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04818-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO SE ADVIERTE QUE LA EMPLAZADA NO HA DIFICULTADO LOS PROCESOS DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS 2017, 2018, 2019 Y 2020, TODA VEZ QUE LAS NEGOCIACIONES CONCLUYERON EN CONVENIOS COLECTIVOS Y EN TODOS ELLOS SE OTORGÓ INCREMENTOS REMUNERATIVOS A LOS TRABAJADORES AGRUPADOS EN EL SINDICATO DEMANDANTE, EN MONTO IGUAL O SUPERIOR AL OTORGADO A LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS A LA CITADA ORGANIZACIÓN SINDICAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 633/2024
EXP. N° 04818-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
SINDICATO DE TRABAJADORES
DE INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A.
– GRUPO PALMAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de
Trabajadores de Industrias del Espino S.A. contra la resolución que obra a
folios 412, de fecha 9 de junio de 2022, expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de 2021, el Sindicato de Trabajadores de
Industrias del Espino S.A. interpuso demanda de amparo contra la empresa
Industrias del Espino S.A. – Grupo Palmas, por vulneración de sus derechos
constitucionales a la igualdad de trato, a la libertad sindical y a la
negociación colectiva, reconocidos en los artículos 26 y 28 de la
Constitución, debido a la emisión y aplicación de la política remunerativa de
la citada empresa, consistente en realizar el incremento general anual de las
remuneraciones de los trabajadores operarios que no pertenecen a la citada
organización sindical accionante. Agrega que dichos incrementos se vienen
otorgando desde el año 2017 hasta la fecha, por lo que solicita que se ordene
a la demandada que los incrementos salariales anuales y generales que a
futuro otorgue se hagan extensivos a todo el universo de trabajadores sean o
no sindicalizados. Finaliza señalando que son 153 trabajadores los que se
encuentran afiliados a su organización sindical, de los cuales en el año 2022
han renunciado 22 trabajadores al gremio sindical1.
El Juzgado Civil de Tocache, mediante Resolución 1, de fecha 19 de
abril de 2021, admitió a trámite la demanda2.
1 Fojas 8.
2 Fojas 43.
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El apoderado de la empresa demandada solicita la nulidad de la
notificación de la demanda, deduce las excepciones de incompetencia por
razón de la materia, de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de
representación insuficiente del demandante, de pleito pendiente o
litispendencia y de prescripción. Asimismo, contesta la demanda señalando
que su representada no ha infringido el derecho a la igualdad en lo que
respecta a la política sobre el salario de los trabajadores de la empresa, y que
tal supuesta vulneración no ha sido acreditada por la organización
demandante con prueba alguna. Por otro lado, y con respecto a la alegada
vulneración de los derechos a la libertad sindical y negociación colectiva,
ello tampoco ha sido acreditado por el sindicato accionante, toda vez que la
política de remuneraciones de la empresa y los procedimientos de
negociación colectiva con el sindicato demandante siempre se han llevado a
cabo con arreglo a la normativa vigente. Por último arguye que los
trabajadores sindicalizados perciben sus incrementos de remuneraciones vía
negociación colectiva y que los trabajadores no afiliados perciben sus
aumentos de sus remuneraciones según la política salarial de la empresa; por
lo que del año 2017 al 2020 se efectuaron incrementos salariales a todos los
trabajadores sean o no sindicalizados3.
El a quo con Resolución 3, del 15 de junio de 20214, declaró no ha
lugar a la solicitud de nulidad de la notificación de la demanda; con
Resolución 5, de fecha 9 de marzo de 2021, declaró improcedentes las
excepciones deducidas e infundada la demanda5, por considerar que de los
medios probatorios obrantes en autos se advierte que los trabajadores
sindicalizados obtienen sus incrementos salariales mediante la negociación
y suscripción de cada uno de los convenios colectivos que cada año
suscriben la organización sindical demandante y la empresa, mientras que
los trabajadores no sindicalizados obtienen dichos aumentos mediante la
política salarial de la empresa4.
La Sala superior revisora mediante Resolución 12, de fecha 9 de junio
de 2022 confirmó la apelada por similares consideraciones6.
3 Fojas 149.
4 Fojas 195.
5 Fojas 328.
6 Fojas 412
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El sindicato interpuso demanda de amparo contra la empresa Industrias
del Espino S.A. – Grupo Palmas, por vulneración de sus derechos
constitucionales a la igualdad de trato, negociación colectiva y libertad
sindical, reconocidos en los artículos 26 y 28 de la Constitución, debido
a la emisión y aplicación de la política remunerativa de la citada
empresa, consistente en realizar el incremento general anual de las
remuneraciones de los trabajadores operarios que no pertenecen a la
citada organización sindical accionante.
Procedencia de la demanda
2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el
análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica
la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
(sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC). En efecto,
conforme se ha señalado, la parte demandante alega que se estarían
vulnerando sus derechos sindicales y a la negociación colectiva, entre
otros. Por tanto, toda vez que los artículos 26 y 28.1 de la Constitución
garantizan la libertad sindical y la negociación colectiva, el proceso de
amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.
Análisis de la controversia
Derecho a la libertad sindical
3. En la sentencia emitida en el Expediente 00008-2005-PI/TC, este
Tribunal precisó los alcances de la libertad sindical en armonía con los
tratados internacionales. Así, este derecho definido como la capacidad
autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la
actividad sindical se manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical
intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un
trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los
sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un
trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical; (ii)
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la libertad sindical plural, que plantea tres aspectos: 1) ante el Estado
(comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la
diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero
sindical y la proscripción de prácticas desleales); y 3) ante las otras
organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la
proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).
4. En el ámbito internacional, el Convenio de la OIT 151, sobre las
Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, suscrito y
ratificado por el Perú; y el Convenio 98, sobre el derecho de sindicación
y la negociación colectiva, han previsto en sus textos preceptos que
pretenden precisamente brindar protección a los trabajadores en el
ejercicio de su derecho a la libertad sindical, protegiéndolos ante
posibles actos de discriminación o actos que los perjudiquen por causa
precisamente de tener afiliación sindical (sentencia emitida en el
Expediente 08330-2006-PA/TC, fundamento 4).
5. Así, en cuanto a la alegación del sindicato accionante sobre la presunta
vulneración del derecho a la libertad sindical, por el hecho de que en el
año 2017 se desafiliaron 22 de los 153 trabajadores del sindicato
demandante, el sindicato no ha proporcionado en autos prueba alguna
que acredite su dicho; por ende, dicho alegato carece de sustento fáctico
y jurídico, por cuanto es de presumirse que los trabajadores de manera
voluntaria ejercieron su derecho a desafiliarse de la citada organización
sindical.
De otro lado, según la información ofrecida por la parte demandada en
el año 2017 hubo 114 trabajadores sindicalizados; mientras que en el
2020 eran 141 y, en el año 2021, 154. Esto es, que en el trascurso de los
años habría un incremento de los trabajadores que libremente optaron
por afiliarse al sindicato7.
6. Cabe recordar que, conforme a lo señalado en el fundamento 3 supra,
en la sentencia recaída en el Expediente 00008-2005-PI/TC este
Tribunal dejó establecido que la libertad sindical tiene una dimensión
individual o intuito personae, cuyo objeto es proteger el derecho del
7 Fojas 117-129 y 32-36 del Tomo Anexo parte I.
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trabajador a constituir un sindicato, a afiliarse o no afiliarse a él tal
como ha sido establecido en el artículo 1.2 del Convenio N.º 98 de la
OIT; por lo que en atención a ello los obreros sindicalizados estaban
facultados para optar voluntariamente por la desafiliación como
miembros de un sindicato. No se ha demostrado que tal situación haya
obedecido al incremento salarial de los trabajadores no sindicalizados;
más aún se desvirtúa tal afirmación de la parte demandante si se ha
podido corroborar que los trabajadores sindicalizados también han
obtenido los mismos incrementos en sus remuneraciones.
Derecho a la igualdad
7. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo
2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona
tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho
fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir
un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que
quienes se encuentran en una idéntica situación.
8. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la
igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La
igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe
apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la
ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren
en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se
debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente
una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el
trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
9. En tal sentido, respecto a la presunta vulneración del derecho a la
igualdad, debemos advertir que no se acredita dicha alegación, por
cuanto de autos se constata que a los trabajadores afiliados al sindicato
demandante se les otorgó incrementos salariales de S/ 1.79 desde el 1
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de junio de 20178, y de S/ 2.10 desde el 1 de junio de 20189, 1 de junio
de 201910 y 1 de junio de 202011, conforme se desprende de los
convenios colectivos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021,
respectivamente. Y de lo expuesto por las propias partes del proceso se
verifica que a los trabajadores no afiliados al sindicato demandante,
también se les otorgó los mismos incrementos remunerativos en cada
uno de los citados años (en el año 2017 la suma de S/ 1.75, en el 2018
el monto de S/ 2.10, en el año 2019 la suma de S/ 2.10 y finalmente en
el año 2020 el monto de S/ 2.10), con efectividad al 1 de marzo de cada
año antes citado, es decir, con anterioridad a la vigencia de los
convenios colectivos suscritos por el sindicato demandante y la empresa
demandada, por lo que debemos concluir que el sindicato accionante no
ha acreditado que la emplazada haya actuado con un trato
discriminatorio respecto de ninguno de sus trabajadores, sindicalizados
o no.
10. Es oportuno precisar que en autos obra el documento denominado
“Política de Compensaciones (OBREROS) 2017”12, mediante el cual la
demandada estableció unos mecanismos y requisitos que como empresa
tendría en cuenta para aprobar incrementos remunerativos o mejoras
salariales a los obreros. Así, debía verificar factores como
conocimientos, experiencia, medio de trabajo, riesgos de accidente,
entre otros. Asimismo, se consignan aspectos como promociones de los
trabajadores por responsabilidad en un puesto de mayor categoría,
aumentos por tratarse de personal calificado y otros ítems. De ello se
puede advertir que en el incremento que la empresa demandada realiza
a los trabajadores no afiliados al sindicato tendría en cuenta los aspectos
y factores determinados en el referido documento interno de la entidad
emplazada, mientras que en el caso de los trabajadores afiliados al
sindicato el incremento señalado supra se concretaría en virtud de la
negociación colectiva llevada a cabo entre el sindicado demandante y la
empresa emplazada.
8 Fojas 92.
9 Fojas 97.
10 Fojas 100.
11 Fojas 86.
12 Fojas 74.
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Derecho a la negociación colectiva
11. En la sentencia recaída en el Expediente 03561-2009-PA/TC, en
relación con el derecho a la negociación colectiva, este Tribunal
recordó que
El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho de negociación
colectiva, imponiéndole al Estado el deber de fomentar y de promover
la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los
conflictos colectivos de trabajo.
12. Y en la referida sentencia también se estableció:
13. [ … ] En buena cuenta, el principio de la negociación libre y
voluntaria incluye: a) la libertad para negociar, entendida como la
libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o
con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, entendida
como la libertad para ponerse o no de acuerdo durante la negociación.
Por dicha razón, puede concluirse que los convenios de la OIT sobre
negociación colectiva no imponen la obligación formal de negociar o de
obtener un acuerdo, ni obligan a los Estados a imponer coercitivamente
la negociación colectiva; sin embargo, ello no debe entenderse como
que los Estados tengan que abstenerse de adoptar medidas encaminadas
a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos
de la negociación colectiva que hayan establecido. (énfasis agregado).
20. [ .] mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se
busca lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones entre
empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación
económica y equilibrio social.
De este modo, en algunas ocasiones, el derecho de negociación
colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos,
contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afirmar
que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción
de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios.
13. En el caso de autos, se advierte que la emplazada no ha dificultado los
procesos de negociaciones colectivas 2017, 2018, 2019 y 2020, toda
vez que las negociaciones concluyeron en convenios colectivos y en
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todos ellos se otorgó incrementos remunerativos a los trabajadores
agrupados en el sindicato demandante, en monto igual o superior al
otorgado a los trabajadores no afiliados a la citada organización
sindical, conforme se advierte de los convenios colectivos 2017, 2018,
2019 y 2020.
Asimismo, de los convenios colectivos celebrados desde el año 2017
hasta el 2020 se puede corroborar que, además de los incrementos
remunerativos a los trabajadores afiliados al sindicato durante dichos
años, estos también gozaban de otros beneficios económicos y
laborales productos de la negociación colectiva, con lo cual se desvirtúa
que exista vulneración del derecho a la negociación colectiva derivado
del incremento salarial establecido por la demandada a los trabajadores
no afiliados al sindicato.
14. Por otro lado, de los medios probatorio obrantes en autos se advierte
que la empresa emplazada decidió otorgar unos incrementos
remunerativos a los trabajadores no afiliados a inicios del mes de abril
de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, mientras que los pliegos de
reclamos se presentaron el 18 de abril de 2017, el 12 abril de 2018, el
22 de abril de 2019 y el 20 de abril de 2020.
Así las cosas, es forzoso concluir que la empresa no otorgó dichos
incrementos remunerativos durante los procesos de negociación
colectiva de los citados años, sino en fecha anterior a la presentación de
todos y cada uno de los pliegos de reclamos antes mencionados, por lo
que en el presente caso no se acredita la violación del derecho a la
negociación colectiva, conforme se alega en la demanda materia de
autos.
15. Siendo ello así, al no haberse acreditado la violación de los derechos
constitucionales invocados en la demanda, esta debe ser declarada
infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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