Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03262-2023-PHC/TC
Sumilla: SE ADVIERTE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO SE ACREDITA LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN, TENIENDO EN CUENTA QUE DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2018 CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA, EL BENEFICIARIO NO ALEGA BAJO ALGÚN ASPECTO EL ARGUMENTO QUE SE CUESTIONA EN LA DEMANDA DEL PRESENTE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 556/2024
EXP. N.° 03262-2023-PHC/TC
LIMA SUR
JAVIER CÉSAR SOCA LÓPEZ,
representado por ROSA AMELIA
NEGREIROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia
Negreiros Bracamonte, en favor de don Javier César Soca López, contra la
resolución de fecha 6 de febrero de 20231, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de
Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de setiembre de 2022, doña Rosa Amelia Negreiros
Bracamonte interpone demanda de habeas corpus a favor de don Javier
César Soca López2 y la dirige contra Emperatriz Tello Timoteo, Jorge Elías
Cabrejo Ríos y Saúl Saturnino Gerónimo Chacaltana integrantes de la Sala
Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur y contra
Víctor Prado Saldarriaga, Susana Castañeda Otsu, Iris Pacheco Huancas,
Consuelo Aquize Díaz y Ramiro Bermejo Ríos, integrantes de la de la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a
la defensa, al principio presunción de inocencia y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de
fecha 26 de noviembre de 20183, que condenó a don Javier César Soca
López como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo
agravado y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad4; y, (ii) la
1 F. 544 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
3 F. 13 del expediente.
4 Expediente Judicial Penal 307-2012-52-3001-JR-PE-02.
EXP. N.° 03262-2023-PHC/TC
LIMA SUR
JAVIER CÉSAR SOCA LÓPEZ,
representado por ROSA AMELIA
NEGREIROS
ejecutoria suprema de fecha 11 de diciembre de 20205, que declaró no haber
nulidad en la precitada resolución6 y, subsecuentemente, se ordene su
inmediata libertad y la realización de un nuevo juicio oral.
La recurrente refiere que no ha existido durante el juicio oral
sindicación o imputación alguna por parte de agraviado o los testigos, pese a
lo cual al favorecido se le condena a una sanción tan grave como son veinte
años de pena privativa de la libertad, por un hecho que no ha cometido.
Agrega que, si el agraviado ni los otros testigos de cargo concurrieron,
entonces, surge la cuestión sobre la base de qué prueba es que se le condena.
Ni el agraviado ni los demás supuestos testigos han podido ser examinados
en juicio. Varios de esos testigos de cargo fueron cuestionados por la
defensa, pero sobre los cuestionamientos realizados no se ha realizado el
debido análisis.
Manifiesta que la única testigo que asistió al juicio, doña Linda
Vanessa Vergel Beretta, ha referido que no vio al favorecido en el lugar de
los hechos y que ni siquiera tenía conocimiento si él pertenecía a alguna
barra deportiva. Por ello, este testimonio no puede ser considerado como
prueba de cargo.
Señala que han presentado la declaración jurada de don Jorge Luis
Arotinco De La Cruz con firmas legalizadas notarialmente en la que
manifiesta que no podía identificar a sus agresores, esto es, tampoco
identificó al favorecido como autor del delito imputado. Tal situación
evidencia que su declaración tampoco puede ser considerada como prueba
de cargo y, no obstante, de manera contradictoria se ha considerado como
tal para sustentar la condena.
Agrega que entre las pruebas no sujetas al contradictorio está la
declaración de Juan Bernabé Quispe Camayo, quien declaró que el
favorecido Javier Soca López fue la persona que golpeó a Jorge Arotinco
De la Cruz y que le sustrajo sus pertenencias. Empero, el favorecido declaró
en sesión de juicio oral que el testigo Quispe Camayo es un ladrón de la
zona y que incluso un día le robó a su hija, por lo que le metió un lapo y a
otra persona, quien es cabecilla de la Barra Alianza Lima de Cocharcas. Por
ello, su versión no podía superar la exigencia de “ausencia de incredibilidad
subjetiva” requerida para sustentar una imputación conforme al Acuerdo
Plenario 2-2005/CJ-116.
5 F. 25 del expediente.
6 Recurso de Nulidad 388-2019 Lima Sur.
EXP. N.° 03262-2023-PHC/TC
LIMA SUR
JAVIER CÉSAR SOCA LÓPEZ,
representado por ROSA AMELIA
NEGREIROS
Añade que el favorecido al declarar en juicio ha señalado que él no
pertenece a la barra de Universitario de Deportes, y que más bien él es
hincha del Club Alianza Lima. Esta circunstancia que refuerza la
imputación fiscal ni siquiera ha sido analizada en las sentencias
cuestionadas.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa María del
Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 1
de fecha 14 de setiembre de 20227, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y
contesta la demanda8. Señala que del análisis de las resoluciones judiciales
cuestionadas, se evidencia que de las mismas, no se aprecia manifiesta
vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, por
el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la
restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó respetando el
debido proceso y la tutela procesal efectiva. Incluso, a la parte beneficiaria
se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria y
las mismas se desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en
la vía ordinaria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa María del
Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia
Resolución 5 de fecha 25 de noviembre de 20229, declara improcedente la
demanda, tras considerar que lo que se exige es un reexamen de los
argumentos y/o de la prueba del juez de primera instancia y de la resolución
que resuelve la nulidad; sin embargo, ello corresponde y es propia de la
justicia ordinaria en sus distintos niveles de evaluación y no de la justicia
constitucional en el que se evalúa si la resolución judicial ha vulnerado en
forma manifiesta un derecho fundamental como el debido proceso, el deber
de motivación, entre otros.
La Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur confirma la resolución apelada, por
similares fundamentos.
7 F. 308 del expediente.
8 F. 429 del expediente.
9 F. 450 del expediente.
EXP. N.° 03262-2023-PHC/TC
LIMA SUR
JAVIER CÉSAR SOCA LÓPEZ,
representado por ROSA AMELIA
NEGREIROS
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 26 de
noviembre de 2018, que condenó a don Javier César Soca López como
autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado
y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad10; y, (ii) la
ejecutoria suprema de fecha 11 de diciembre de 2020, que declaró no
haber nulidad en la precitada resolución11 y, subsecuentemente, se
ordene su inmediata libertad y la realización de un nuevo juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la prueba, a la defensa, al principio presunción de inocencia
y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la
calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional.
10 Expediente Judicial Penal 307-2012-52-3001-JR-PE-02.
11 Recurso de Nulidad 388-2019 Lima Sur.
EXP. N.° 03262-2023-PHC/TC
LIMA SUR
JAVIER CÉSAR SOCA LÓPEZ,
representado por ROSA AMELIA
NEGREIROS
5. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación del
derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo
que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede
ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona básicamente:
(i) que en el juicio oral no ha existido sindicación o imputación alguna
por parte de agraviado o los testigos contra el favorecido, pese a
lo cual fue condenado a una sanción tan grave como son veinte
años de pena privativa de la libertad, por un hecho que no ha
cometido;
(ii) que, si el agraviado ni los otros testigos de cargo no concurrieron,
entonces, surge la cuestión sobre la base de qué prueba es que se
le condena;
(iii) que ni el agraviado ni los demás supuestos testigos han podido ser
examinados en juicio y que varios de esos testigos de cargo
fueron cuestionados por la defensa, pero sobre dichos
cuestionamientos no se ha realizado el debido análisis;
(iv) que la única testigo que asistió al juicio, doña Linda Vanessa Vergel
Beretta, ha referido que no vio al favorecido en el lugar de los
hechos y que ni siquiera tenía conocimiento si él pertenecía a
alguna barra deportiva; por lo que, su testimonio no puede ser
considerado como prueba de cargo;
(v) que han presentado la declaración jurada de don Jorge Luis Arotinco
De La Cruz, con firmas legalizadas notarialmente en la que
manifiesta que no podía identificar a sus agresores, esto es,
tampoco identificó al favorecido como autor del delito imputado.
Tal situación evidencia que su declaración tampoco puede ser
considerada como prueba de cargo y, no obstante, de manera
contradictoria se ha considerado como tal para sustentar la
condena; y,
(vi) que entre las pruebas no sujetas al contradictorio está la declaración
de Juan Bernabé Quispe Camayo, quien declaró que el
favorecido Javier Soca López fue la persona que golpeó a Jorge
Arotinco De la Cruz y que le sustrajo sus pertenencias. No
obstante, su versión no podía superar la exigencia de “ausencia
de incredibilidad subjetiva” requerida para sustentar una
imputación conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues
entre ellos existió anteriormente un incidente.
6. En síntesis, se cuestiona la correcta aplicación de acuerdos plenarios, la
valoración de la prueba y el criterio de los juzgadores aplicados al caso
EXP. N.° 03262-2023-PHC/TC
LIMA SUR
JAVIER CÉSAR SOCA LÓPEZ,
representado por ROSA AMELIA
NEGREIROS
concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que por
principio corresponden dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha
sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente en cuanto a este
extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación
el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, la recurrente alega que se ha violado el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que el
favorecido al declarar en juicio ha señalado que él no pertenece a la
barra del Club Universitario de Deportes, y que más bien él es hincha
del Club Alianza Lima. Esta circunstancia -que el favorecido en una
gresca entre barras de ambos equipos, habría cometido el delito de robo
agravado y el homicidio contra uno de los agraviados, quien pertenece al
equipo contrario- que refuerza la imputación fiscal, ni siquiera ha sido
analizada en las sentencias cuestionadas.
9. Este Tribunal, en relación a la motivación de las resoluciones
reconocido por el artículo 139, inciso 5, ha establecido que tal derecho
obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes
de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin
cometer, por lo tanto, desviaciones, modificaciones o alteraciones del
debate procesal. Asimismo, prohíbe a los jueces dejar sin contestar una o
varias pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial,
ya que ello generaría indefensión.
10. Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada,
todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho
exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con
el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de
motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la
suficiencia de la argumentación brindada por los órganos
jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias12.
11. La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal, se refiere,
básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las
12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 07025-2013-PA/TC, fundamento 7.
EXP. N.° 03262-2023-PHC/TC
LIMA SUR
JAVIER CÉSAR SOCA LÓPEZ,
representado por ROSA AMELIA
NEGREIROS
razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la
decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar
respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia,
vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo13. En consecuencia, es un contenido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte
integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al
momento de dictar sentencia, se pronuncien por aquellos asuntos que
forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a
su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un
supuesto de motivación insuficiente, que la Constitución prohíbe.
12. Sobre lo alegado por la recurrente, únicamente se tiene el acta de sesión
2 de fecha 10 de setiembre de 201814, esto es, cuando el representante
del Ministerio Público interroga al favorecido, respecto de qué equipo
de fútbol es, el beneficiario respondió que es simpatizante del Club
Alianza Lima y que solo ha ido en dos oportunidades al estadio, una
vez al Matute y otra al estadio Nacional, pero aún así, todos creen que
es del equipo Universitario de Deportes, pese a que ni conoce el estadio
Monumental15. De la misma acta, se desprende que las principales
alegaciones tanto del procesado como de la defensa técnica incidían en
otros aspectos como que en el momento de los hechos se encontraba
con su esposa e hijas en la loza deportiva, específicamente, en un
campeonato; que desconocía a los agraviados y que no cometió el delito
por el que se le procesa.
13. Al respecto, se han analizado las distintas actas de sesiones de juicio
oral del proceso subyacente16, y tampoco se advierte que parte de la
estrategia de defensa del favorecido haya sido la alegación de que no
podía ser catalogado como hincha del Club Universitario de Deportes
cuando más bien era todo lo contrario, tanto más si no se orientó a
adjuntar alguna instrumental o solicitar la actuación de algún medio
probatorio que corrobore su dicho17 o manifestarlo en sus conclusiones
de defensa18, entre otros.
13 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-HC, fundamento 7, literal d.
14 F. 64 del expediente.
15 F. 66 del expediente.
16 F. 57- 127 y161 del expediente (formulación de los alegatos finales de la defensa técnica
del acusado).
17 F. 131 del expediente.
18 F. 169 del expediente.
EXP. N.° 03262-2023-PHC/TC
LIMA SUR
JAVIER CÉSAR SOCA LÓPEZ,
representado por ROSA AMELIA
NEGREIROS
14. Ahora bien, analizadas las resoluciones cuestionadas, si bien no se
advierte que los jueces demandados hayan valorado la afirmación del
favorecido respecto del hecho de que no es simpatizante del Club
Universitario de Deportes y que más bien lo es del Club Alianza Lima;
no obstante, debe considerarse primero, que dicha alegación solo se
limitó a la parte del proceso interrogatorio realizado por el
representante del Ministerio Público y, segundo, al no formar parte de
la estrategia jurídica del favorecido y de su defensa técnica, no era
posible exigirle a los demandados algún pronunciamiento expreso sobre
ello. A esto se debe agregar que conforme se advierte de la
fundamentación del recurso de nulidad interpuesto el 7 de diciembre de
2018 contra la sentencia condenatoria19, el beneficiario no alega bajo
algún aspecto el argumento que se cuestiona en la demanda del presente
habeas corpus.
15. Por todo lo expuesto, no se acredita la violación del derecho a la debida
motivación en cuanto a este extremo, por ende, corresponde declararlo
infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en cuanto al
extremo de la falta de motivación conforme a los fundamentos 8 al 14.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
19 F. 198 del expediente.
EXP. N.° 03262-2023-PHC/TC
LIMA SUR
JAVIER CÉSAR SOCA LÓPEZ,
representado por ROSA AMELIA
NEGREIROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo
manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a
la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con
la valoración probatoria.
2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el
hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente
señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
3. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa
que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada
(sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento
15).
4. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados
exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el
aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia, como ocurre en la presente causa.
5. En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5,
contiene un cuestionamiento a la valoración probatoria de las pruebas de
cargo; en particular, la declaratoria de la testigo que asistió al juicio,
además, la declaración jurada del agraviado y que el agraviado ni los
otros testigos de cargo no concurrieron. Estas razones no revisten una
suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir
una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas
alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara
improcedente la pretensión del recurrente.
EXP. N.° 03262-2023-PHC/TC
LIMA SUR
JAVIER CÉSAR SOCA LÓPEZ,
representado por ROSA AMELIA
NEGREIROS
6. En suma, sí es admisible el control constitucional de la prueba, pero su
tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente
caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.