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04129-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE EL HÁBEAS DATA ES UN PROCESO CONSTITUCIONAL QUE TIENE POR OBJETO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LOS INCISOS 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN. SIN EMBARGO, A TRAVÉS DE ESTE PROCESO NO SE LE PUEDE EXIGIR LA ENTREGA DE INFORMACIÓN INEXISTENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 673/2024
EXP. N.º 04129-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
ROSALINDA SALAS DE TAPULLIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular y el magistrado
Domínguez Haro emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel
Reza Burga, abogado de doña Rosalinda Salas de Tapullima, contra la
Resolución 12, de fecha 4 de setiembre de 20231, emitida por la Sala Civil
Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Rosalinda Salas de Tapullima
interpuso demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 17
de junio de 20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional
de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos
procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas abiertas para su
atención médica, más la Historia Clínica 67139, información que, afirmó, se
encuentra en resguardo de esta Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Manifestó que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021,
requirió a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se
encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas
médicas y centros de salud); que, sin embargo, transcurrido el plazo legal no
obtuvo respuesta, por lo que consideró vulnerados sus derechos de acceso a
la información pública y a la autodeterminación informativa.
Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al
Registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y
1
Foja 100.
2
Foja 6.
3
Foja 17.
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ROSALINDA SALAS DE TAPULLIMA
Derechos Humanos, y que los documentos solicitados servirán para acreditar
ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que asegura haber
sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 10 de noviembre de 20214, el Juzgado
Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo
de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito de fecha
19 de noviembre de 20215, se apersonó al proceso y contestó la demanda.
Refirió que la recurrente no cuenta con historia clínica y presentó como medio
probatorio el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre
de 20216.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín,
mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 20217, se apersonó al proceso
y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó
que, mediante el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, el jefe de la
Microrred de Salud de San José de Sisa determinó que la recurrente no cuenta
con historia clínica y que, por ello, en el presente caso no existe ningún
sustento constitucional en la demanda formulada. Además, alegó que la
recurrente no ha logrado acreditar que la información que solicita esté en
poder de los demandados.
Mediante Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 20218, el juzgado
de primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al
considerar que en el Oficio 392 solo se señala que la actora no cuenta con
historia clínica, pero no se logra dilucidar la causa o motivo de la inexistencia
de la información solicitada, de manera que dicho oficio no justifica que no
se haya atendido el pedido de la recurrente de manera oportuna, por lo que
concluye que la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental
invocado. Además de ello, argumentó que no se advierte que la información
solicitada se encuentre inmersa en los lineamientos de restricción y reserva,
y que tampoco se afecta la seguridad nacional y la intimidad personal.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 4 de
setiembre de 20239, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
4
Foja 19.
5
Foja 27.
6
Foja 26.
7
Foja 37.
8
Foja 52.
9
Foja 100.
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demanda en todos sus extremos, tras considerar que la entidad demandada ha
precisado que la recurrente no tiene historia clínica en la Microrred de San
José de Sisa y que, por ello, resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto la
entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la
que no cuenta.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 202110, la
recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias
clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante,
dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta
jurisdicción”.
2. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información
solicita la Historia Clínica 67139.
3. Al respecto, se aprecia que, en relación con la Historia Clínica 67139, no
se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo
62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde
desestimar tal extremo. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal
Constitucional sólo se pronunciará sobre la información requerida
previamente.
4. Cabe agregar que, conforme refiere la recurrente en su demanda, el
requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido por la parte
emplazada. Por esta razón, corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó
alguno de los derechos invocados o no.
Delimitación del petitorio
5. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le
proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas abiertas
para la atención médica de la accionante, las cuales se encuentran en
resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de
El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a
la información pública y a la autodeterminación informativa.
10
Foja 2.
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Análisis de la controversia
6. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Por su parte, este Tribunal Constitucional ha dejado claro que
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se
encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por
objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué
y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s)
que recabaron dicha información. En segundo lugar, el habeas data puede
tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la
necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el
fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para
que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona
afectada. Asimismo, con el derecho en referencia y, en defecto de él, mediante
el habeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o
familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos
de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar
aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados11.
8. En el presente caso, de autos se aprecia que la recurrente está registrada
en el Seguro Integral de Salud y que este se encuentra activo12. Sin
embargo, el hecho de que dicho registro se haya efectuado ante el
establecimiento de salud Fausa Lamista, situado en el departamento de
San Martín, provincia El Dorado, distrito de Santa Rosa, no demuestra
que la recurrente, con posterioridad a tal inscripción, haya hecho uso de
los servicios del referido establecimiento de salud, a efectos de generarse
una historia clínica, debido a que, durante el trámite del presente proceso,
11
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
12
Foja 4.
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SAN MARTÍN
ROSALINDA SALAS DE TAPULLIMA
no ha presentado algún documento que indique que ha recibido atención
médica en algún nosocomio de la Microrred de San José de Sisa.
9. Asimismo, la demandante refiere que ha sido víctima de un
procedimiento de esterilización, pero tampoco aporta mayores datos
como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del
personal de salud que habría participado de tal acción, lo cual permita
identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia
clínica de su persona.
10. Por el contrario, a través del Oficio 392-2021-J MICRO RED SISA13, la
parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica
en la Microrred de San José de Sisa.
11. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas
de la recurrente, se debe desestimar la demanda, en la medida en que no
se le puede exigir la entrega de información inexistente.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde ordenar al juez de ejecución
que proceda a notificar a la recurrente el Oficio 392-2021-J MICRO RED
SISA, de fecha 15 de octubre de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
13
Foja 26.
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SAN MARTÍN
ROSALINDA SALAS DE TAPULLIMA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien suscribo la sentencia, no obstante, emito este fundamento voto,
para exponer lo siguiente:
En el presente caso, me aparto de los fundamentos 1 al 4, pues
considero que la Historia Clínica 67139, se encuentra comprendida dentro del
petitorio, el cual se condice con la solicitud prejurisdiccional de la actora en
la que requirió “copia total de todas las historias clínicas abiertas para su
atención médica, dentro de las instancias de la Unión de Gestión Territorial
de esta jurisdicción”.
En ese sentido, cuando la solicitud administrativa y el petitorio de la
demanda de habeas data, señalan que se pide copia de “todas” las historias
clínicas de la actora, debe entenderse que “todas” incluye también la Historia
Clínica 67139.
Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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SAN MARTÍN
ROSALINDA SALAS DE TAPULLIMA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la
demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi
decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente
interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el
Gobierno Regional de San Martín. No obstante, conforme se identifica en la
Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud 14, el establecimiento de salud
que le corresponde a la recurrente es “Fausta Lamista”, identificado con
Código Único N°00006499.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia
Nacional de Salud (SUSALUD) 15, se advierte que el referido centro de salud
pertenece a la Red de Salud “Bellavista” y, específicamente, a la Microrred
“San Pablo”.
Por consiguiente, resulta claro que la entidad emplazada no ostenta
legitimación para obrar pasiva en los términos del artículo 56 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, toda vez que, en realidad, es la Red de Salud
“Bellavista”, la responsable de proveer la información requerida por la
demandante. En ese sentido, se puede concluir que, en el caso en concreto, al
no haber requerido la información a la entidad correspondiente, no se acredita
la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
14 Consulta realizada en:
http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
15 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-
webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006499#no-back-button
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SAN MARTÍN
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
discrepo de las consideraciones utilizadas en la sentencia para declarar
improcedente la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista y al contrario
del parecer de quienes suscriben la posición en mayoría existirían suficientes
elementos para declarar FUNDADA en parte la demanda.
Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo
siguiente:
1. Si bien coincido con la ponencia de mayoría en que con relación a la
solicitud de entrega de la Historia Clínica 67139 no se ha cumplido el
requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional derogado estimo que este extremo de la demanda
deviene en Improcedente.
2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero
de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la
entrega de copias certificadas del “total de todas las historias clínicas
aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de
sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta
jurisdicción”. Solicitud que a mi entender no ha tenido respuesta por la
emplazada.
3. En ese sentido, se aprecia que el director de la Oficina de Gestión de
Servicios de Salud Bajo Mayo, mediante el recurso de contestación de la
demanda acompañó el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha
15 de octubre de 202116 en el cual se indica que la demandante no cuenta
con historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
4. Es decir, se obtuvo respuesta de una sola Microred (la de San José de
Sisa), lo cual evidencia una respuesta parcial, toda vez que la solicitud
objeto de la demanda consiste en la entrega de copias de las historias
clínicas aperturadas para la atención medica de la demandante dentro de
la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado,
la cual cuenta con tres (3) micro redes17. Tampoco se aprecia que en el
16 Foja 26.
17 Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de
Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la
Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes:
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Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA se indique que en dicha micro
red se concentre información sobre las historias clínicas de las otras dos
micro redes que conforman la Red de Salud El Dorado.
5. Ante lo expuesto, estimo que la emplazada no ha brindado respuesta
formal y oportuna a la demandante ante su pedido en ejercicio de su
derecho a la autodeterminación informativa. Toda vez que la entrega de
información por medio del Oficio emitido resulta parcial. En tal sentido,
este extremo de la demanda debe ser estimado.
6. Otro aspecto importante, consecuencia de estimar un extremo de la
demanda es el reconocimiento de los costos procesales. Al respecto,
revisado los actuados, se aprecia que se encuentran en trámite diversos
habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante
Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o
acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la
emplazada se reitera solicitud de pago de costos procesales.
7. Cabe recordar que la situación advertida desnaturaliza la finalidad de los
procesos constitucionales y constituye un abuso del derecho, el cual
conforme lo prescribe la Constitución de 1993 en su artículo 10318 no se
encuentra amparado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha definido
el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que
sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida
sobre las personas» y ha puesto de relieve que «los derechos no pueden
usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores
del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA/TC, fundamento
12).
8. En ese sentido, estimamos que, en el caso traído a esta sede, corresponde
exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, toda vez
que, se verifica que en los expedientes 03781-2023-PHD/TC, 03222-
2023-PHD/TC, 02978-2023-PHD/TC y 04142-2023-PHD/TC que se
encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta
la demanda contra la Red Asistencial El Dorado con similar pretensión
es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con
CAL 65669. Es decir, se promoverían procesos para crear casos en los
que se obtienen honorarios profesionales con lo cual se desnaturaliza el
presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho.
Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.
18 Articulo 103 de la Constitución (…) la Constitución no ampara el abuso del derecho.
EXP. N.º 04129-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
ROSALINDA SALAS DE TAPULLIMA
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación
con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia
Clínica 67139; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la
pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas
para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión
territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se
ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante
o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia
de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman
parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte
demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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