provincia de Lima, distrito de Ate, es decir,
fuera de la circunscripción de la Red de Salud de la Región San Martín.
Por ende, tal documento no demuestra la existencia de alguna historia
clínica en custodia de la Red de Salud emplazada. A ello cabe agregar
que, durante el trámite del presente proceso, la recurrente no ha
presentado algún documento que indique que haya recibido atención
médica en algún nosocomio de la Micro Red San José de Sisa.
9. De otro lado, la demandante refiere haber sido víctima de un
procedimiento de esterilización, pero tampoco aporta mayores datos
como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del
personal de salud que habría participado de tal acción, lo cual permita
identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia
clínica de su persona.
10. Por el contrario, a través del Oficio 241-2021-J. MICRO-RED-SISA,
de fecha 14 de julio de 202115, la parte emplazada dio cuenta de que la
recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
13
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
14
Foja 4.
15
Foja 62.
EXP. N.º 03157-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MERRLIN TUANAMA TUANAMA
11. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas
de la recurrente, se debe desestimar la demanda, en la medida en que no
puede exigírsele la entrega de información inexistente.
12. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde ordenar al juez de
ejecución que proceda a notificar a la recurrente el Oficio 241-2021-J.
MICRO-RED-SISA, de fecha 14 de julio de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.º 03157-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MERRLIN TUANAMA TUANAMA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas,
emito el presente fundamento de voto, a fin de apartarme de los
fundamentos del 1 al 4 (Cuestión procesal previa), puesto que, a mi juicio,
la Historia Clínica 56984 se encuentra comprendida dentro de la
delimitación del petitorio (fundamento 5), el cual se condice con la solicitud
prejurisdiccional de la actora donde requirió “copia total de todas las
historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la
accionante, dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de
esta jurisdicción” (subrayado nuestro).
Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.º 03157-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MERRLIN TUANAMA TUANAMA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la
demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi
decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente
interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el
Gobierno Regional de San Martín. No obstante, conforme se identifica en la
Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud (16), el establecimiento de
salud que le correspondía a la recurrente es “Alfa y Omega”, identificado
con Código Único N°00005933.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia
Nacional de Salud (SUSALUD) (17), se advierte que el referido centro de
salud pertenece al Departamento de Lima, Provincia de Lima, Distrito de
Ate.
Por consiguiente, resulta claro que la entidad emplazada no ostenta
legitimación para obrar pasiva en los términos del artículo 56 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, toda vez que, en realidad, la emplazada no
es la responsable de proveer la información requerida por la demandante. En
ese sentido, se puede concluir que, en el caso en concreto, al no haber
requerido la información a la entidad correspondiente, no se acredita la
vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
16 Consulta realizada en:
http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
17 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-
webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00005933#no-back-button
EXP. N.º 03157-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MERRLIN TUANAMA TUANAMA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo
resuelto. Considero que la demanda debe ser declarada improcedente en un
extremo y fundada en parte en cuanto a la entrega de copia de todas las
historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se
encuentre en Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El
Dorado. Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a
señalar.
1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia
Clínica 56984, considero que no se ha cumplido el requisito establecido
por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal
extremo.
2. De otro lado,, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero
de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado,
la entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas
aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro
de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta
jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera
atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante
en virtud de su pedido. Es más, al tomar conocimiento de la demanda
de autos, recién a través de su escrito de apelación, el Procurador
Público del Gobierno Regional de San Martín, acompañó el Oficio 241-
2021-J. MICRO-RED-SISA, de fecha 14 de julio de 2021, en el que la
Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red
de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con
historia clínica.
3. Por otra parte, se advierte que en el documento de fecha 28 de enero de
2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas
aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión
Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez
cuenta con tres (3) micro redes18; empero, el Oficio 241-2021-J.
18 Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de
Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado ,
la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro
redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.
EXP. N.º 03157-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MERRLIN TUANAMA TUANAMA
MICRO-RED-SISA, de fecha 14 de julio de 2021, de fecha 3 de febrero
de 2022, presentado ante el órgano judicial correspondiente y por el
cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue
remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin
precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas
de las otras dos (2) micro redes que forman parte de la Red de Salud El
Dorado.
4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal
oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado
en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que
incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente al órgano
jurisdiccional mediante escrito de apelación de la demandada en el
presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo
una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido,
este extremo de la demanda debe ser estimado.
5. No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos
procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado
patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc19, en los que en vez de formular
argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la
afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala
revisora a partir del Oficio 241-2021-J. MICRO-RED-SISA, de fecha
14 de julio de 2021, no se verifica la existencia de la información
solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos
procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar
animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales
invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese
modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe
exonerarse a la demandada del pago los referidos costos.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi voto es por declarar
IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la
entrega de copia certificada de la Historia Clínica 56984; declarar
FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la
entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención
médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de
19 A mayor abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por
el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como domicilio
procesal continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.
EXP. N.º 03157-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MERRLIN TUANAMA TUANAMA
salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la
demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el
caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la
información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman
parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la
parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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