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03872-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE CESÓ EL 31 DE ENERO DE 1993. EN TAL SENTIDO, DADO QUE EL PRESENTE CASO ENCUADRA EN UN SUPUESTO EN EL QUE LA CONTINGENCIA QUE DIO ORIGEN A LA PENSIÓN DEL DECRETO LEY N° 18846 SE PRESENTA CON FECHA POSTERIOR AL MOMENTO DEL CESE LABORAL, POR LO QUE, SE ORDENA A LA ONP QUE EXPIDA NUEVA RESOLUCIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ VITALICIA A FAVOR DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 617/2024
EXP. N.° 03872-2023-PA/TC
LIMA
HÉCTOR RICARDO
DAMIÁN MALDONADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Ricardo
Damián Maldonado contra la resolución de fojas 175, de fecha 13 de junio de
2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 231-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, y
que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reajustando su pensión
de invalidez por enfermedad profesional, sobre la base de las 12 últimas
remuneraciones anteriores a su cese. Asimismo, solicita el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que la pensión de
invalidez del actor ha sido otorgada correctamente, de acuerdo con lo
establecido en el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR,
puesto que la contingencia se produjo durante la vigencia de dichas normas.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 29
de abril de 20221, declaró infundada la demanda, por considerar que la
pensión de renta vitalicia se ha calculado de acuerdo con la fecha de
contingencia y el cese laboral del recurrente, de conformidad con lo
establecido en el Decreto supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley
18846, por lo que no corresponde el reajuste solicitado.
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Fojas 138.
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La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
argumento, agregando que no corresponde calcular la pensión de invalidez
del actor teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores al cese,
pues dicho cálculo únicamente procede respecto de las pensiones de invalidez
de la Ley 26790 y no del Decreto Ley 18846.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se expida una nueva resolución reajustando su
pensión de invalidez por enfermedad profesional, sobre la base de las 12
últimas remuneraciones anteriores a su cese. Asimismo, solicita el pago
de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que aun cuando
la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la
parte recurrente, se debe efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar
consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si
ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. La pensión de invalidez por enfermedad profesional se otorga en virtud
del Decreto Ley 18846 (Seguro por Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales del Personal Obrero) y su reglamento, el
Decreto Supremo 002-72-TR, o conforme a la Ley 26790 (Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo) y su reglamento, el Decreto
Supremo 003-98-SA, dependiendo de la fecha en que se determine la
enfermedad profesional (contingencia).
4. Este Tribunal ha establecido en el precedente sentado en el fundamento
14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC que la
acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una
pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen
médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
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del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5. Sobre el inicio del pago de la pensión se ha dejado sentado en el
precedente (fundamento 40) de la sentencia precitada que la contingencia
debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de
Incapacidad de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que
acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio
deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha
fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la
pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y
conexas.
6. Para los casos en los que se hubiera otorgado pensión de invalidez
vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
cuando la enfermedad se haya diagnosticado con fecha posterior al cese,
el Tribunal ha establecido en el auto recaído en el Expediente 00349-
2011-PA/TC una regla que posteriormente fue precisada a través de la
sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC.
7. En la antedicha sentencia, el Tribunal Constitucional estableció que el
cálculo de la pensión vitalicia regulada por la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA se efectuará sobre el 100 % de la remuneración
mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia,
salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce
últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del
término del vínculo laboral sea un monto superior, caso en el cual será
aplicable este promedio por resultar más favorable para el demandante.
8. Ahora bien, conforme a la sentencia dictada en el Expediente 00203-
2021-PA/TC, si bien el referido criterio de cálculo se encuentra
vinculado a las pensiones de invalidez reguladas por la Ley 26790, ello
no impide que pueda ser aplicado mutatis mutandis para la determinación
de las rentas vitalicias otorgadas al amparo del derogado Decreto Ley
18846, para aquellos casos en los que el diagnóstico de la enfermedad
profesional se produjo con posterioridad al cese laboral del trabajador;
por lo que en este supuesto al efectuarse el cálculo de la renta vitalicia se
tomará en cuenta, o bien la remuneración mínima mensual vigente al
momento de producirse la contingencia, o bien la última remuneración
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efectivamente percibida por el asegurado, y se opta por la que resulte más
favorable a la parte demandante; sin que ello importe la modificación de
la fórmula de cálculo prevista en el artículo 30 del Decreto Supremo 002-
72-TR.
9. En el presente caso, consta de la Resolución 231-SGO-PCPE-IPSS-97,
de fecha 5 de noviembre de 19972, que el Instituto Peruano de Seguridad
Social le otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846, por la suma de S/ 142.96, a partir del 20
de febrero de 1996, puesto que, según el Dictamen de Evaluación 119-
SATEP, de fecha 12 de diciembre de 19963, la Comisión Evaluadora de
Enfermedad Profesional dictaminó que el demandante padecía de
neumoconiosis con 51 % de incapacidad.
10. Conforme a la citada resolución administrativa y al certificado de trabajo
emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú SA (Centromin SA)4,
el recurrente cesó el 31 de enero de 1993. En tal sentido, dado que el
presente caso encuadra en un supuesto en el que la contingencia que dio
origen a la pensión del Decreto Ley 18846 se presenta con fecha posterior
al momento del cese laboral, se debe aplicar la regla establecida en los
fundamentos 7 y 8 supra.
11. En consecuencia, corresponde a la ONP determinar si la remuneración
mínima vital vigente al 20 de febrero de 1996 (fecha del diagnóstico de
la enfermedad) resulta más beneficiosa que la remuneración percibida
por el actor hasta su fecha de cese (31 de enero de 1993), a efectos de
volver a calcular la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y el
Decreto Supremo 002-72-TR; y se debe abonar los devengados
correspondientes.
12. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
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Fojas 3.
3
Fojas 4.
4
Fojas 21.
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13. Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados
conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la
Resolución 231-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997.
2. Ordena a la ONP que expida nueva resolución de pensión de invalidez
vitalicia a favor del recurrente, de conformidad con el Decreto Ley 18846
y el Decreto Supremo 002-72-TR, de acuerdo con lo establecido en la
presente sentencia; con el pago de los devengados, los intereses legales
y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la
que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas
consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia
pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que
implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con
los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos
la debida diligencia para resolver los casos.
1. Efectivamente, el demandante solicita que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) expida una nueva resolución reajustando su pensión
de invalidez por enfermedad profesional, sobre la base de las 12 últimas
remuneraciones anteriores a su cese. Asimismo, solicita el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes
2. Coincido con la ponencia en mayoría en que de una apreciación conjunta
de los actuados en el expediente el recurrente cesó el 31 de enero de 1993.
En tal sentido, dado que el presente caso encuadra en un supuesto en el
que la contingencia que dio origen a la pensión del Decreto Ley 18846
se presenta con fecha posterior al momento del cese laboral, corresponde
a la ONP determinar si la remuneración mínima vital vigente al 20 de
febrero de 1996 (fecha del diagnóstico de la enfermedad) resulta más
beneficiosa que la remuneración percibida por el actor hasta su fecha de
cese (31 de enero de 1993), a efectos de volver a calcular la renta vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR; así
como abonar al demandante los devengados correspondientes.
3. Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente
02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la
pensión reclamado en procesos constitucionales de la libertad como el
amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute sobre
deudas previsionales se advierte dos características particulares:
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que
el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
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b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que
supone reconocer también las consecuencias económicas generadas
por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago
de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la
Sentencia 00065-2002-PA/TC.
4. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso
a la pensión.
5. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004,
se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa
de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los
pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto
Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se
efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva
alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
6. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin
de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas
de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés
laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
7. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador,
vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su
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totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora
determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las
deudas pensionarias?
8. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación
del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice
dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que
involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas
no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
9. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de
las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente
manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a
que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del
deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo
prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados
en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero
deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
10. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses
aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el
uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
11. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
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12. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de
naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la
falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención
de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En
tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
13. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
14. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la
excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del
Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para
el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones
laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que
el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una
inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato
suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de
una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la
tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266.
Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil,
pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas
provenientes de pactos entre privados.
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16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del
derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación
con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer
la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de
menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el
derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la
prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad
acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un
pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el
deudor sea el Estado.
17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de
pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar
al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo
la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los
valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con
una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que
podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva”
(con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda
previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia
respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido; sin
embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi
discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al
demandante en relación a su pretensión principal consistente en el
otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional
toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y
resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una
eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor
dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
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20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de
los principios procesales de economía y de socialización regulados en el
artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la
demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 231-SGO-
PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997. Y que se ordene a la ONP
que expida nueva resolución de pensión de invalidez vitalicia a favor del
recurrente, de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo
002-72-TR, de acuerdo con lo establecido en la presente sentencia; con el
pago de los devengados, los intereses legales a los que hubiera lugar y los
costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
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