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03785-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE APRECIA QUE EL HECHO QUE LA RECURRENTE ESTÁ REGISTRADA EN EL SEGURO INTEGRAL DE SALUD Y QUE ESTE SE ENCUENTRA ACTIVO, NO DEMUESTRA QUE LA RECURRENTE, LUEGO DE TAL INSCRIPCIÓN, HAYA HECHO USO DE LOS SERVICIOS DEL ESTABLECIMIENTO DE SALUD, A EFECTOS DE GENERARSE UNA HISTORIA CLÍNICA, DEBIDO A QUE DURANTE EL TRÁMITE DEL PRESENTE PROCESO LA RECURRENTE NO HA PRESENTADO ALGÚN DOCUMENTO QUE INDIQUE QUE HAYA RECIBIDO ATENCIÓN MÉDICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 672/2024
EXP. N.º 03785-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTILA TUANAMA TUANAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular y el
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, los cuales se
agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel
Reza Burga, abogado de doña Bertila Tuanama Tuanama, contra la
Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 20231, expedida por la Sala Civil
Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
que declaró infundada su demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021 doña Bertila Tuanama Tuanama
interpuso demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 28
de mayo de 20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno
Regional de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de
los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas que se
abrieron para su atención médica más la Historia Clínica 025, información
que, afirmó, se encuentra en resguardo de dicha Unidad de Gestión
Territorial de Salud.
Sostuvo que mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021 requirió
a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se encuentran en
sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y
centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo
respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a
la información pública y autodeterminación informativa. Adicionalmente,
indicó haber iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de
1
Cfr. Foja 99.
2
Foja 6.
3
Foja 15.
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SAN MARTÍN
BERTILA TUANAMA TUANAMA
esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y
que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias
ordinarias la esterilización forzada de la cual habría sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 15 de junio de 20214, el Juzgado
Mixto de San José de Sisa, admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Gobierno Regional de San Martín mediante
escrito de fecha 9 de agosto de 20215 se apersonó al proceso.
Mediante Resolución 3, de fecha 9 de setiembre de 20216, y
Resolución 4, de fecha 15 de noviembre de 20217, el Juzgado declaró
rebeldes a los demandados.
Mediante Resolución 5, de fecha 24 de noviembre de 20218, el
Juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda con costos
procesales, al considerar que la demandada no requirió trámite adicional, la
realización de pago de copias ni comunicó a la demandante las razones que
le podrían haber limitado a brindar dicha información, y que, habiendo
transcurrido en exceso el plazo, no se ha atendido el pedido de la recurrente
de manera oportuna, por lo que la inercia de la demandada afectó el derecho
fundamental alegado. Además, determinó que no se advierte que la
información solicitada se encuentre inmersa en los lineamientos de
restricción y reserva y que tampoco afecta la seguridad nacional ni la
intimidad personal, razón por la cual se afectó el derecho invocado.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo
de la Dirección Regional de Salud de San Martín se apersonó al proceso y
apeló la sentencia mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 20219.
Manifestó que no existe la documentación requerida por la recurrente.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín se
apersonó al proceso y apeló la sentencia mediante escrito de fecha 2 de
4
Cfr. Foja 17.
5 Cfr. Foja 33.
6
Cfr. Foja 36.
7
Foja 41.
8
Foja 43.
9
Foja 50.
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diciembre de 202110. Alegó que, mediante el Oficio 241-2021- J MICRO
RED SISA, de fecha 14 de julio de 2021, el jefe de la Micro Red de Salud
de San José de Sisa comunicó que la recurrente no cuenta con historia
clínica y que, por tanto, no existe ningún sustento constitucional en la
demanda formulada. Además, indicó que la recurrente no ha logrado
acreditar que la información que solicita esté en poder de los demandados.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 16 de
agosto de 202311, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
demanda en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio
de prueba —atención médica u otro documento del cual se pueda advertir el
año, la fecha, los nombres del o de los médicos que la atendieron en la
supuesta esterilización forzada a fin de acreditar su existencia— que permita
verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo
documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su entrega,
más aún si mediante el Oficio 241-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 14
de julio de 202112, la demandada ha precisado que la recurrente no tiene
historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa. Por ello resulta
aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública (Ley 27806), en tanto la entidad demandada no está
obligada a crear o producir información con la que no cuenta y también se
debe tener presente que comunicó tal situación a la recurrente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Se advierte del documento de fecha 28 de enero de 202113 que la
recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las
historias clínicas aperturados para la atención médica a favor de la
accionante, dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial
de esta jurisdicción”.
2. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información
también solicita la Historia Clínica 025.
10
Foja 55.
11
Foja 99.
12
Foja 54.
13
Foja 2.
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3. En ese sentido, se aprecia que, respecto de la Historia Clínica 025, no se
ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo
62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que
corresponde desestimar tal extremo. Por ello, esta Sala del Tribunal
Constitucional sólo se pronunciará respecto de la información requerida
previamente.
4. Cabe agregar que, conforme refiere la recurrente en su demanda, el
requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido por la parte
emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria
lesionó o no alguno de los derechos invocados.
Delimitación del petitorio
5. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le
proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se
abrieron para su atención médica, las cuales se encuentran en resguardo
de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El
Dorado. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la
información pública y a la autodeterminación informativa14.
Análisis de la controversia
6. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo
2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y
a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el
costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que
afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan
por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
14
Foja 6.
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BERTILA TUANAMA TUANAMA
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos
o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar.
7. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron
dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de
agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se
actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan
aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal
referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el
derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo
puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado;
impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su
registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no
debieran encontrarse almacenados15.
8. De autos se aprecia que la recurrente está registrada en el Seguro
Integral de Salud y que este se encuentra activo16; sin embargo, el
hecho de que dicho registro se efectuó ante el establecimiento de salud
Santa Cruz, departamento de San Martín, provincia El Dorado, distrito
de San José de Sisa, no demuestra que la recurrente, luego de tal
inscripción, haya hecho uso de los servicios del establecimiento de
salud, a efectos de generarse una historia clínica, debido a que durante
el trámite del presente proceso la recurrente no ha presentado algún
documento que indique que haya recibido atención médica en algún
nosocomio de la Micro Red San José de Sisa.
9. Asimismo, a pesar de que la demandante manifiesta que fue víctima de
un procedimiento de esterilización, tampoco aporta mayores datos
como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del
personal de salud que habría participado de tal acción, que permita
identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia
clínica sobre su persona.
15
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
16
Foja 4
EXP. N.º 03785-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTILA TUANAMA TUANAMA
10. Por el contrario, a través del Oficio 241-2021-J. MICRO-RED-SISA,
de fecha 14 de julio de 202117, la parte emplazada dio cuenta de que la
recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
11. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas
de la recurrente, se debe desestimar la demanda, en la medida en que no
puede exigírsele la entrega de información inexistente.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde disponer que el juez de
ejecución proceda a notificar a la recurrente el Oficio 241-2021-J.
MICRO-RED-SISA, de fecha 14 de julio de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
17
Foja 54.
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SAN MARTÍN
BERTILA TUANAMA TUANAMA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien suscribo la sentencia, no obstante, emito este fundamento
voto, para exponer lo siguiente:
En el presente caso, me aparto de los fundamentos 1 al 4, pues
considero que la Historia Clínica 025, se encuentra comprendida dentro del
petitorio, el cual se condice con la solicitud prejurisdiccional de la actora en
la que requirió “copia total de todas las historias clínicas abiertas para su
atención médica, dentro de las instancias de la Unión de Gestión Territorial
de esta jurisdicción”.
En ese sentido, cuando la solicitud administrativa y el petitorio de la
demanda de habeas data, señalan que se pide copia de “todas” las historias
clínicas de la actora, debe entenderse que “todas” incluye también la
Historia Clínica 025.
Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.º 03785-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTILA TUANAMA TUANAMA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la
demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi
decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente
interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el
Gobierno Regional de San Martín. Conforme se identifica en la Consulta en
Línea del Seguro Integral de Salud (18), el establecimiento de salud que le
corresponde a la recurrente es “Santa Cruz”, identificado con Código Único
N°00006497.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia
Nacional de Salud (SUSALUD) (19), se advierte que el referido centro de
salud pertenece a la Red de Salud “El Dorado” y, específicamente, a la
Microrred “San José de Sisa”.
Por consiguiente, cuando, a través del Oficio 00241-2021-J.MICRO
RED SISA, de fecha 14 de julio de 2021 (20), la parte emplazada dio cuenta
de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de
Sisa, se otorgó a la demandante una respuesta respecto a toda la
documentación que podría proporcionar datos sobre su atención médica
dentro de la Red de Salud el Dorado. Por consiguiente, no se advierte una
vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
18 Consulta realizada en:
http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
19 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-
webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006487#no-back-button
20 Foja 54.
EXP. N.º 03785-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTILA TUANAMA TUANAMA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
discrepo de las consideraciones utilizadas en la sentencia para declarar
improcedente la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista y al contrario
del parecer de quienes suscriben la posición en mayoría existirían
suficientes elementos para declarar FUNDADA en parte la demanda.
Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo
siguiente:
1. Si bien coincido con la ponencia de mayoría en que con relación a la
solicitud de entrega de la Historia Clínica 025 no se ha cumplido el
requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional derogado estimo que este extremo de la
demanda deviene en Improcedente.
2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero
de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado,
la entrega de copias certificadas del “total de todas las historias
clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante,
dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud
de esta jurisdicción”. Solicitud que a mi entender no ha tenido
respuesta por la emplazada.
3. En ese sentido, se aprecia que el procurador público de la Oficina de
Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo, mediante el recurso de
apelación de la demanda acompañó el Oficio 241-2021-J-MICRO RED
SISA, de fecha 14 de julio de 202121 en el cual se indica que la
demandante no cuenta con historia clínica en la Micro Red San José de
Sisa.
4. Es decir, se obtuvo respuesta de una sola Microred (la de San José de
Sisa), lo cual evidencia una respuesta parcial, toda vez que la solicitud
objeto de la demanda consiste en la entrega de copias de las historias
clínicas aperturadas para la atención medica de la demandante dentro de
la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El
21 Foja 54
EXP. N.º 03785-2023-PHD/TC
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BERTILA TUANAMA TUANAMA
Dorado, la cual cuenta con tres (3) micro redes22. Tampoco se aprecia
que en el Oficio Oficio 241-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 14 de
julio de 2021 se indique que en dicha micro red se concentre
información sobre las historias clínicas de las otras dos micro redes que
conforman la Red de Salud El Dorado.
5. Ante lo expuesto, estimo que la emplazada no ha brindado respuesta
formal y oportuna a la demandante ante su pedido en ejercicio de su
derecho a la autodeterminación informativa. Toda vez que la entrega de
información por medio del Oficio emitido resulta parcial. En tal
sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
6. Otro aspecto importante, consecuencia de estimar un extremo de la
demanda es el reconocimiento de los costos procesales. Al respecto,
revisado los actuados, se aprecia que se encuentran en trámite diversos
habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante
Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos
y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la
emplazada se reitera solicitud de pago de costos procesales.
7. Cabe recordar que la situación advertida desnaturaliza la finalidad de
los procesos constitucionales y constituye un abuso del derecho, el cual
conforme lo prescribe la Constitución de 1993 en su artículo 10323 no
se encuentra amparado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o
libertad reconocida sobre las personas» y ha puesto de relieve que «los
derechos no pueden usarse de forma ilegítima (…), sino de manera
compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-
2007-PA/TC, fundamento 12).
8. En ese sentido, estimo que, en el caso traído a esta sede, corresponde
exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, toda
vez que, se verifica que en los expedientes 03781-2023-PHD/TC,
03222-2023-PHD/TC, 02978-2023-PHD/TC y 04142-2023-PHD/TC
22 Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de
Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado ,
la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro
redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.
23 Artículo 103 de la Constitución (…) la Constitución no ampara el abuso del derecho.
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SAN MARTÍN
BERTILA TUANAMA TUANAMA
que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que
sustenta la demanda contra la Red Asistencial El Dorado con similar
pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza
Huaroc con CAL 65669. Es decir, se promoverían procesos para crear
casos en los que se obtienen honorarios profesionales con lo cual se
desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso
de derecho.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación
con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia
Clínica 025; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la
pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas
abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad
de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en
consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas
por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente
sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las
micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El
Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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