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03783-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE PRECISA QUE LA PARTE EMPLAZADA DIO CUENTA DE QUE LA RECURRENTE NO TIENE HISTORIA CLÍNICA EN LA MICRO RED SAN JOSÉ DE SISA, POR LO QUE, NO PUEDE EXIGÍRSELE A LA PARTE EMPLAZADA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN INEXISTENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 558/2024
EXP. N.º 03783-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
AUROLINDA SATALAYA TAPULLIMA
DE TUANAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel
Reza Burga, abogado de doña Aurolinda Satalaya Tapullima de Tuanama,
contra la Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 20231, expedida por la
Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de
San Martín que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021 doña Aurolinda Satalaya Tapullima de
Tuanama interpuso demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito
de fecha 5 de mayo de 20213, contra la Red de Salud El Dorado y el
Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada,
además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias
clínicas que se abrieron para su atención médica, más la Historia Clínica
0084, información que, afirmó, se encuentra en resguardo de dicha Unidad
de Gestión Territorial de Salud.
Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021,
requirió a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se
encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados
(postas médicas y centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal
no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de
acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al
1 Cfr. Foja 104.
2
Foja 6.
3 Foja 15.
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registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y que los documentos solicitados servirán para acreditar
ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que asegura fue
víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 14 de mayo de 20214, el Juzgado
Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo
de la Dirección Regional de Salud de San Martín se apersonó al proceso
mediante escrito de fecha 15 de julio de 20215 y solicitó la ampliación del
plazo para contestar la demanda.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín se
apersonó al proceso mediante escrito de fecha 15 de julio de 20216.
El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante Resolución 4, de
fecha 15 de noviembre de 20217, declaró rebelde a la Red de Salud El
Dorado y mediante Resolución 5, de fecha 22 de noviembre de 20218,
declaró fundada la demanda con costos procesales, al considerar que la
demandada no requirió trámite adicional, la realización de pago de copias,
ni comunicó a la demandante las razones que le podrían haber limitado a
brindar dicha información, y que, habiendo excedido el plazo, no se ha
atendido el pedido de la recurrente de manera oportuna, por lo que la inercia
de la demandada afectó el derecho fundamental alegado. Además,
determinó que no se advierte que la información solicitada se encuentre
inmersa en los lineamientos de restricción y reserva, y que tampoco afecta la
seguridad nacional ni la intimidad personal, razón por la cual se afectó el
derecho invocado.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín apeló
la sentencia mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 20219. Alegó
que, mediante el Oficio 449-2021- OGESS-BM-RED EL DORADO, de
4 Cfr. Foja 17.
5
Foja 27.
6
Foja 32.
7 Cfr. Foja 44.
8
Foja 46.
9
Foja 56.
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fecha 30 de junio de 2021, la Dirección de la Unidad de Gestión Territorial
de Salud El Dorado comunicó que la recurrente no cuenta con historia
clínica y que, por ello, en el presente caso no existe ningún sustento
constitucional en la demanda formulada. Además, indicó que la recurrente
no ha logrado acreditar que la información que solicita esté en poder de los
demandados.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo
de la Dirección Regional De Salud de San Martín apeló la sentencia
mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 202110, refiriendo que en el
establecimiento no existe historia clínica de la recurrente.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 16 de
agosto de 202311, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
demanda en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio
de prueba —atención médica u otro documento del cual se pueda advertir el
año, la fecha, los nombres del médico o de los médicos que la atendieron en
la supuesta esterilización forzada a fin de acreditar su existencia— que
permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el
acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su
entrega; más aún si con el Oficio 449-2021- OGESS-BM-RED EL
DORADO, de fecha 30 de junio de 202112, la demandada ha precisado que
la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa;
por ello, resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública (Ley 27806), en tanto la entidad demandada no
está obligada a crear o producir información que no posee y que también se
debe tener presente que comunicó tal situación a la recurrente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 202113, la
recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las
historias clínicas [entendiéndose que también incluye la Historia
10
Foja 64.
11
Foja 104.
12
Foja 53.
13
Foja 2.
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Clínica 0084 solicitada en la demanda] aperturadas para la atención
médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unión de
Gestión Territorial de esta jurisdicción”.
2. Conforme refiere la recurrente en su demanda, el requerimiento de
fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido por la parte emplazada,
razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no
alguno de los derechos invocados.
Delimitación del petitorio
3. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le
proporcione a la recurrente copia de “todas” las historias clínicas que se
abrieron para su atención médica, las cuales se encuentran en resguardo
de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El
Dorado. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la
información pública y a la autodeterminación informativa14.
Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo
2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
14 Foja 6.
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jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron
dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de
agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se
actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan
aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal
referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el
derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo
puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado;
impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su
registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no
debieran encontrarse almacenados15.
6. De autos se aprecia que la recurrente está registrada en el Seguro
Integral de Salud y que este se encuentra activo16; sin embargo, el
hecho de que dicho registro se efectuó ante el establecimiento de salud
Huaja, departamento de San Martín, provincia El Dorado, distrito de
San José de Sisa, no demuestra que la recurrente, luego de tal
inscripción, haya hecho uso de los servicios del referido
establecimiento de salud, a efectos de generarse una historia clínica,
debido a que, durante el trámite del proceso, la recurrente no ha
presentado algún documento que indique que haya recibido atención
médica en algún nosocomio de la Micro Red San José de Sisa.
7. Asimismo, a pesar de que la demandante refiere haber sido víctima de
un procedimiento de esterilización, tampoco aporta mayores datos
como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del
personal de salud que habría participado de tal acción, que permita
identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia
clínica de su persona.
8. Por el contrario, a través del Oficio 449-2021- OGESS-BM-RED EL
DORADO, de fecha 30 de junio de 202117, la parte emplazada dio
cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San
José de Sisa.
15
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
16 Foja 4.
17
Foja 53.
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SAN MARTÍN
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9. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas
de la recurrente, corresponde desestimar la demanda, en la medida en
que no puede exigírsele la entrega de información inexistente.
10. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde disponer que el juez de
ejecución proceda a notificar a la recurrente el Oficio 449-2021-
OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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SAN MARTÍN
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la
demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi
decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente
interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el
Gobierno Regional de San Martín. Conforme se identifica en la Consulta en
Línea del Seguro Integral de Salud (18), el establecimiento de salud que le
corresponde a la recurrente es “Huaja”, identificado con Código Único
N°00006490.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia
Nacional de Salud (SUSALUD) (19), se advierte que el referido centro de
salud pertenece a la Red de Salud “El Dorado” y, específicamente, a la
Microrred “San José de Sisa”.
Por consiguiente, cuando, a través del Oficio 449-2021- OGESS-
BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021 (20), la parte
emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la
Micro Red San José de Sisa, se otorgó a la demandante una respuesta
respecto a toda la documentación que podría proporcionar datos sobre su
atención médica dentro de la Red de Salud el Dorado. Por consiguiente, no
se advierte una vulneración a su derecho a la autodeterminación
informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
18 Consulta realizada en:
http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
19 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-
webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006490#no-back-button
20 Foja 53.
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SAN MARTÍN
AUROLINDA SATALAYA TAPULLIMA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo
resuelto. Considero que la demanda debe ser declarada improcedente en un
extremo y fundada en parte en cuanto a la entrega de copias de todas las
historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se
encuentre en Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El
Dorado. Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a
señalar.
1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia
Clínica 0084, considero que no se ha cumplido el requisito establecido
por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal
extremo.
2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero
de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado,
la entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas
aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro
de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta
jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera
atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante
en virtud de su pedido. Es más, al tomar conocimiento de la demanda
de autos, recién a través de su escrito de contestación, el Procurador
Público del Gobierno Regional de San Martín, acompañó el Oficio
N°449-2021- OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de
2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora
ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente,
ella no contaba con historia clínica.
3. Por otra parte, se advierte que en el documento de fecha 28 de enero de
2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas
aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión
Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez
cuenta con tres (3) micro redes21; empero, el Oficio N°449-2021-
21 Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de
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OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021,
presentado ante el órgano judicial correspondiente y por el cual se
comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo
por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se
conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos (2)
micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal
oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado
en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que
incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente al órgano
jurisdiccional mediante escrito de apelación de la demandada en el
presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo
una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido,
este extremo de la demanda debe ser estimado.
5. No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos
procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado
patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc22, en los que en vez de formular
argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la
afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala
revisora a partir del Oficio N°449-2021- OGESS-BM-RED EL
DORADO, de fecha 30 de junio de 2021, no se verifica la existencia de
la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le
abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente
recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los
derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales,
desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos
constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago
los referidos costos.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi voto es por declarar
IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la
Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado ,
la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro
redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.
22 A mayor abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por
el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como domicilio
procesal continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.
EXP. N.º 03783-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
AUROLINDA SATALAYA TAPULLIMA
DE TUANAMA
entrega de copia certificada de la Historia Clínica 0084; declarar
FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la
entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas para la atención
médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de
salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la
demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el
caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la
información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman
parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la
parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
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