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04558-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO DE LOS ACTUADOS NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL FAVORECIDO, TODA VEZ QUE LA DEFENSA PLANTEADA POR LA ABOGADA DE OFICIO HA PRESENTADO LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, TALES COMO EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL RECURSO DE CASACIÓN, CON LOS QUE SE HA PERSEGUIDO REVERTIR LA DECISIÓN CONDENATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 555/2024
EXP. N.° 04558-2022-PHC/TC
AREQUIPA
NILTON CRUZ MENDOZA,
representado por DORIS CRUZ
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Cruz
Mendoza, en representación de don Nilton Cruz Mendoza, contra la
resolución 4, de fecha 3 de octubre de 20221, expedida por la Cuarta Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
declaró desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2022, doña Doris Cruz Mendoza interpone
demanda de habeas corpus2 a favor de don Nilton Cruz Mendoza contra el
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al contradictorio, a la
igualdad sustancial en el proceso, al juez imparcial, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad y a la integridad
personal.
Doña Doris Cruz Mendoza solicita que se declare fundada la presente
demanda, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de los
derechos de don Nilton Cruz Mendoza y que, en consecuencia, se disponga
su inmediata libertad.
La recurrente manifiesta que don Nilton Cruz Mendoza mediante
Sentencia 96-2016, de fecha 21 de setiembre de 20163, fue condenado a
treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la
libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y
1 F. 747 del Tomo II-2 del expediente.
2 F. 456 del Tomo I-3 del expediente.
3 F. 553 del Tomo II-1 del expediente.
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actos contra el pudor4. Refiere que tras la interposición del recurso de
nulidad se expidió la Sentencia de vista 020-2017, Resolución 08-2017, de
fecha 27 de marzo de 20175, que confirmó la condena, revocó el extremo
referido a la pena, la reformó y le impuso cadena perpetua.
Alega que la Fiscalía ha realizado actos procesales sin que el
favorecido tome conocimiento de ello, tales como la derivación de la
investigación a otra Fiscalía de Paucarpata, sin que se le designe un abogado
de oficio para que ejerza su derecho de defensa en su condición de
imputado. Aduce que el Sétimo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Arequipa realizó diligencias tales como su
declaración, la declaración de las menores agraviadas y pericias
psicológicas, entre otras, sin que se haya nombrado un abogado de oficio
que ejerza su defensa en dichos actos. Señala que, después de haber
efectuado varios actos de investigación de la Fiscalía y cerca de concluir la
investigación preparatoria, la abogada de oficio doña Margarita Cornejo
Huanca presentó el escrito de fecha 11 de octubre de 2013, en el que solicitó
que se cumpla con notificar las providencias o disposiciones que recaigan en
la investigación preparatoria a efectos de que no se vulnere el derecho de
defensa del favorecido. Considera que la absolución del requerimiento de
acusación presentado por la abogada de oficio, en realidad, no ejerció
defensa técnica alguna en su beneficio, pues no realizó algún control de
legalidad. Sostiene que por ello el favorecido se encontró en estado de
indefensión en la etapa de investigación preparatoria e intermedia.
Por otro lado, aduce que en sede fiscal se han realizado diligencias
que no han sido actuadas en forma debida y no acreditan la responsabilidad
del favorecido, puesto que las declaraciones y pericias de las agraviadas no
han sido sometidas al contradictorio, y que la incorporación de los medios
probatorios, en dicha etapa, ha sido insuficiente.
Asimismo, cuestiona que las pericias ofrecidas como medios
probatorios no debieron ser valoradas en atención a que el perito no contaba
con la experiencia profesional debida sobre la materia objeto de pericia, el
método utilizado y las actuaciones concretas en las que interviene el perito,
por lo que estima que el dictamen pericial debió ser descalificado por el juez
de la causa.
4 Expediente 02500-2013-96-0401-JR-PE-01.
5 F. 538 del Tomo I-1 del expediente.
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Sobre el derecho a la igualdad sustancial en el proceso, señala que las
partes en el proceso penal no han tenido el mismo tratamiento, puesto que
este ha sido desigual en términos de logística, en la medida en que no ha
sido asistido por un letrado de oficio que ejerza una debida asistencia,
además de haberse desarrollado algunas sesiones de la entrevista única de la
menor y otras diligencias sin la presencia del defensor público.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judicial en
relación con el requerimiento acusatorio y el requerimiento de prisión
preventiva, señala, respecto del primero, que no cuenta con una debida
motivación y que contiene vicios procesales, en la medida en que no ha
identificado a los sujetos procesales ni incorporado las tipificaciones
correspondientes; y, respecto del segundo, alega que no se han justificado
los presupuestos exigidos por ley.
Sobre el derecho a un juez imparcial, argumenta que el juez, al
advertir que los requerimientos fiscales se encontraban viciados y que
afectaban el derecho de defensa del favorecido, debió ejercer el control de
legalidad. Sin embargo, se parcializó con la parte acusadora.
Finalmente, cuestiona que al favorecido se le haya impuesta la pena de
cadena perpetua, pues impide cualquier posibilidad de rehabilitación y su
reincorporación a la sociedad.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 20226,
requiere a la parte demandante que, en el día de notificada, cumpla con
señalar contra quién dirige la demanda.
La demandante, mediante escrito de fecha 26 de enero de 20227,
cumple con el requerimiento y señala que la demanda está dirigida contra el
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público y
del Poder Judicial.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 16 de febrero de
20228, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
6 F. 507 del Tomo I-3 del expediente.
7 F. 510 del Tomo I-3 del expediente.
8 F. 519 del Tomo I-3 del expediente.
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El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial solicita el debido emplazamiento con la demanda9.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público contesta la demanda de habeas corpus10 y la contradice en todos sus
extremos, en atención a que los actos fiscales son requirentes y no
determinan restricción a la libertad locomotora del investigado, pues el
juzgador es el encargado de imponer las medidas coercitivas. Por otro lado,
la actividad fiscal no responde al principio de la prueba plena, que solo
puede ser conseguida a lo largo de un proceso penal, con las garantías de
ley, y añade que tales aspectos probatorios deben ser dilucidados por la
judicatura penal ordinaria.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 8 de
agosto de 202211, declara improcedente la demanda de habeas corpus, sobre
el derecho a la igualdad, a la integridad personal y en cuanto a la demandada
Lizbeth del Carpio Romero; y declara infundada la demanda respecto al
derecho a la tutela procesal efectiva. Al respecto, argumenta que el hecho de
haber impuesto la cadena perpetua no afecta derecho alguno, pues conforme
al artículo 1, del Decreto Legislativo 921, la cadena perpetua es revisable a
los treinta y cinco años, y de esta manera no se afecta el principio
resocializador de la pena. Por otro lado, sobre el derecho de contradicción,
sostiene que el demandante no ha cumplido con presentar algún medio
probatorio idóneo para demostrar que el favorecido se encontrase impedido
de contradecir los argumentos del Ministerio Público, más aún si se tiene
presente que fue sentenciado en juicio oral, público y contradictorio.
Sobre la vulneración al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, expresa que lo que pretende el actor es que la
judicatura constitucional realice un juicio de valor sobre la valoración
probatoria realizada por judicatura penal ordinaria. Sobre la emisión de
providencias fiscales relacionadas con la pericia psicológica y psiquiátrica,
sostiene que el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación
preparatoria, por lo que sus actividades no requieren de mayor
fundamentación. Sobre el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, no se
aprecia una contaminación en el criterio de los juzgadores, que exprese una
9 F. 606 del Tomo II-1 del expediente.
10 F. 616 del Tomo II-1 del expediente.
11 F. 691 del Tomo II-1 del expediente.
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parcialización, por lo que debe desestimarse este extremo. Sobre el derecho
de defensa, sostiene que los argumentos planteados no tienen relevancia
constitucional, no solo porque no tienen sustento probatorio sino porque su
tutela implica aceptar que persona alguna pueda ser investigada.
Respecto a la vulneración del derecho de defensa durante la
investigación preliminar, pues por un lado alega que no estuvo asistido un
letrado, y de otro que la defensa no realizó actos eficaces, se tiene que en la
diligencia de fecha 19 de junio de 2013, se realizó una verificación e
inspección a la vivienda de madre de las agraviadas a la cual el favorecido
no estaba obligado a asistir; por lo que su inasistencia no acarrea la nulidad;
por otro lado, estima que en las diligencias en las que no asistió el abogado
de oficio, fueron reprogramadas. Finalmente, en la diligencia de la toma de
la declaración del favorecido de fecha 10 de abril de 2012, al no haberse
designado a un abogado defensor, se reprogramó dicha diligencia, por lo
que no existe una afectación al derecho de defensa. Sobre la defensa
ineficaz del defensor público, expresa que no toda discrepancia con la
defensa del favorecido afecta el derecho de defensa de éste; sin embargo, no
señala cuál o cuáles son los actos omitidos por la defensora pública que han
afectado su defensa, aunado a que se aprecia que ha cuestionado la sentencia
condenatoria a través del recurso de apelación y de casación.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se la declare fundada; se
repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos de
don Nilton Cruz Mendoza y que, en consecuencia, se disponga su
inmediata libertad.
2. Este Tribunal entiende que lo que se pretende es que se declare la
nulidad de la Sentencia 96-2016, de fecha 21 de setiembre de 2016,
mediante la cual don Nilton Cruz Mendoza fue condenado a treinta y
cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la
libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y
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actos contra el pudor12; y de la Sentencia de vista 020-2017, Resolución
08-2017, de fecha 27 de marzo de 201713, que confirmó la condena,
revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso cadena perpetua.
3. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, al contradictorio, a
la igualdad sustancial en el proceso, al juez imparcial, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a
la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad y a la integridad personal.
Análisis del caso
4. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
5. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a
petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de
las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
6. Al respecto, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la
libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del
Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta
en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de
los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los
12 Expediente 02500-2013-96-0401-JR-PE-01.
13 F. 538 del Tomo I-1 del expediente.
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casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos
conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem,
etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada
a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación
directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin
embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según
la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del
Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la
libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del
Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de
constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus14.
7. En tal sentido, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado
que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al
formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra
vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido
proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades
coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las
actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no
decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es de aplicación en
el caso de autos en cuanto al cuestionamiento a las diversas actuaciones
del representante del Ministerio Público, además de los requerimientos
acusatorio y de prisión preventiva, ya que no tienen incidencia negativa,
directa y concreta en la libertad personal de don Nilton Cruz Mendoza.
8. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia,
ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la
calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
9. En el caso de autos, esta Sala advierte que, si bien la demandante
cuestiona la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y al debido proceso, se verifica que sus
argumentos persiguen cuestionar la valoración probatoria, al considerar
que son insuficientes para determinar la responsabilidad del favorecido.
14 Sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.
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En efecto, del contenido de su demanda se aprecia que cuestiona la
valoración de las pericias actuadas en el proceso y la declaración de la
agraviada, además de sostener que no han sido corroborados por otros
medios probatorios; entre otros cuestionamientos probatorios que
exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
10. En lo que respecta al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cabe
anotar que este constituye un elemento del derecho al debido proceso,
reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso
1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales
forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la
Constitución Política del Perú.
11. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los
requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa
contienda procesal a la que tienen derecho los justiciables y constituye
también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales
garantías. Es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la
imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la
inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al
juez imparcial (Expedientes 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-
PHC/TC).
12. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este
Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez
imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se
refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes
procesales o con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, que
alude a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer
en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece
suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable15.
13. En el caso presente, se aprecia que el demandante denuncia la
vulneración al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, al estimar
que el juez del proceso penal ha brindado mayores beneficios al
representante del Ministerio Público y que no ha realizado un control de
15 Cfr. Sentencia recaídas en los expedientes 00004-2006-PI/TC, fundamento 20 y 03403-
2011-PHC/TC, fundamento 5.
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legalidad sobre la actuación del ente fiscal, cuestionamientos que no
forman parte del contenido esencial del derecho a ser juzgado por un
juez imparcial.
14. Por consiguiente, la demanda, respecto de lo señalado en los
fundamentos 7, 9 y 13 supra, debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
15. De otro lado, la Constitución reconoce el derecho de defensa en el
artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los
justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera
que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden
en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa
queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera
de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales,
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad
de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta
contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho,
sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo16.
16. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho
a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de
indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene
una doble dimensión: una dimensión material, referida al derecho del
imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo
instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una
defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado
defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
17. El Tribunal Constitucional ha declarado que en los casos en que el
Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto
de esta posición iusfundamental queda garantizado siempre que se le
posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza
16 Cfr. Resoluciones recaídas en los expedientes 0582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.
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adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda así que la presencia
del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos
meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal
adecuado y efectivo17. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente
a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado
defensor de oficio cuando el imputado no haya podido designar uno de
libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere
que el defensor actúe de manera diligente, con el fin de otorgar una
protección eficaz en caso de que existan derechos constitucionales
lesionados, toda vez que la designación de un defensor de oficio no
puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada
tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa.
18. En el caso de autos, la demandante denuncia la vulneración del derecho
de defensa del favorecido, al no haberse nombrado un abogado de
oficio durante la etapa de investigación preparatoria y parte de la
intermedia, habiendo quedado en estado de indefensión total.
19. Revisados los autos, se verifica lo siguiente:
a) La Disposición de Diligencias Preliminares 01-2013-2FPC-07-
MP-AR, de fecha 26 de febrero de 201318, promueve
investigación preliminar en el plazo no mayor de cuarenta días
en sede fiscal y, entre otras diligencias, dispone que se reciba la
declaración del favorecido el 12 de marzo de 2013, diligencia a
la cual debía acudir con su abogado.
b) Providencia 01-2013-2FPC-07-MP-AR, de fecha 18 de marzo de
201319, que dispone que se reciba la declaración del investigado
en presencia de su abogado defensor para el día 27 de marzo de
2013.
c) La declaración del favorecido se realizó el 10 de abril de 2013 y
en el acta20 correspondiente se aprecia que a la pregunta de si
requiere la presencia de un abogado defensor respondió que no
17 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.
18 F. 27 del Expediente del Poder Judicial-Carpeta Fiscal I.
19 F. 46 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.
20 F. 50 y 55 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.
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tiene abogado defensor, por lo que se procedió a suspender la
diligencia.
d) En la diligencia de fecha 15 de abril de 201321, para la toma de
declaración del favorecido, se aprecia que se reservó su
declaración. En esta diligencia estuvo presente la defensora
pública Margarita Cornejo Huanca.
e) Del acta de suspensión de entrevista única22 se advierte que se
reprograma la diligencia de cámara Gesell por encontrarse en
mantenimiento los equipos.
f) Del acta de inconcurrencia a entrevista única23 se aprecia que se
reprograma la diligencia de cámara Gesell por inconcurrencia de
la menor y de sus padres.
g) En el acta de inconcurrencia a entrevista única24 se consigna que
se reprograma la diligencia de cámara Gesell por inconcurrencia
de la abogada Margarita Cornejo Huanca, defensora pública del
investigado.
h) Del Oficio 674-2013 (Caso 2013-358) MP-2FPPC-AQP25,
remitido al director de la Defensoría Pública, se observa que se
solicitó la designación de un abogado defensor público para la
realización de la entrevista única en la cámara Gesell.
i) De la declaración de D.N.V.V26. se aprecia que estuvo presente
la defensora pública Margarita Cornejo Huanca, quien ejerció la
defensa del investigado.
j) Del acta de entrevista única27 se aprecia que estuvo presente el
defensor público del favorecido don Manuel Rosas Villanueva.
21 F. 58 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.
22 F. 63 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.
23 F. 66 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.
24 F. 67 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.
25 F. 68 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.
26 F. 80 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.
27 F. 82 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.
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k) Mediante la Disposición Ampliación de la Investigación 03-
2013-2FPC-07-MP-AR, de fecha 21 de mayo de 201328, se
ordena ampliar la investigación preliminar.
l) La constancia de fecha 11 de junio de 201329 indica que se
presentó la defensora pública del favorecido para la diligencia de
inspección, la cual no se realizó por inasistencia de la parte
agraviada, quien debía proporcionar la ubicación exacta de la
vivienda.
m) Mediante la Disposición Ampliación de la Investigación 04-
2013-2FPC-07-MP-AR, de fecha 18 de mayo de 201330, se
dispone ampliar la investigación preliminar.
n) Mediante la Disposición 04-2012-2FPC-07DI-MP-AR, de fecha
1 de julio de 2013, de la Formalización y continuación de
investigación preparatoria, de fecha 1 de julio de 201331, se
ordena formalizar y continuar la investigación preparatoria.
o) Mediante la Disposición-Conclusión 04-2010-2FPC-07-MP-AR,
de fecha 29 de octubre de 201332, se ordena dar por concluida la
investigación preparatoria y formular el requerimiento
correspondiente.
p) De la Sentencia 96-2016, de fecha 21 de setiembre de 201633, se
aprecia que el favorecido fue condenado a treinta y cinco años de
pena privativa de la libertad.
q) De la Resolución 08-2017, de fecha 27 de marzo de 201734, se
observa que el superior jerárquico revoca la sentencia apelada en
el extremo referido a la pena y, reformándola, le impone la
cadena perpetua.
28 F. 109 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.
29 F. 135 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.
30 F. 149 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.
31 F. 158 del Expediente del Poder Judicial – Carpeta Fiscal I.
32 F. 198 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.
33 F. 553 del Tomo II-1 del expediente.
34 F. 538 del Tomo I-1 del expediente.
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r) La Resolución Suprema de fecha 9 de abril de 201835 declara
nulo el auto que concedió el recurso de casación e inadmisible el
recurso citado.
20. Analizados los actuados, se observa que, en la etapa de investigación
preliminar y preparatoria, se designó a la defensora pública doña
Margarita Cornejo Huanca, quien estuvo presente en las diligencias que
se realizaron en el proceso, a efectos de ejercer la defensa del
beneficiario. En efecto, se aprecia incluso que se reprogramaron las
fechas para la realización de varias diligencias, a efectos de garantizar
la presencia de un abogado defensor que ejerza la defensa del
favorecido.
21. Además de ello, se verifica que la defensa planteada por la abogada de
oficio ha presentado los recursos impugnatorios establecidos en la ley,
tales como el recurso de apelación y el recurso de casación, con los que
se ha perseguido revertir la decisión condenatoria.
22. Siendo ello así, de los actuados no se ha acreditado la vulneración del
derecho de defensa del favorecido, por lo que corresponde desestimar la
demanda de habeas corpus.
23. Finalmente, la demandante también cuestiona la imposición de cadena
perpetua como sanción, por considerar que se contraviene la finalidad
resocializadora y rehabilitadora de la pena.
24. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha explicado en el Proceso de
Inconstitucionalidad 010-2002-PI/TC, que, si bien la cadena perpetua
podría vulnerar la libertad personal, la dignidad humana y el principio
resocializador de la pena (artículo 139, inciso 22, de la Constitución
Política del Perú), es constitucionalmente válida siempre que se habilite
un mecanismo para su revisión. Así, mediante el artículo 1 del Decreto
Legislativo 921 se incorporó la institución de la revisión de la pena de
cadena perpetua cuando se cumpliesen 35 años de privación de libertad.
Asimismo, en virtud del artículo 4 del mismo decreto legislativo se
dispuso la incorporación de un capítulo en el Código de Ejecución
Penal denominado “Revisión de la pena de cadena perpetua”, que tiene
por finalidad precisar el procedimiento de dicha revisión y cuya
35 F. 588 del Tomo II-1 del expediente.
EXP. N.° 04558-2022-PHC/TC
AREQUIPA
NILTON CRUZ MENDOZA,
representado por DORIS CRUZ
MENDOZA
constitucionalidad fue confirmada por el Tribunal Constitucional36.
25. En consecuencia, conforme al criterio adoptado por este Tribunal
respecto a la cadena perpetua, no se aprecia un agravio al derecho a la
libertad personal que resulte inconstitucional, máxime al existir
mecanismos de revisión de la condena, con la finalidad de analizar e
incluso revertir dicha sanción, por lo que, no acreditándose la
vulneración a los principios de resocialización y rehabilitación de la
pena, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a
lo establecido en los fundamentos 7, 9 y 13 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho de defensa y de los principios de
resocialización y rehabilitación de la pena.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
36Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 003-2005-PI/TC.
EXP. N.° 04558-2022-PHC/TC
AREQUIPA
NILTON CRUZ MENDOZA,
representado por DORIS CRUZ
MENDOZA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo
manifestado en el fundamento 8, en el extremo que la valoración de la
prueba es un asunto exclusivo que corresponde determinar a la
judicatura ordinaria.
2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el
hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente
señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal
Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los
medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del
Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados
exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el
aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4. En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento
9, se verifica que sus argumentos persiguen cuestionar la valoración
probatoria, al considerar que son insuficientes para determinar la
responsabilidad del favorecido. Esta razón no reviste una suficiente
relevancia constitucional que

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