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04011-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE AL NO CONTAR LA PARTE EMPLAZADA CON HISTORIAS CLÍNICAS DE LA RECURRENTE, CORRESPONDE DESESTIMAR LA DEMANDA, EN LA MEDIDA EN QUE NO PUEDE EXIGÍRSELE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN INEXISTENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 650/2024
EXP. N.º 04011-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
BERTHA TAPULLIMA TUANAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular y el magistrado
Domínguez Haro emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel
Reza Burga, abogado de doña Bertha Tapullima Tuanama, contra la
Resolución 11, de fecha 6 de setiembre de 20231, emitida por la Sala Civil
Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Bertha Tapullima Tuanama
interpuso demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 5
de mayo de 20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional
de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos
procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas que se abrieron
para su atención médica, más la Historia Clínica 9000, información que,
afirmó, se encuentra en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de
Salud.
Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021, requirió
a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se encuentran en sus
archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros
de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón
1
Foja 98.
2
Foja 7.
3
Foja 15.
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por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información
pública y a la autodeterminación informativa. Adicionalmente, indicó haber
iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de esterilización
forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que los
documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias
la esterilización forzada de la que asegura fue víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 14 de mayo de 20214, el Juzgado
Mixto de San José de Sisa de San Martín admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2021, el procurador público del
Gobierno Regional de San Martín se apersonó al proceso5. Con fecha 16 de
julio de 2021, el responsable de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Oficina
de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo se apersonó al proceso y solicitó
la ampliación del plazo para contestar la demanda. Mediante Resolución 4,
de fecha 15 de noviembre de 20216, se tuvo por no presentada la contestación
del director de la Red de Salud el Dorado y fue declarado en rebeldía.
Mediante Resolución 5, de 22 de noviembre de 20217, el Juzgado de
primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al
considerar que la información solicitada no se encuentra en ninguna de las
causales de excepción, al no versar sobre seguridad nacional o intimidad
personal, razón por la cual se afectó el derecho invocado.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 6 de
setiembre de 20238, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
demanda en todos sus extremos, tras considerar que, en autos, no obra medio
de prueba que acredite que las historias clínicas solicitadas se encuentran en
el acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su
entrega, más aún si con el Oficio 00449-2021-JOGESS-BM-RED EL
DORADO9 (entregado con el recurso de apelación), de fecha 30 de junio de
2021, la demandada ha precisado que la recurrente no cuenta con historia
clínica en la Micro Red de San José de Sisa; por ello, resulta aplicable el
artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(Ley 27806), en tanto la entidad demandada no está obligada a crear o
producir información que no posee y que también se debe tener presente que
comunicó tal situación a la recurrente.
4
Foja 17.
5 Foja 32.
6 Foja 42.
7
Foja 44.
8
Foja 98.
9 Foja 51-53.
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FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 202110, la
recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias
clínicas aperturados para la atención médica a favor de la accionante,
dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta
jurisdicción”.
2. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información
también solicita la Historia Clínica 9000.
3. En ese sentido, se aprecia que, respecto de la Historia Clínica 9000, no
se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo
62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde
desestimar tal extremo. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional
solo se pronunciará sobre la información requerida previamente.
4. Cabe agregar que, conforme refiere la recurrente en su demanda, el
requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido por la parte
emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria
lesionó o no alguno de los derechos invocados.
Delimitación del petitorio
5. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le
proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se
abrieron para su atención médica, las cuales se encontrarían en resguardo
de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado.
Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la
información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
6. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho
[…]
10
Foja 2.
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5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron
dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de
agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen
los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no
registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre
la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en
referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede
rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que
esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o,
incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran
encontrarse almacenados11.
8. En el presente caso, de autos se aprecia que la recurrente está registrada
en el Seguro Integral de Salud y que este se encuentra activo12; sin
embargo, el hecho de que dicho registro se haya efectuado ante el
establecimiento de salud denominado Hospital Rural San José de Sisa,
departamento de San Martín, provincia El Dorado, distrito de San José
de Sisa, no demuestra que la recurrente, luego de tal inscripción, haya
hecho uso de los servicios del referido establecimiento de salud, a los
efectos de generarse una historia clínica, debido a que, durante el trámite
del proceso, la recurrente no ha presentado algún documento que indique
que haya recibido atención médica en algún nosocomio de la Micro Red
San José de Sisa. Lo propio sucede con el examen médico practicado a
la recurrente13, donde únicamente se evidencia la existencia de una
cicatriz compatible con una intervención quirúrgica abdominal o pélvica,
pero no se acredita que tal intervención se haya realizado en las
instalaciones de la demandada.
11
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
12 Foja 5.
13 Foja 4.
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9. Asimismo, a pesar de que la demandante refiere haber sido víctima de un
procedimiento de esterilización, tampoco aporta mayores datos como
fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal
de salud que habría participado de tal acción, que permita identificar,
meridianamente, que la demandada generó una historia clínica de su
persona.
10. Por el contrario, a través del Oficio 00449-2021-OGESS-BM-RED EL
DORADO, de fecha 30 de junio de 202114, la parte emplazada dio cuenta
de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de
Sisa.
11. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas
de la recurrente, corresponde desestimar la demanda, en la medida en que
no puede exigírsele la entrega de información inexistente.
12. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde disponer que el juez de
ejecución proceda a notificar a la recurrente el Oficio 00449-2021-
JOGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
14
Foja 51-53.
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien suscribo la sentencia, no obstante, emito este fundamento voto,
para exponer lo siguiente:
En el presente caso, me aparto de los fundamentos 1 al 4, pues
considero que la Historia Clínica 9000, se encuentra comprendida dentro del
petitorio, el cual se condice con la solicitud prejurisdiccional de la actora en
la que requirió “copia total de todas las historias clínicas abiertas para su
atención médica, dentro de las instancias de la Unión de Gestión Territorial
de esta jurisdicción”.
En ese sentido, cuando la solicitud administrativa y el petitorio de la
demanda de habeas data, señalan que se pide copia de “todas” las historias
clínicas de la actora, debe entenderse que “todas” incluye también la Historia
Clínica 9000.
Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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SAN MARTÍN
BERTHA TAPULLIMA TUANAMA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la
demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi
decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente
interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el
Gobierno Regional de San Martín. Conforme se identifica en la Consulta en
Línea del Seguro Integral de Salud (15), el establecimiento de salud que le
corresponde a la recurrente es “Hospital rural San José de Sisa”, identificado
con Código Único N°00006485.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia
Nacional de Salud (SUSALUD) (16), se advierte que el referido centro de
salud pertenece a la Red de Salud “El Dorado” y, específicamente, a la
Microrred “San José de Sisa”.
Por consiguiente, cuando, a través del Oficio 00449-2021-OGESS-BM-
RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021 (17), la parte emplazada dio
cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José
de Sisa, se otorgó a la demandante una respuesta respecto a toda la
documentación que podría proporcionar datos sobre su atención médica
dentro de la Red de Salud el Dorado. Por consiguiente, no se advierte una
vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
15 Consulta realizada en:
http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
16 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-
webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006485#no-back-button
17 Foja 51-53.
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SAN MARTÍN
BERTHA TAPULLIMA TUANAMA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
discrepo de las consideraciones utilizadas en la sentencia para declarar
improcedente la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista y al contrario
del parecer de quienes suscriben la posición en mayoría existirían suficientes
elementos para declarar FUNDADA en parte la demanda.
Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo
siguiente:
1. Si bien coincido con la ponencia de mayoría en que con relación a la
solicitud de entrega de la Historia Clínica 9000 no se ha cumplido el
requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional derogado estimo que este extremo de la demanda
deviene en Improcedente.
2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero
de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la
entrega de copias certificadas del “total de todas las historias clínicas
aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de
sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta
jurisdicción”. Solicitud que a mi entender no ha tenido respuesta por la
emplazada.
3. En ese sentido, se aprecia que el director de la Oficina de Gestión de
Servicios de Salud Bajo Mayo, mediante el recurso de apelación
acompañó el Oficio 0449-2021-OGESS-BM-RED EL DORADO de
fecha 30 de junio de 202118 en el cual se indica que la demandante no
cuenta con historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
4. Es decir, se obtuvo respuesta de una sola Microred (la de San José de
Sisa), lo cual evidencia una respuesta parcial, toda vez que la solicitud
objeto de la demanda consiste en la entrega de copias de las historias
clínicas aperturadas para la atención medica de la demandante dentro de
la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado,
la cual cuenta con tres (3) micro redes19. Tampoco se aprecia que en el
18 Foja 51 – 53.
19 Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de
Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la
Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes:
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Oficio 0449-2021-JOGESS-BM-RED EL DORADO se indique que en
dicha micro red se concentre información sobre las historias clínicas de
las otras dos micro redes que conforman la Red de Salud El Dorado.
5. Ante lo expuesto, estimo que la emplazada no ha brindado respuesta
formal y oportuna a la demandante ante su pedido en ejercicio de su
derecho a la autodeterminación informativa. Toda vez que la entrega de
información por medio del Oficio emitido resulta parcial. En tal sentido,
este extremo de la demanda debe ser estimado.
6. Otro aspecto importante, consecuencia de estimar un extremo de la
demanda es el reconocimiento de los costos procesales. Al respecto esta
Sala, revisado los actuados, aprecia que se encuentran en trámite diversos
habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante
Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o
acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la
emplazada se reitera solicitud de pago de costos procesales.
7. Cabe recordar que la situación advertida desnaturaliza la finalidad de los
procesos constitucionales y constituye un abuso del derecho, el cual
conforme lo prescribe la Constitución de 1993 en su artículo 10320 no se
encuentra amparado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha definido
el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que
sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida
sobre las personas» y ha puesto de relieve que «los derechos no pueden
usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores
del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12).
8. En ese sentido, estimamos que, en el caso traído a esta sede, corresponde
exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, toda vez
que, se verifica que en los expedientes 03781-2023-PHD/TC, 03222-
2023-PHD/TC, 02978-2023-PHD/TC y 04142-2023-PHD/TC que se
encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta
la demanda contra la Red Asistencial El Dorado con similar pretensión
es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con
CAL 65669. Es decir, se promoverían procesos para crear casos en los
que se obtienen honorarios profesionales con lo cual se desnaturaliza el
presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho.
Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.
20 Articulo 103 de la Constitución (…) la Constitución no ampara el abuso del derecho.
EXP. N.º 04011-2023-PHD/TC
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BERTHA TAPULLIMA TUANAMA
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación
con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia
Clínica 9000; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la
pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas
para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión
territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se
ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante
o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia
de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman
parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte
demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
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