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04241-2023-PA/TC
Sumilla: DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO HA PRESENTADO DOCUMENTOS IDÓNEOS Y FEHACIENTES QUE PERMITAN EL RECONOCIMIENTO DE AÑOS DE APORTACIONES ADICIONALES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, POR LO QUE, EN DICHO EXTREMO LA DEMANDA DEBE SER DECLARADO IMPROCEDENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 659/2024
EXP. N.° 04241-2023-PA/TC
SULLANA
SILVANO ANTÓN FIESTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvano Antón
Fiestas contra la resolución de fecha 7 de setiembre de 20231, expedida por
la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de marzo de 20222, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se declare inaplicable el Reporte de Estado de Cuenta Individual al SNP, de
fecha 26 de octubre de 2021, y que, en consecuencia, proceda a reconocerle
la totalidad de aportes realizados durante su condición de asegurado
obligatorio. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso.
Manifiesta haber presentado ante la Administración su solicitud de
acreditación de aportes en tres (3) oportunidades: con fecha 21 de julio de
2017, 13 de marzo de 2018 y 24 de agosto de 2021, sobre la base de la
información del Expediente Administrativo 00200049117; que, sin
embargo, hasta la fecha la entidad demandada no ha procedido al
reconocimiento de la totalidad de sus aportes. Refiere que los documentos
presentados son idóneos y suficientes para demostrar los periodos de
aportaciones, por lo que resulta arbitrario e injustificado el reconocimiento
de solo 4 años y 5 meses de aportes, cuando en realidad aportó más de 14
años, en concordancia con el artículo 1 del reglamento de la Ley 29711.
Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso (en sede
administrativa) y a la seguridad social.
1 Fojas 242.
2 Fojas 14.
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Contestación de la demanda
La Oficina de Normalización Previsional3 (ONP) contesta la demanda
señalando que no procede reconocer aportes adicionales al SNP, toda vez
que no existen registros de aportaciones ni información que corrobore los
periodos alegados de conformidad con lo dispuesto por la Ley 29711, su
reglamento y las reglas de acreditación de aportes señaladas en la sentencia
emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC. Agrega que del informe de
verificación (contenido en el expediente administrativo) se determinó que
no había información del periodo comprendido desde el 30 de octubre de
1979 hasta el 31 de mayo de 1989, correspondiente al exempleador
Aquamarine SA – Playa Petromar, por lo que no es factible acreditarlo.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Juzgado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana,
mediante Resolución 6, de fecha 6 de setiembre de 20224, declaró
improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar lo pretendido
por el actor existe una vía específica que cuenta con etapa probatoria,
igualmente satisfactoria, como la vía contencioso-administrativa, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código
Procesal Constitucional y la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional
en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, a
través de la Resolución 13, de fecha 7 de setiembre de 2023, confirmó la
apelada, por estimar que, en cuanto a la vulneración del derecho al debido
procedimiento administrativo, la parte demandada explica las razones por
las cuales el accionante no logra acreditar los años de aportaciones con
respecto a su exempleadora Aquamarine S.A., es decir, que el acto
administrativo cuestionado sí cumple el requisito de la debida motivación
previsto en el inciso 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado del Decreto
Supremo 004-2019-JUS, toda vez que cumplió con dar respuesta a la
solicitud presentada por el demandante. Añade que, respecto a la
acreditación de aportes no reconocidos en el Sistema Nacional de Pensiones,
el recurrente no ha logrado acreditar debidamente la existencia del vínculo
laboral del período comprendido desde el 30 de octubre de 1979 hasta el 31
de mayo de 1989 y que, por consiguiente, no se ha vulnerado su derecho.
3 Fojas 43.
4 Fojas 69.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se declare inaplicable el Reporte de Estado
de Cuenta Individual al SNP, de fecha 26 de octubre de 2021, y que, en
consecuencia, se proceda a reconocerle la totalidad de aportes
realizados durante su condición de asegurado obligatorio. Asimismo,
solicita el pago de las costas y los costos del proceso.
2. Este Tribunal advierte que el accionante cuestiona un acto
administrativo emitido por la ONP, esto es, el Reporte de Estado de
Cuenta Individual al SNP de fecha 26 de octubre de 2021, por una
supuesta afectación a su derecho al debido proceso, toda vez que, según
su propio alegato, dicho acto administrativo podría incidir o afectar (a
futuro) en su derecho a percibir una pensión de jubilación en el Sistema
Nacional de Pensiones. En otras palabras, lo reclamado por el
demandante, en puridad, se encuentra dirigido a que se le reconozca más
de 9 años de aportes adicionales a los reconocidos por la
Administración.
3. En consecuencia, comoquiera que lo vertido por el accionante guarda
relación con el derecho a gozar una pensión de jubilación, este Tribunal
emitirá pronunciamiento de fondo, con la finalidad de verificar si la
actuación de la ONP ha sido arbitraria o no, y si con ello se vulnera su
derecho a la seguridad social.
Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa
4. El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la
Constitución Política de 1993 establece en el inciso 3 del artículo 139
que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha
disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo
que constituye también un principio y un derecho del procedimiento
administrativo.
5. Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, en
la STC 4289-2004-AA, en los fundamentos 2 y 3, el Tribunal explica
que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está
concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de
orden público que deben aplicarse a todos los casos y
procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas
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estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. […]”; y que “El
derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables
y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso
judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.
Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el
respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los
principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la
jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo
139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente,
derecho de defensa, etc.)” (el subrayado es nuestro).
Posteriormente en cuanto refiere al contenido constitucional del
derecho al debido proceso ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC,
fundamento 43, que “(…) los derechos fundamentales que componen el
debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo
órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria,
constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo
que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de
particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo,
arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”, y en el
fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la
formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas
que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales
como las que establecen el juez natural, el procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión
sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y
proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. (énfasis
agregado).
6. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso
comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que
forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el
derecho a la motivación. En el presente caso especial relevancia
adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como
parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.
La motivación como parte integrante del debido procedimiento
administrativo
7. En lo que refiere a la motivación de los actos administrativos, este
Tribunal, en la STC 02192-2004-AA, ha señalado que“La motivación
de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional
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directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito
en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define
en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado
contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado
constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho,
lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración
deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha
de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la
Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los
hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento
realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.
8. En ese sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto
Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUOLPAG), en el artículo IV,
numeral 1.2, del Título Preliminar, establece que el principio del debido
procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo,
por cuya virtud
los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido
procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de
modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder
al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a
presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a
solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión
motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un
plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.
9. En el presente caso, el recurrente alega que Reporte de Estado de Cuenta
Individual al SNP, de fecha 26 de octubre de 20215, ha sido emitido con
una evidente falta de motivación e incongruencia.
10. Al respecto, cabe mencionar que del Reporte de Estado de Cuenta
Individual al SNP se desprende lo siguiente:
(…)
1. Aportes acreditados al SNP: Mediante la presente te acreditamos, cincuenta y
tres (53) Unidades de Aporte (UdA), equivalente a 04 años, 05 meses de
aportes. Los aportes se acreditaron en base a la información registrada en
nuestros sistemas, los documentos que presentaste con tu solicitud y la
verificación que realizamos a tus empleadores declarados.
2. Aportes no acreditados al SNP: en el siguiente recuadro, te explicamos los
motivos por los que no se acredita la totalidad de aportes al SNP:
5 Fojas 11.
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Aportes no acreditados
Tipo de aporte Periodo/s Análisis de los
(obligatorio y/o Declarado/s aportes no
facultativo acreditados al SNP
No podremos acreditar
aportes al SNP, debido
a que de la revisión
realizada a nuestros
sistemas no se encontró
Empleador 1 Del 30 de octubre de Información del citado
1979 al 31 de mayo de periodo. Asimismo, al
1989 no haberse remitido los
libros de planillas de
sueldos y salarios a los
archivos de la ONP,
silo en la Caite Los
Claveles S/N, Urb. Las
Praderas de Lurín,
Lurín, Lima, Lima, así
como, al no haberse
ubicado a dicho
empleador en el
Archivo del Ministerio
de Trabajo de Talara,
sitio en la Av. Grau S/N
Zona de Trabajo de
Talara, Pariñas, Talara,
Piura; asimismo, al no
figurar registradas,
dichas aportaciones en
los archivos de
ORCINEA, sito en el
Jr. Callao N° 329,
Lima, Lima, Lima ni
figurar registros de los
mismos en el Sistema
de Consulta Individual
de Empleadores y
Asegurados (SCIEA) ni
en el Reporte del
Sistema de Cuenta
Individual del
Asegurado.
Asimismo, no
podremos acreditar
aportes al SNP con el
Certificado de Trabajo
de fecha 31 de mayo de
1989. debido a que no
existen otros
documentos
probatorios en el
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expediente
administrativo
permitan realizar una
evaluación conjunta
11. De lo expuesto se aprecia que la Administración, mediante el
mencionado reporte, sí expuso las razones que sustentaron la decisión
adoptada en la vía administrativa, dado que explicó de forma debida y
motivada por qué no se podía acreditar el supuesto vínculo laboral con
el exempleador 1 (Aquamarine S.A.), por el periodo del 30 de octubre
de 1979 al 31 de mayo de 1989.
12. Por consiguiente, este Tribunal estima que la entidad demandada no ha
vulnerado los derechos al debido proceso (en la vía administrativa) y a
la debida motivación del actor, motivo por el cual dicho extremo de la
demanda debe ser desestimado.
Respecto al reconocimiento de aportaciones adicionales al SNP
13. En la Sentencia 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de
aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente
vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el
proceso de amparo y precisado que los documentos idóneos para tal fin
son los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,
los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo
de servicios o de beneficios sociales y las constancias de aportaciones
de Orcinea, IPSS o EsSalud, entre otros.
14. Del Reporte de Estado de Cuenta Individual al SNP6 y el cuadro de
aportes7 se observa que la ONP reconoció al demandante 4 años y 5
meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Cabe mencionar
que dichos aportes corresponden al periodo laboral realizado para la
empresa Petromar SA en liquidación, del 1 de junio de 1989 al 4 de
noviembre de 1993.
15. Con la finalidad de acreditar aportaciones adicionales al Sistema
Nacional de Pensiones se revisaron los documentos que corren en autos
y en el expediente administrativo; a saber: a) certificado de trabajo
emitido por la empresa Aquamarine SA – Playa Petromar Talara, de
6 Fojas 11.
7 Fojas 13.
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fecha 31 de mayo de 19898, en el cual se indica que el accionante laboró
desde el 30 de octubre de 1979 hasta el 31 de mayo de 1989 como
tripulante; b) hoja de liquidación de beneficios sociales9; c) declaración
jurada del señor Víctor Manuel Delly Mendoza10, en calidad de ex
gerente general de la empresa SACOBSA MARINA y administrador de
la empresa AQUAMARINE SA; y d) carnet del seguro social del
Perú11.
16. En relación con los documentos mencionados, es menester indicar que
el certificado de trabajo no genera convicción, toda vez que no se
aprecia el nombre de la persona que lo suscribe, ni el cargo que ejerce
en la empresa; además de ello, se advierte que en dicho documento se
ha escrito con máquina de escribir y computadora. Asimismo, la hoja
de liquidación tampoco genera certeza, pues su contenido resulta
ilegible y borroso. A ello se suma que la declaración jurada de un ex
gerente general o un administrador de la empresa empleadora no resulta
idóneo para el reconocimiento de aportes, ni tampoco el carnet del
asegurado, puesto que solo podría acreditar su afiliación a un seguro de
salud, y no con relación a los años de aportes en el Sistema Nacional de
Pensiones.
17. En consecuencia, al no haber presentado el recurrente documentos
idóneos y fehacientes que permitan el reconocimiento de años de
aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, este
Tribunal estima que dicho extremo de la demanda debe ser declarado
improcedente, por lo que deja a salvo el derecho del accionante para que
lo haga valer en la vía procedimental correspondiente, a fin de actuar
más medios probatorios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la
afectación de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación
de resoluciones (administrativas).
8 Fojas 6 y 130.
9 Fojas 7 y 128.
10 Fojas 8.
11 Fojas 10 y 123.
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2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la supuesta
vulneración de su derecho a la seguridad social, ello relativo al
reconocimiento de aportes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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