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03416-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP) DEBEN VERIFICAR LA INTEGRIDAD DE LA RESPECTIVA CUENTA INDIVIDUAL DE CAPITALIZACIÓN (CIC), LIBRE DE APORTES VOLUNTARIOS SIN FIN PREVISIONAL Y, DE SER EL CASO, EL VALOR DEL BONO DE RECONOCIMIENTO O EL TÍTULO DE BONO DE RECONOCIMIENTO, DEBIENDO EXIGIR, COMO REQUISITO PARA EL INICIO DEL TRÁMITE, QUE SE ACREDITE LA DEVOLUCIÓN DE CUALQUIER MONTO QUE SE HAYA RETIRADO ANTES DE INICIAR SU TRAMITACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 629/2024
EXP. N.° 03416-2023-PA/TC
ICA
SEGUNDO FREDDIC ROMERO
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo
Freddic Romero García contra la resolución de fojas 241, de fecha 19 de
julio de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Ica, que declaró fundada la excepción de incompetencia por
razón de la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de enero de 20231, interpuso demanda de
amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y Prima AFP SA, con el objeto de
que se deje sin efecto su contrato de afiliación a Prima AFP SA; se declare
la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de
falta de información; y que, en consecuencia, se disponga su retorno al
Sistema Nacional de Pensiones, con la devolución de todos los aportes
efectuados.
La SBS deduce las excepciones de incompetencia por razón de la
materia y de prescripción extintiva, formuló denuncia civil contra la Oficina
de Normalización Previsional y contestó la demanda2. Solicitó que sea
desestimada, alegando que existe una vía procedimental igualmente
satisfactoria para dilucidar la controversia. Asimismo, adujo que el
demandante ha retirado la totalidad de sus fondos de su Cuenta Individual
de Capitalización, por lo que no existe aporte alguno por devolver, y que al
no haber restituido los montos retirados a Prima AFP SA, no puede iniciar
el trámite de desafiliación solicitado.
1 Foja 33
2 Foja 126.
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GARCÍA
El Tercer Juzgado Civil de Ica, por Resolución 7, de fecha 11 de mayo
de 20233, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia deducida por la SBS, nulo todo lo actuado; se abstuvo de resolver
las demás excepciones e incidencias y declaró improcedente la demanda,
por considerar que el actor no está facultado para acudir directamente a la
vía del amparo para lograr la desafiliación del SPP, pues la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional solo está referida al inicio del procedimiento,
mas no a ordenar la desafiliación del SPP. Hizo notar que el actor ha
iniciado el procedimiento administrativo de desafiliación y que con ello ha
agotado la vía administrativa.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se deje sin efecto el contrato de afiliación
suscrito con la AFP Prima SA; se lo declare desafiliado del SPP por la
causal de falta de información y se disponga que retorne al Sistema
Nacional de Pensiones, con la devolución de todos los aportes que haya
efectuado.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la
posibilidad del retorno del Sistema Privado de Pensiones al Sistema
Público de Pensiones pertenece al contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental de libre acceso a los sistemas
previsionales, reconocido por el artículo 11 de la Constitución. No
obstante ello, este Tribunal ha establecido también que, como todo
derecho fundamental, dicha posibilidad de retorno no puede ser ejercida
de un modo absoluto, por lo que es susceptible de ser restringida
legalmente bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, y en la
medida en que sea respetado el contenido del derecho al libre acceso
pensionario.
3. Por consiguiente, en atención a lo pretendido por el accionante y a lo
expuesto en el fundamento 2 supra, corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
3 Fojas 219.
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Análisis de la controversia
4. Mediante la Resolución SBS 03207-2021, de fecha 29 de octubre de
20214, emitida por la Superintendencia Adjunta de Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, que constituye la última instancia
administrativa del Sistema Privado de Pensiones, que resolvió declarar
infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SBS
del 27 de febrero de 20195, se denegó al actor la desafiliación al SPP
por falta de información al no haber acreditado la devolución de los
montos retirados de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC)
conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto de Urgencia 044-
2021.
5. El Decreto de Urgencia 044-2021, que establece medidas
extraordinarias y urgentes en materia de gestión fiscal de los recursos
humanos del sector público, en su artículo 4 reza como sigue:
Artículo 4. Beneficios a aportantes del Sistema Privado de Pensiones
Precísase que para el caso de los afiliados que opten por desafiliarse del
Sistema Privado de Pensiones (SPP) o para el acceso a cualquier beneficio con
garantía estatal en el SPP, antes de iniciar su tramitación, las Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP) deben verificar la integridad de la respectiva
Cuenta Individual de Capitalización (CIC), libre de aportes voluntarios sin fin
previsional y, de ser el caso, el valor del Bono de Reconocimiento o el Título
de Bono de Reconocimiento, debiendo exigir, como requisito para el inicio del
trámite, que se acredite la devolución de cualquier monto que se haya retirado
antes de iniciar su tramitación, sin perjuicio del pago del monto adeudado por
el diferencial de aportes conforme a las normas sobre la materia.
6. Del decreto de urgencia referido se desprende que, en los casos en que
el afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP) haya optado por el
retiro de algún monto de la CIC de sus aportes obligatorios, resultaría
viable el trámite de desafiliación del SPP por falta de información al
momento de la incorporación al SPP, siempre y cuando se restituya la
totalidad de los fondos que haya retirado. En ese sentido, optar por el
retiro de cualquier monto de los aportes obligatorios no impide al
afiliado acceder al procedimiento de libre desafiliación, sino que este se
encuentra condicionado a que el afiliado devuelva al SPP el total de los
fondos que retiró.
4 Foja 20.
5 Foja 4.
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7. Del informe emitido por la Oficina de Normalización Previsional, de
fecha 14 de setiembre de 20216, se advierte que, en virtud del Decreto
de Urgencia 034-2020 y en el marco de la Ley 31017, ley que establece
medidas para aliviar la economía familiar y dinamizar la economía
nacional en el año 2020, el actor optó por realizar retiros de su CIC por
los montos de S/. 2 000.00 y S/ 2 300.00, el 15 de abril y el 15 de junio
de 2020, respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley 31068, ley que faculta el retiro de los fondos privados de
pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19, el actor realizó tres
retiros adicionales por un total de S/.10 967.00; a saber: S/. 4 300.00 el
30 de diciembre de 2020, S/. 4 300.00 el 27 de enero de 2021, y
S/. 2 097.00 el 19 de febrero de 2021; es decir, que realizó retiros de su
CIC por la suma total de S/. 15 267.00, verificándose la no integridad de
la CIC del demandante. Dicha situación no ha sido negada por el actor;
es más, en el escrito de demanda reconoce haber realizado retiros y
adjunta las constancias de transferencias respectivas7.
8. De lo expuesto, este Tribunal juzga que, habiéndose constatado que el
actor procedió a realizar retiros de su CIC del SPP y que no efectuó la
devolución del monto total retirado a Prima AFP SA, tal como se ha
señalado en los fundamentos precedentes, no corresponde proceder al
trámite de desafiliación de la AFP demandada por la causal de falta de
información, por lo que se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
6 Foja 20.
7 Fojas 24-29.
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