Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
04756-2023-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, NO SE EVIDENCIA QUE LA DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE DEMANDANTE HAYA CUESTIONADO ALGUNA FALTA DE DILIGENCIA EN RELACIÓN CON LOS PERITOS QUE SOLICITÓ SU INCORPORACIÓN AL PROCESO, POR LO QUE NO SE HA CONFIGURADO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRUEBA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 665/2024
EXP. N.° 04756-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
EDDY CESAR CCAMA CAHUANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse, emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddy Cesar
Ccama Cahuana contra la resolución de fecha 27 de octubre de 20231,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 17 de julio de 2023, don Eddy Cesar Ccama Cahuana
interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Jorge
Guillermo Fernández Ceballos, don Pablo Carpio Medina y don Erwin
Alexi Rodríguez Barreda, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua, y contra don Luis Antonio Talavera
Herrera, don Claudio Washington Altamirano Bellido y don Víctor
Mauricio Hernani Neyra Zevallos, integrantes del Juzgado Penal Colegiado
de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a
la defensa, a la prueba, al principio de legalidad, a la defensa eficaz, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia
penal 004-2021, Resolución 7 de fecha 26 de febrero de 20213, que lo
condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de
violación sexual a menor de catorce años de edad, y le impuso cadena
perpetua; (ii) la sentencia de vista Resolución 19 de fecha 22 de junio de
20214, que confirmó la precitada resolución5; y, que, en consecuencia, se
ordene la realización de un nuevo juicio.
1 F. 222 del expediente.
2 F. 90 del expediente.
3 F. 3 del expediente.
4 F. 63 del expediente.
5 Expediente Judicial Penal 00828-2019-98-2801-JR-PE-03/081-2021-98.
EXP. N.° 04756-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
EDDY CESAR CCAMA CAHUANA
El recurrente refiere que ha sido condenado sin que se meritúen
debidamente las pruebas, ya que la declaración de la menor agraviada en
cámara Gesell no contó con las formalidades exigidas, toda vez que pese a
que ella no expresó de forma espontánea y coherente los hechos imputados,
no lo sindicó directa ni indirectamente, no le reconoció, ni pudo verle el
rostro, se ha valorado dicha declaración y se la debió ampliar vía prueba
anticipada. Agrega que en la sentencia de vista únicamente se señaló que el
no acatamiento a las reglas y/o parámetros para el trámite de la cámara
Gesell vía prueba anticipada solo constituye un defecto de forma, pero no
invalida su valor probatorio.
Manifiesta que su defensa técnica solicitó la actuación de la
declaración de la menor, pero la rechazaron, debido a que no se puede
revictimizar a la víctima, por lo que su versión no tiene eficacia probatoria.
Añade que los actos procesales se realizaban de manera diaria y de forma
apresurada a fin de condenarle, ya que estaba por vencerse el plazo de la
prisión preventiva y por ello, no se le permitió a la defensa técnica ejercer
una adecuada defensa.
Señala que pese a que los demandados, en la sesión de fecha 25 de
febrero de 2021, sostuvieron y advirtieron la dejadez y deficiencia de la
defensa técnica, continuaron con el proceso, los interrogatorios y actuación
de pruebas. Así, su abogado ejerció una defensa ineficaz, ya que no observó
en lo absoluto algunos medios de prueba, no expuso los descargos
correspondientes y se limitaba a realizar preguntar superficiales a los
testigos y peritos que constituía pruebas relevantes del caso.
Señala que se le negó su derecho a probar, en la medida en que
maliciosamente los demandados ordenaron la exclusión de la declaración
del médico Herber Pacompia al no concurrir a la sesión del 22 de febrero de
2021, quien suscribió la Historia Clínica 48293 y fue quien revisó
primigeniamente a la agraviada y se culpó a su abogado de no proporcionar
correo y teléfono del citado médico.
Finalmente, manifiesta que no existió una debida motivación de las
razones de hecho y derecho en las sentencias recurridas, tal es así que, como
en el caso del dictamen pericial 2019001000084 del 3 de setiembre de 2019,
en el cual no se encontró presencia de muestras de espermatozoide, así
como de secreción anal en la menor, y la declaración del perito biólogo
quien manifestó que normalmente debe encontrarse restos fecales o de
sangre en la zona agredida, lo que demuestra que no hubo penetración.
Asimismo, la madre de la menor señaló que la prenda era de su pertenencia
EXP. N.° 04756-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
EDDY CESAR CCAMA CAHUANA
y no de la menor agraviada, no existió paneux fotográfico de la prenda
íntima aludida, no hubo cadena de custodia, por lo que aquella pudo
contaminarse.
El Primer Juzgado de Proceso Inmediato para Delitos de Flagrancia,
Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en estado de ebriedad o
drogadicción de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante
Resolución 1 de fecha 17 de julio de 20236, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al
proceso y contesta la demanda7. Señala que el demandante usa de pretexto
la vía constitucional, y lo que en realidad pretende es el reexamen de las
pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del
proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede de la
competencia del juez constitucional, por cuanto, esta instancia
constitucional, no está para dilucidar la responsabilidad penal o no de los
investigados en el proceso penal, sino, es una instancia excepcional de tutela
urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se
evidencie manifiesta vulneración en los derechos invocados en la demanda
constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Moquegua, mediante sentencia Resolución 4 de fecha 24 de
agosto de 20238, declara improcedente la demanda, tras considerar que
evidentemente nos encontramos frente a un cuestionamiento de naturaleza
procesal, en razón a que se invocan como supuestos normativos
inobservados los que corresponden a la norma adjetiva penal; y si bien se ha
invocado el ejercicio del derecho a la prueba, debe de anotarse que el
cuestionamiento estriba en la forma cómo se ha actuado y valorado la
prueba, ámbitos propios de rango de naturaleza legal. De otro lado,
considera que el demandante ha actuado en el proceso penal con abogados
de libre elección, por lo que, si no se encontraba conforme con su estilo de
defensa, pudo excluirlos del proceso, si no lo hizo, no se puede gravar con
esta omisión a los jueces demandados, por lo demás, el hecho de que los
demandados no hayan dispuesto su exclusión, porque el estilo de defensa no
satisfizo al imputado es insuficiente para invocar la afectación de la defensa
eficaz.
6 F. 118 del expediente.
7 F. 139 del expediente.
8 F. 161 del expediente.
EXP. N.° 04756-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
EDDY CESAR CCAMA CAHUANA
La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua confirma la resolución apelada, en razón de que lo que en
realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las
resoluciones a través de las que fuera condenado en el proceso penal
ordinario, alegando la afectación de los derechos reclamados en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia
penal 004-2021, Resolución 7 de fecha 26 de febrero de 2021, que
condenó a don Eddy Cesar Ccama Cahuana como autor del delito contra
la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual a menor de
catorce años de edad, y le impuso cadena perpetua; (ii) la sentencia de
vista Resolución 19 de fecha 22 de junio de 2021, que confirmó la
precitada resolución9; y, que, en consecuencia, se ordene la realización
de un nuevo juicio.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a
la prueba, al principio de legalidad, a la defensa eficaz, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la
calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
9 Expediente Judicial Penal 00828-2019-98-2801-JR-PE-03/081-2021-98.
EXP. N.° 04756-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
EDDY CESAR CCAMA CAHUANA
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del
derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo
que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede
ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que ha sido
condenado sin que se meritúen debidamente las pruebas, ya que la
declaración de la menor agraviada en cámara Gesell no contó con las
formalidades exigidas, toda vez que pese a que ella no expresó de forma
espontánea y coherente los hechos imputados, no lo sindicó directa ni
indirectamente, no le reconoció, ni pudo verle el rostro, se ha valorado
dicha declaración y se la debió ampliar vía prueba anticipada; (ii) que en
la sentencia de vista únicamente se señaló que el no acatamiento a las
reglas y/o parámetros para el trámite de la cámara Gesell vía prueba
anticipada solo constituye un defecto de forma, pero no invalida su valor
probatorio; (iii) que no existió una debida motivación de las razones de
hecho y derecho en las sentencias recurridas, tal es así que, como en el
caso del dictamen pericial 2019001000084 del 3 de setiembre de 2019,
en el cual no se encontró presencia de muestras de espermatozoide, así
como de secreción anal en la menor, y la declaración del perito biólogo,
quien manifestó que normalmente debe encontrarse restos fecales o de
sangre en la zona agredida, lo que demuestra que no hubo ninguna
penetración; (iv) que la madre de la menor señaló que la prenda era de
su pertenencia y no de la menor agraviada; y, (v) que no existió paneux
fotográfico de la prenda íntima aludida, no hubo cadena de custodia, por
lo que aquella pudo contaminarse.
6. En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios, y el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante,
dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen
sobre asuntos que corresponden dilucidar a la justicia ordinaria.
7. En relación a la presunta violación del derecho a la defensa eficaz, el
Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes
resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
EXP. N.° 04756-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
EDDY CESAR CCAMA CAHUANA
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble
dimensión: material y formal. La dimensión material está referida al
derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el
mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la
comisión de determinado hecho delictivo. La dimensión formal supone
el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio
de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
8. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte
de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de las
estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de
su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de
defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra
fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa, por lo que no corresponde analizarla vía el proceso
constitucional de habeas corpus10.
9. Sobre el particular, la defensa de don Eddy Cesar Ccama Cahuana en el
proceso penal en cuestión estuvo a cargo de abogados de su libre
elección —don Edilberto Coaguila Bautista y don Ángel David Juárez
Nina— conforme se aprecia del requerimiento de acusación11, el acta de
la audiencia de control de la acusación12, la audiencia de juicio oral
realizada el 23 de febrero de 202113 y del 25 de febrero de 202114 .
Incluso, ambos realizaban la defensa de manera conjunta hasta la fecha
de renuncia de patrocinio de don Edilberto Coaguila Bautista15. Luego,
por el abogado Hans Berly Ríos Mostajo16. Por consiguiente, dado que
la reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
10 Resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.
11 F. 1 del expediente acompañado, Tomo I.
12 F. 44 del expediente acompañado, Tomo I.
13 F. 141 del expediente acompañado, Tomo I.
14 F. 152 del expediente.
15 F. 126 del expediente acompañado, Tomo I.
16 F. 239 del expediente acompañado, Tomo II.
EXP. N.° 04756-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
EDDY CESAR CCAMA CAHUANA
10. Finalmente, en cuanto a la presunta afectación al derecho a la prueba,
este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba
señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto
por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se
asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la
actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean
valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de
la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad
de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado”17. Asimismo, ha considerado que se vulnera
el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso
la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no
es llevado a cabo18.
11. En tal sentido, es de precisar que si bien en el sexto fundamento de la
sentencia recaída en el Expediente 00862-2008-PHC/TC se señala que
el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos medios probatorios
cuya actuación fue solicitada por algunas de las partes y su actuación
haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional habida cuenta de su
relevancia para la dilucidación de la controversia; debe tenerse presente
que el juez puede mediante resolución debidamente motivada señalar
las razones por las cuáles la actuación de dichos medios probatorios no
se realizó o ya no era necesaria.
12. Además, en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el
Expediente 06065-2009-PHC/TC, este Tribunal Constitucional
argumentó que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose
dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de
determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo. No obstante,
el criterio referido, este Tribunal advierte que si bien dicha omisión
resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso
de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la
anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de
otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del
principio de trascendencia que informa la nulidad procesal19.
Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la
17 Sentencia recaída en el Expediente 6712-2005-HC, F.J.15.
18 Sentencias recaídas en los Expedientes 6075-2005-PHC y 0862-2008PHC.
19 Sentencia recaída en el Expediente 0271-2003-AA, aclaración y 0294-2009-PA, F.J. 15,
entre otras.
EXP. N.° 04756-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
EDDY CESAR CCAMA CAHUANA
trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no
a la anulación de lo actuado.
13. Por último, este Tribunal también ha precisado que el derecho a probar
se encuentra sujeto a determinados principios, como son los de que su
ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia,
utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la
actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio,
derivados de la propia naturaleza del derecho. Conforme se advierte de
lo expuesto20.
14. En el presente caso, el recurrente manifiesta que su defensa técnica
solicitó la actuación de la declaración de la menor, pero la rechazaron,
bajo el argumento de que no se puede revictimizar a la víctima, por lo
que su versión no tendría eficacia probatoria en el proceso penal. Al
respecto, conforme se advierte de la Resolución 5, de fecha 15 de
diciembre de 2020 (auto de enjuiciamiento)21, ha sido el juez del Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria-Flag., OAF Y CEED -y no los
demandados-, quien ha declarado inadmisible la declaración testimonial
de la menor, argumentando que esta tiene el derecho a la no
revictimización, ya que una nueva declaración puede causarle un acto
de regresión de lo sucedido, afectándola más aún, existiendo otros
medios de prueba idóneos como los informes de los peritos, los
certificados médico legal y el protocolo de pericia psicológica
practicada a la menor.
15. Así, se advierte no solo que el cuestionamiento se dirige contra una
persona que no ha sido demandada en el presente caso, sino que
además, el citado juez, rechazó el pedido de ampliación de la
declaración de la menor agraviada, con argumentos que están sujetos a
ciertos principios básicos, como son los que en su ejercicio, se realice
de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y
licitud, por lo que este extremo resulta infundado.
16. De otro lado, el recurrente señala que se le negó su derecho a probar, en
la medida en que maliciosamente los demandados ordenaron la
exclusión de la declaración del médico Herber Pacompia al no concurrir
a la sesión del 22 de febrero de 2021, quien suscribió la Historia Clínica
48293 y fue quien revisó primigeniamente a la agraviada y se culpó a su
abogado de no proporcionar correo y teléfono del citado médico.
20 Sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC.
21 F. 47 del expediente que se acompaña, Tomo I.
EXP. N.° 04756-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
EDDY CESAR CCAMA CAHUANA
17. Al respecto, conforme se desprende del auto de citación a juicio oral de
fecha 15 de enero de 202122, se requirió tanto al demandante como a las
otras partes procesales que en el plazo de cinco días cumplan con
señalar los números de teléfono celular y correo gmail de sus testigos
y/o peritos admitidos, a efectos de proceder a notificarlos y que puedan
participar en la audiencia virtual, bajo apercibimiento de prescindirse de
su actuación en el acto de audiencia. Entre los peritos se encuentra
precisamente el médico Herber Pacompia Luque. Conforme con el
Informe de fecha 16 de febrero de 202123, la asistente del Segundo
Juzgado Unipersonal de Mariscal Nieto informa que a la fecha no se ha
cumplido con informar los números de teléfono celular y correo gmail
del citado médico, por lo que no se pudo realizar la llamada telefónica.
18. Asimismo, según el acta de audiencia del 22 de febrero de 202124, no se
evidencia que la defensa técnica de la parte demandante haya
cuestionado alguna falta de diligencia en relación con los peritos que
solicitó su incorporación al proceso. En el acta de audiencia
continuada25, se observa que, del mismo modo, el demandante no
cuestionó el no diligenciamiento del referido perito. Es más, ya pasada
dicha audiencia, el abogado del demandante, el 23 de febrero de 202126,
presentó escrito haciendo llegar correo y teléfono celular de diversos
testigos y peritos, entre los que no se encuentra el médico Herber
Pacompia Luque.
19. Según el acta de audiencia de fecha 25 de febrero de 202127, el abogado
del demandante solicitó se curse oficio para la respectiva notificación al
citado médico; sin embargo, la especialista judicial manifestó que el
demandante no cumplió con hacer llegar los datos del médico, por lo
que el Colegiado decidió tener por prescindido la declaración del perito.
Frente a dicha decisión, no hubo cuestionamiento u observación alguna
de parte de la defensa técnica del recurrente.
20. Conforme se advierte de todo lo expuesto, la razón por la que no pudo
actuarse la declaración del perito médico obedeció básicamente a la
omisión de la parte demandante de hacer llegar los datos de aquel a fin
22 F. 76 del expediente acompañado, Tomo I.
23 F. 133 del expediente acompañado, Tomo I.
24 F. 141 del expediente acompañado, Tomo I.
25 F. 145 del expediente acompañado, Tomo I.
26 F. 150 del expediente acompañado, Tomo I.
27 F. 152 del expediente acompañado, Tomo I.
EXP. N.° 04756-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
EDDY CESAR CCAMA CAHUANA
de que sea notificado para que se apersone en la diligencia del 22 y/o 25
de febrero de 2021. En consecuencia, no se acredita la violación del
derecho a la prueba, siendo este extremo infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la
alegada violación del derecho a la prueba.
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
EXP. N.° 04756-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
EDDY CESAR CCAMA CAHUANA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo
manifestado en el fundamento 6, en el extremo que se alega, que la
valoración de la prueba es un asunto que corresponde determinar
exclusivamente a la judicatura ordinaria.
2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el
hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente
señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal
Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los
medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del
Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados
exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el
aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4. En efecto, la argumentación a que se hace referencia en los
fundamentos 5 al 9, que, la declaración de la menor afectada no contó
con las formalidades debidas; en el dictamen pericial 2019001000084
del 3 de setiembre de 2019, no se encontró presencia de muestras de
espermatozoide; no se ha tomado en cuenta la declaración de la madre
de la menor violentada; o que no contó con una debida defensa, cuando
se evidencia que tuvo abogados de su libre elección, los letrados
Edilberto Coaguila Bautista y Ángel David Juárez Nina. Estas razones
no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este
colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con
relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se
declara improcedente la pretensión del recurrente.
EXP. N.° 04756-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
EDDY CESAR CCAMA CAHUANA
5. Si es ergo, admisible el control constitucional de la prueba, pero su
tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente
caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.