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03338-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA DEMANDANTE HA ACREDITADO ESTAR AMPARADA POR UN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. EN TAL SENTIDO, NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 25, INCISO B), DEL DECRETO LEY N° 19846 PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE ORFANDAD EN SU CONDICIÓN DE HIJA SOLTERA MAYOR DE EDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 645/2024
EXP. N.º 03338-2023-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL PILAR CAMPOS MONTOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Pilar
Campos Montoya contra la resolución de fojas 121, de fecha 7 de diciembre
de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe de derechos
del personal del Ejército del Perú, el comandante general del Ejército del
Perú, el inspector general del Ejército del Perú y el procurador público del
Ministerio de Defensa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Carta
13266/S-7, de fecha 19 de mayo de 2021, y se le otorgue pensión de
sobrevivencia-orfandad como hija soltera mayor de edad del régimen del
Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses
legales y costos procesales.
El procurador público encargado del Ejército del Perú contesta la
demanda alegando que, dado que la madre de la actora percibió una pensión
de viudez del régimen del Decreto Ley 19846, no corresponde otorgar a la
demandante una pensión de orfandad, pues la pensión de viudez excluye la
de orfandad.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 28 de diciembre de 20211, declaró fundada la demanda, por considerar
que la recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo 25.b del
Decreto Ley 19846 para acceder a la pensión de orfandad solicitada.
1 Fojas 78.
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La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que la accionante cuenta con Registro
Único de Contribuyentes (RUC), por lo que no ha acreditado que no haya
realizado actividad lucrativa y que no haya percibido ingresos, hechos que
deberán ser discutidos en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se le otorgue la pensión de sobrevivencia-
orfandad como hija soltera mayor de edad con arreglo al régimen del
Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun
cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no
forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones
pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través
del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Tribunal ha precisado en la Sentencia 10183-2005-PA/TC lo
siguiente:
La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que
quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no
contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en
el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una
pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese actividad
lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema
de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas
condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión,
puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era
manifiesta. Pero, así como se establecen requisitos para el acceso a una
pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede
restringirse temporalmente o extinguirse.
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5. Asimismo, en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 se precisa
que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad,
si no tienen actividad lucrativa, carecen de renta o no están amparadas
por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye este
derecho.
6. Por otro lado, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente
03083-2013-PA/TC, deja sentado que
si bien tanto el artículo 25.b) del Decreto Ley 19846 como el artículo 43, inciso
b, del Decreto Supremo 009-DE-CCFA señalan que la pensión de viudez
excluye la pensión de orfandad, tal exclusión debe interpretarse en el sentido
que la pensión de orfandad está excluida solo en tanto subsista la pensión de
viudez. Es decir, la primera queda en suspenso mientras se otorgue la segunda
y la exclusión desaparece al fallecimiento de la viuda […] El otorgamiento de
la pensión de viudez no debe entenderse como una eliminación total de la
pensión de orfandad, al punto que el goce del derecho no pueda transmitirse,
sino que desaparezca […] la pensión de orfandad debe otorgarse a la
cancelación de la pensión de viudez, siempre que se cumplan los requisitos
exigidos normativamente.
7. Asimismo, en la referida sentencia se precisa que el artículo 40 del
Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA es claro en establecer que a la
cancelación de la pensión de viudez se otorgará la pensión de orfandad
de existir hijos con derecho al goce e incluso, en caso de fallecimiento de
los hijos, la norma prevé el otorgamiento de la pensión de ascendientes,
lo que demuestra la característica de este derecho, de ser transmisible.
8. En el presente caso, consta de la Resolución de la Jefatura de
Administración de Derechos de Personal del Ejército – COPERE
724/S4.a.1.a, de fecha 15 de febrero de 20132, que, tras fallecer el padre
de la actora, don Jaime Campos Montoya, se le otorgó una pensión de
viudez renovable a su madre, doña Pilar Julia Montoya Ugarte Vda. de
Campos. De otro lado, de la Carta 13266/S-7, de fecha 19 de mayo de
20213, se advierte que el jefe de Derechos del Personal del Ejército le
comunica a la recurrente que su solicitud de pensión de orfandad como
hija soltera mayor de edad es improcedente, pues el artículo 25 del
Decreto Ley 19846 y el artículo 43 de su reglamento establecen que la
pensión de viudez excluye el derecho a la pensión de orfandad.
9. Sobre el particular, se advierte que, conforme a lo precisado en los
fundamentos 6 y 7 supra, esta Sala del Tribunal considera que la
denegatoria de la pensión de orfandad con el argumento de que la pensión
2 Fojas 24.
3 Fojas 22.
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de viudez excluye la de orfandad constituye un acto arbitrario y violatorio
del derecho a la pensión, que, por lo demás, coloca a la actora en una
situación de evidente riesgo y desamparo que debe ser corregida por la
justicia constitucional.
10. Por otro lado, es menester determinar si la demandante, en la actualidad,
cumple las condiciones previstas en el artículo 25, inciso b), del Decreto
Ley 19846 para que se le otorgue la pensión de orfandad en su condición
de hija soltera mayor de edad. Al respecto, la recurrente presenta los
siguientes documentos:
a) Documento nacional de identidad4.
b) Partida de nacimiento5, con la que acredita ser hija de don Jaime
Campos Montoya.
c) Constancia negativa de inscripción de matrimonio6 expedida por el
jefe regional de Lima del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil (Reniec).
d) Certificado negativo de propiedad inmueble7 emitido por la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
e) Constancia de no estar afiliada al Sistema Privado de Pensiones
(SPP)8 emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
f) Certificado de defunción general9, con el que se acredita que su
madre, doña Pilar Julia Montoya Ugarte Vda. de Campos, falleció (y
que por tanto se extinguió la pensión de viudez que percibía) el 3 de
marzo de 2020.
11. Tal como se mencionó en las líneas anteriores, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
improcedente la demanda de amparo de autos, por considerar que de la
consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (Sunat) se comprobó que la actora tenía RUC
10082138566; que se inscribió el 25 de noviembre de 1993, inició sus
4 Fojas 1.
5 Fojas 9.
6 Fojas 14.
7 Fojas 21.
8 Fojas 11-13.
9 Fojas 7.
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actividades el 4 de enero de 1993, emitió recibos por honorarios y su
actividad económica estaba circunscrita a la educación de adultos y otros.
12. Al respecto, en su recurso de agravio constitucional10, la demandante
manifiesta que su RUC fue dado de baja de forma definitiva el año 1995
(lo cual está corroborado de la consulta en el portal web de Sunat), por
lo que sostiene que únicamente percibió ingresos entre 1993 y 1995, y
que en la actualidad no percibe ingreso alguno.
13. De otro lado, si bien la recurrente refiere que no está afiliada al SPP y
que no percibe pensión por parte de alguna AFP, como consta del
documento mencionado en el literal e) del fundamento 10 supra, lo cierto
es que, efectuada la consulta en el portal web de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), se observa que la actora es afiliada
del Sistema Nacional de Pensiones.
14. En consecuencia, dado que se ha acreditado que la demandante está
amparada por un sistema de seguridad social, no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 para
acceder a una pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor
de edad. Por este motivo corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
10 Fojas 132.

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