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03777-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE, AL NO CONTAR LA PARTE EMPLAZADA CON HISTORIAS CLÍNICAS DE LA RECURRENTE, SE DEBE DESESTIMAR LA DEMANDA, EN LA MEDIDA EN QUE NO SE LE PUEDE EXIGIR LA ENTREGA DE INFORMACIÓN INEXISTENTE. TENIENDO EN CUENTA QUE, DURANTE EL TRÁMITE DEL PRESENTE PROCESO, LA RECURRENTE NO HA PRESENTADO ALGÚN DOCUMENTO QUE INDIQUE QUE HAYA RECIBIDO ATENCIÓN MÉDICA EN ALGÚN NOSOCOMIO DE LA MICRO RED SAN JOSÉ DE SISA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 561/2024
EXP. N.º 03777-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTHA FASABI TUANAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha dictado la presente
sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular y el
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, los cuales se
agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel
Reza Burga, abogado de doña Bertha Fasabi Tuanama, contra la Resolución
11, de fecha 24 de agosto de 20231, emitida por la Sala Civil Descentralizada
de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Bertha Fasabi Tuanama interpuso
demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 28 de mayo
de 20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San
Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos
procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas que se abrieron
para su atención médica, más la Historia Clínica 13452, información que,
afirmó, se encuentra en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de
Salud.
Manifestó que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 20214,
requirió a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se
encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas
médicas y centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no
obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de
acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
1
Foja 98.
2
Foja 8.
3
Foja 17.
4
Foja 2.
EXP. N.º 03777-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTHA FASABI TUANAMA
Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al
Registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y que los documentos solicitados servirán para acreditar
ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que asegura haber
sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 15 de junio de 20215, el Juzgado
Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
A través de las Resoluciones 3, de fecha 9 de setiembre de 20216, y 4,
de fecha 15 de noviembre de 20217, el a quo declaró en rebeldía al Gobierno
Regional de San Martín y a la Red de Salud El Dorado, respectivamente.
Mediante Resolución 5, de 24 de noviembre de 20218, el juzgado de
primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al
considerar que la información solicitada se encontraba a disposición de la
emplazada y que debió ser proporcionada a la recurrente, más aún si no se
encuentra en ninguna de las causales de excepción, al no versar sobre
seguridad nacional o intimidad personal, razón por la cual se afectó el derecho
invocado.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 24 de
agosto de 20239, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
demanda en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio
de prueba —atención médica u otro documento, del cual se pueda advertir el
año, la fecha, los nombres del médico o de los médicos que la atendieron en
la supuesta esterilización forzada a fin de acreditar su existencia— que
permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el
acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su
entrega; más aún si con el Oficio 241-2021-J.MICRO RED SISA, de fecha
14 de julio de 2021, la demandada ha precisado que la recurrente no cuenta
con historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa; por ello, resulta
aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública (Ley 27806), en tanto la entidad demandada no está obligada a crear
o producir información con la que no cuenta.
5
Foja 19.
6
Foja 37.
7
Foja 42.
8
Foja 44.
9
Foja 98.
EXP. N.º 03777-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTHA FASABI TUANAMA
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 202110, la
recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias
clínicas aperturados para la atención médica a favor de la accionante,
dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta
jurisdicción”.
2. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información,
también solicita la Historia Clínica 13452.
3. En ese sentido, se aprecia que, respecto de la Historia Clínica 13452, no
se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo
62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde
desestimar tal extremo. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional
sólo se pronunciará sobre la información requerida previamente.
4. Es menester mencionar que, conforme refiere la recurrente en su
demanda, el requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido
por la parte emplazada. Por esta razón corresponde evaluar si tal
denegatoria lesionó alguno de los derechos invocados o no.
Delimitación del petitorio
5. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le
proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se
abrieron para la atención médica de la accionante, que se encuentra en
resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de
El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a
la información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
6. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, que disponen lo siguiente:
10
Foja 2.
EXP. N.º 03777-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTHA FASABI TUANAMA
Toda persona tiene derecho
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Por su parte, este Tribunal Constitucional ha dejado claro que
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron
dicha información. En segundo lugar, el habeas data puede tener la finalidad de
agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen
los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no
registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre
la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en
referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede
rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que
esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o,
incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran
encontrarse almacenados11.
8. De autos se aprecia que la recurrente está registrada en el Seguro Integral
de Salud y que este se encuentra activo12; sin embargo, el hecho de que
dicho registro se haya efectudo ante el establecimiento de salud
denominado Santa Cruz, departamento de San Martín, provincia El
Dorado, distrito de San José de Sisa, no demuestra que la recurrente, con
posterioridad a tal inscripción, haya hecho uso de los servicios del
referido establecimiento de salud, a efectos de generarse una historia
clínica, debido a que, durante el trámite del presente proceso, la
recurrente no ha presentado algún documento que indique que haya
recibido atención médica en algún nosocomio de la Micro Red San José
de Sisa. Lo propio sucede con el documento denominado carnet de
identidad n.° 1345213, el cual, aun cuando contenga sus datos personales,
11
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
12
Foja 6.
13
Foja 4.
EXP. N.º 03777-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTHA FASABI TUANAMA
no resulta suficiente para acreditar el uso de los servicios de algún
nosocomio, ni la generación de una historia clínica de la recurrente.
9. De otro lado, la demandante refiere haber sido víctima de un
procedimiento de esterilización, pero tampoco aporta mayores datos
como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del
personal de salud que habría participado de tal acción, lo cual permita
identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia
clínica de su persona.
10. Por el contrario, a través del Oficio 00241-2021-J.MICRO RED SISA,
de fecha 14 de julio de 202114, la parte emplazada dio cuenta de que la
recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
11. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas
de la recurrente, se debe desestimar la demanda, en la medida en que no
se le puede exigir la entrega de información inexistente.
12. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde ordenar al juez de
ejecución que proceda a notificar a la recurrente el Oficio 0241-2021-
J.MICRO RED SISA, de fecha 14 de julio de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
14
Foja 55.
EXP. N.º 03777-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTHA FASABI TUANAMA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas,
emito el presente fundamento de voto, a fin de apartarme de los
fundamentos del 1 al 4 (Cuestión procesal previa), puesto que, a mi juicio,
la Historia Clínica 13452, se encuentra comprendida dentro de la
delimitación del petitorio (fundamento 5), el cual se condice con la
solicitud prejurisdiccional de la actora donde requirió “copia total de todas
las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la
accionante, dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de
esta jurisdicción” (subrayado nuestro).
Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.º 03777-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTHA FASABI TUANAMA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la
demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi
decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente
interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el
Gobierno Regional de San Martín. Conforme se identifica en la Consulta en
Línea del Seguro Integral de Salud (15), el establecimiento de salud que le
corresponde a la recurrente es “Santa Cruz”, identificado con Código Único
N°00006497.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia
Nacional de Salud (SUSALUD) (16), se advierte que el referido centro de
salud pertenece a la Red de Salud “El Dorado” y, específicamente, a la
Microrred “San José de Sisa”.
Por consiguiente, cuando, a través del Oficio 00241-2021-J.MICRO
RED SISA, de fecha 14 de julio de 2021 (17), la parte emplazada dio cuenta
de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa,
se otorgó a la demandante una respuesta respecto a toda la documentación
que podría proporcionar datos sobre su atención médica dentro de la Red de
Salud el Dorado. Por consiguiente, no se advierte una vulneración a su
derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
15 Consulta realizada en:
http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
16 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-
webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006487#no-back-button
17 Foja 55.
EXP. N.º 03777-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTHA FASABI TUANAMA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito
el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo resuelto.
Considero que la demanda debe ser declarada improcedente en un extremo y
fundada en parte en cuanto a la entrega de copia de todas las historias clínicas
abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en Unidad
de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado. Mi postura se
sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar.
1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia
Clínica 13452, considero que no se ha cumplido el requisito establecido
por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
2. De otro lado,, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero
de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la
entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas
aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de
sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta
jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera
atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante
en virtud de su pedido. Es más, al tomar conocimiento de la demanda de
autos, recién a través de sus escritos la parte emplazada remitió al órgano
judicial el Oficio N°0241-2021-J.MICRO RED SISA, de fecha 14 de
julio de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la
directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la
recurrente, ella no contaba con historia clínica.
3. Por otra parte, se advierte que en el documento de fecha 28 de enero de
2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas
aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión
Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez cuenta
con tres (3) micro redes18; empero, el Oficio N°0241-2021-J.MICRO
RED SISA, de fecha 14 de julio de 2021, de fecha 3 de febrero de 2022,
presentado ante el órgano judicial correspondiente y por el cual se
18 Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de
Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la
Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes:
Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.
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SAN MARTÍN
BERTHA FASABI TUANAMA
comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo
por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se
conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos (2)
micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal
oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado
en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que
incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente al órgano
jurisdiccional mediante escrito de apelación de la demandada en el
presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo
una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este
extremo de la demanda debe ser estimado.
5. No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos
procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado
patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc19, en los que en vez de formular
argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la
afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala
revisora a partir del Oficio N°0241-2021-J.MICRO RED SISA, de fecha
14 de julio de 2021, no se verifica la existencia de la información
solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos
procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar
animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales
invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo
la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse
a la demandada del pago los referidos costos.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi voto es por declarar
IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la
entrega de copia certificada de la Historia Clínica 13452; declarar
FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la
entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención
médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de
salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la
demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso,
comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información
19 A mayor abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por
el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como domicilio procesal
continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.
EXP. N.º 03777-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTHA FASABI TUANAMA
solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad
de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del
pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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