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03296-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EL ACTOR GOZA DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, POR LO QUE NO ES POSIBLE QUE PERCIBA UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ BAJO LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 25 DE LA NORMA EN COMENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0644/2024
EXP. N.° 03296-2023-PA/TC
LIMA
MARTÍN AURELIO CERNA VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Aurelio
Cerna Vega contra la sentencia de fojas 132, de fecha 7 de octubre de 2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 2016, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional1. Solicitó que se deje
sin efecto legal la Resolución 372-2008-ONP/DP/DL 19990, que suspendió
el pago de su pensión de invalidez, y la Resolución 12539-2011-
ONP/DPR/DL 19990, que declaró la nulidad de la Resolución 52126-2005-
ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se le otorgó pensión de invalidez
conforme a lo dispuesto por los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990; y
que, en consecuencia, se le restituya dicha pensión, más el pago de las
pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2018, contestó
la demanda2. Alegó que mediante el proceso de fiscalización posterior se
advirtieron irregularidades en la documentación que presentó el actor a fin de
acceder a la pensión de invalidez que se le otorgó; asimismo, sostuvo que con
la evaluación practicada por una comisión médica evaluadora se acreditó que
el actor padece de lumbalgia con 15 % de menoscabo, por lo que no se
encuentra incapacitado para laborar.
1 Fojas 20.
2 Fojas 39.
EXP. N.° 03296-2023-PA/TC
LIMA
MARTÍN AURELIO CERNA VEGA
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 15 de
junio de 20203, declaró fundada la demanda, por considerar que las
Resoluciones 372-2008-ONP/DP/DL 19990 y 12539-2011-ONP/DPR/DL
19990 carecen de la debida y suficiente motivación, toda vez que no se ha
demostrado la falsedad o invalidez del certificado médico de invalidez en
virtud del cual se otorgó pensión de invalidez definitiva al actor.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, por estimar que el actor presenta una enfermedad distinta a la que
generó el derecho a la pensión de invalidez otorgada y que, además, cuenta
con 15 % de menoscabo que no le impide ganar una remuneración equivalente
a la que percibe como pensión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El objeto de la demanda es que se declare sin efecto legal las
Resoluciones 372-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 24 de enero de
2008; y 12539-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 16 de agosto de
2011, mediante las cuales, respectivamente, se suspendió y se declaró la
nulidad de la pensión de invalidez del actor; y que, en virtud de ello, se
restituya el pago de la referida pensión, con el abono de los devengados,
los intereses legales y los costos del proceso.
2. Evaluada la pretensión según lo dispuesto por el fundamento 107 de la
sentencia recaída en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros
acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido
esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través
del proceso de amparo.
3. Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental,
por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las
condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han
de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en
la intervención de este derecho.
3 Fojas 78.
EXP. N.° 03296-2023-PA/TC
LIMA
MARTÍN AURELIO CERNA VEGA
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El inciso a del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se
considera inválido “al asegurado que se encuentra en incapacidad física
o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más
de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría
otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la
misma región”.
5. Por otro lado, de conformidad con el último párrafo del artículo 25 del
Decreto Ley 19990, en el que se especifican los supuestos para obtener
una pensión de invalidez, “en ningún caso el pensionista de jubilación
tendrá derecho a pensión de invalidez”.
6. Es pertinente enfatizar que el Sistema Nacional de Pensiones (SNP),
regulado por el Decreto Ley 19990, cubre los riesgos de invalidez,
jubilación y sobrevivencia, y que por estos riesgos otorga pensión solo
después de que el asegurado acredite reunir los requisitos mínimos para
su goce. Cabe agregar que la pensión de invalidez y la pensión de
jubilación reguladas por el Decreto Ley 19990 son financiadas con la
misma fuente, por lo que resulta incompatible la percepción simultánea
de las referidas pensiones.
7. En el presente caso, el recurrente solicita que se le restituya la pensión de
invalidez que se le otorgó de conformidad con el artículo 25 del Decreto
Ley 19990 del SNP. No obstante, de la visita efectuada a la página web
de la Oficina de Normalización Previsional,
(https://zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/c
onsultar_imprimir_informacion_pensionista_onp/consulta_pensionista_
por_documento) se aprecia que el demandante percibe, desde el 11 de
octubre de 2022, pensión de jubilación bajo los alcances del régimen del
Decreto Ley 19990, pensión que es financiada por el SNP.
8. Por consiguiente, y, de acuerdo con los fundamentos 5 y 6 supra, toda
vez que el actor goza de una pensión de jubilación del régimen del
Decreto Ley 19990, no es posible que perciba una pensión de invalidez
bajo los alcances del artículo 25 del antedicho decreto; por tanto, la
demanda debe ser desestimada.
EXP. N.° 03296-2023-PA/TC
LIMA
MARTÍN AURELIO CERNA VEGA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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