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04899-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE A LA FECHA NO EXISTE UNA REGLAMENTACIÓN ELABORADA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA-SUNEDU, POR LO QUE, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INVOCADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0622/2024
EXP. N° 04899-2022-PA/TC
CUSCO
JORGE GARMENDIA SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Garmendia Santos contra la resolución de fojas 161, de fecha 22 de
setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de 2021 el recurrente interpone demanda de
amparo contra el presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad
Nacional Diego Quispe Tito. Solicita que se declare nulos e inaplicables la
Resolución Presidencial 389-2021-UNDQT/PCO, de fecha 5 de octubre de
2021, y el Oficio 035-2021-UNDQT/PCO, de 15 de febrero de 2021; y que,
como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el nivel de docente que
ha venido ocupando hasta la fecha de su cese y se restablezcan sus derechos
como profesor nombrado de la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes
Diego Quispe Tito; y que, por consiguiente, se declaren inaplicables los
artículos 34 y 35 a) del Decreto Legislativo 276, por considerar que se viene
amenazando su derecho a trabajar libremente, y se disponga que continúe
laborando como profesor de la Universidad Nacional Diego Quispe Tito, así
como los costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.
Afirma que es profesor nombrado de la Escuela Superior Autónoma de
Bellas Artes Diego Quispe Tito y que, mediante la Ley 30597, ha sido
transferido a la Universidad Nacional Diego Quispe Tito con todos sus
derechos laborales y dentro de los alcances de la Ley Universitaria, Ley
30220. Sostiene que mediante Resolución Presidencial 389-2021-
UNDQT/PCO se dispuso su cese por límite de edad al cumplir 70 años, no
obstante que el cese por límite de edad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 84 de la Ley Universitaria 30220, modificado por la Ley 30697, es a
los 75 años de edad; sin embargo, no habiendo cumplido la citada edad se
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pretende cesarlo. Alega que a la fecha existen procesos similares a su caso
en contra de la universidad demandada con sentencias declaradas fundadas,
mediante las cuales se ordena la reposición de los docentes1.
El Primer Juzgado Civil del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha
25 de octubre de 2021, admite a trámite la demanda de amparo2.
El presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional
Diego Quispe Tito se apersona al proceso y señala domicilio procesal,
precisando que absolverá la demanda dentro del plazo de ley3.
El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2022,
declaró fundada la demanda e inaplicable la Resolución Presidencial 389-
2021-UNDQT/PCO, por considerar que teniéndose en cuenta que el
demandante viene laborando desde el mes de noviembre de 1991, en forma
ininterrumpida, se encuentra bajo los alcances de la Ley Universitaria
30220, por lo que el Oficio 035-2021-UNDQT/PCO, mediante el cual se le
invita al retiro por límite de edad, vulnera su derecho constitucional al
trabajo; por ende, ordenó su reposición4.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, por considerar que se puede concluir que el demandante pretende
que se le restituya un derecho del cual no es titular y que además se le
cambie de régimen laboral inaplicando las normas que durante toda su
relación laboral han regido, esto es, que se le cambie el régimen del Decreto
Legislativo 276 por el de la Ley 30220, Ley Universitaria, lo cual no siendo
objeto del proceso de amparo puede ser promovido eventualmente en otro
proceso ordinario; en consecuencia, la demanda deviene improcedente en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, al haberse corroborado que no existe un derecho de
contenido constitucional y que la pretensión no es objeto del proceso de
amparo5.
1 Fojas 45.
2 Fojas 54.
3 Fojas 68.
4 Fojas 90.
5 Fojas 161.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la
Resolución Presidencial 389-2021-UNDQT/PCO, de fecha 5 de octubre
de 2021, y el Oficio 035-2021-UNDQT/PCO, del 15 de febrero de
2021; y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el nivel
de docente que ha venido ocupando hasta la fecha de su cese y se
restablezcan sus derechos como profesor nombrado de la Escuela
Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria,
modificado por la Ley 30697. Pide que se declaren inaplicables los
artículos 34 y 35 a) del Decreto Legislativo 276, pues se ha vulnerado
su derecho al trabajo al impedírsele continuar laborando como profesor
de la Universidad Nacional Diego Quispe Tito.
2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el
análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica
la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
(Sentencia 02383-2013-PA/TC). En efecto, el demandante alega haber
sido cesado por la causal de límite de edad, y de autos se advierte la
avanzada edad del demandante (73 años). Por tanto, el proceso de
amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.
Análisis del caso concreto
3. Mediante Oficio 035-2021/UNDQT/PCO, de fecha 15 de febrero de
20216, se invita al retiro voluntario por límite de edad al actor, conforme
a la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de
la Carrera Pública de sus Docentes y su Reglamento, Decreto Supremo
010-2017-MINEDU.
4. Mediante la Resolución Presidencial 389-2021-UNDQT/PCO, de fecha
5 de octubre de 20217, se dispuso el cese definitivo del demandante en
su calidad de docente ordinario de la universidad emplazada, al cumplir
70 años de edad, por la causal de límite de edad.
6 Fojas 6.
7 Fojas 3.
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5. Sostiene el demandante que mediante la Ley 30597 ha sido transferido
a la Universidad Nacional Diego Quispe Tito con todos sus derechos
laborales y dentro de los alcances de la Ley Universitaria, Ley 30220,
por lo que su cese por límite de edad se debe producir al cumplir 75
años, conforme a lo dispuesto en la referida ley.
6. Del Informe Escalafonario de fecha 4 de marzo de 20228 se desprende
que el centro laboral del demandante era la Universidad Nacional Diego
Quispe Tito, bajo el régimen laboral de la Ley 30512, Ley de Reforma
Magisterial, con la condición de nombrado, en el cargo de docente
estable I, en la escala magisterial segunda.
7. Sobre el artículo 2 de la Ley 30597, Ley que denomina Universidad
Nacional de Música al Conservatorio Nacional de Música, Universidad
Nacional Daniel Alomía Robles al Instituto Superior de Música Público
Daniel Alomía Robles de Huánuco y Universidad Nacional Diego
Quispe Tito a la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego
Quispe Tito del Cusco y solamente cuentan con las carreras
profesionales y especialidades que actualmente ofertan, sobre la
adecuación precisa:
Artículo 2. Adecuación
Las instituciones mencionadas en el artículo primero de la presente ley adecúan
su estatuto y órganos de gobierno conforme a lo dispuesto en la Ley 30220, Ley
Universitaria.
Asimismo, la Ley 30851, que establece medidas para la correcta
aplicación de la Ley 30597, que denomina Universidad Nacional de
Música al Conservatorio Nacional de Música, Universidad Nacional
Daniel Alomía Robles al Instituto Superior de Música Público Daniel
Alomía Robles de Huánuco y Universidad Nacional Diego Quispe Tito
a la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito del
Cusco y solamente cuentan con las carreras profesionales y
especialidades que actualmente ofertan, en su artículo 2, sobre guía de
adecuación prevé lo siguiente:
8 Fojas 100.
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Artículo 2. Guía de adecuación
Encárgase al Ministerio de Educación, a través de la Superintendencia Nacional
de Educación Superior Universitaria (Sunedu), elaborar una guía de adecuación
para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 30597 a
favor de la Universidad Nacional de Música y a la Universidad Nacional Diego
Quispe Tito. En el caso de la Universidad Nacional Daniel Alomía Robles la
guía de adecuación deberá tener en cuenta a la comisión organizadora designada
por la Resolución Viceministerial 130-2018-MINEDU, comisión que es la
responsable legal para el proceso de adecuación a la Ley 30220, Ley
Universitaria.
Esta guía debe emitirse en un plazo que no exceda los 30 días hábiles, contados a
partir de la fecha de publicación de la presente ley.
8. No obstante, en el artículo 3 del Decreto Supremo 014-2018-MINEDU,
de fecha 30 de diciembre de 2018, se establece respecto a los docentes
de la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Tito, entre
otros, lo siguiente:
Artículo 3.- Disposiciones sobre los docentes
3.1 Dispónese que los docentes del Conservatorio Nacional de Música, el
Instituto Superior de Música Público Daniel Alomía Robles de Huánuco y
de la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito con
vínculo laboral a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30597, son
transferidos a la Universidad Nacional de Música, la Universidad Nacional
Daniel Alomía Robles y a la Universidad Nacional Diego Quispe Tito, en
las mismas condiciones y leyes que los regían hasta antes de la dación de la
Ley Nº 30597 y conforme a lo establecido en sus respectivos contratos, en
tanto concluya el plazo de adecuación conforme a la Ley Nº 30851.
3.2 Una vez que la Comisión Organizadora apruebe los instrumentos de gestión
que resulten necesarios, la Universidad Nacional de Música, la Universidad
Nacional Daniel Alomía Robles y la Universidad Nacional Diego Quispe
Tito, podrán iniciar la incorporación de docentes transferidos a la carrera
docente de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, siéndoles aplicable lo
señalado en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la
referida Ley, computándose el plazo establecido en dicha Disposición
conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 30851, a fin que los
docentes que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley
Universitaria se adecúen a esta.
9. En ese sentido, antes de la dación de la Ley 30597, el demandante se
encontraba comprendido en la Ley 30512, por lo que la pretensión
planteada en autos debe ser desestimada, toda vez que la referida
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resolución administrativa que cesa por límite de edad al actor fue
emitida válidamente conforme al literal h) del artículo 75 de la Ley
30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la
Carrera Pública de sus Docentes, y el artículo 150 de su Reglamento,
Decreto Supremo 010-2017-MINEDU.
10. En las conclusiones 3.1 del Informe Técnico 950-2020-SERVIR-
GPGSC, expedido por la gerenta de Políticas de Gestión del Servicio
Civil de la Autoridad Nacional del Servicios Civil, sobre el límite de
edad, en la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación
Superior y de la Carrera Pública de sus docentes, entre otros, señala lo
siguiente:
3.1 De acuerdo con el artículo 75º de la Ley 30512 y el artículo 150º de su
Reglamento, una de las circunstancias que produce el término de la carrera
pública del docente del IES o EES es haber alcanzado el límite de edad de
setenta años, excepto para los docentes extraordinarios. El retiro se efectúa
de oficio, debiendo el director general del IES o EES comunicar el hecho al
docente con quince (15) días hábiles previos al término. Para la notificación
del término de la carrera pública del docente del IES o EES corresponde
aplicar las reglas generales de la notificación personal, previstas en el
artículo 20 del TUO LPAG.
11. Asimismo, la Conclusión 4.1 del Informe Técnico 049-2022-
UNDQT/PCO-DGA-URRHH, de fecha 21 de noviembre de 2022
(obrante en el cuaderno de este Tribunal Constitucional, en virtud del
pedido de información solicitado), reza como sigue:
4.1 Que la Universidad Nacional Diego Quispe Tito, se ha visto impedida de
iniciar cualquier proceso de adecuación e incorporación de nuestros
docentes de Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Cusco a la carrera
universitaria de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, toda vez que a la fecha
no existe una reglamentación (guía de adecuación) elaborada por parte de la
Superintendencia Nacional de Educación Universitaria-SUNEDU.
(…).
12. Si bien en el informe citado se precisa que no se habría expedido guía
de adecuación, mediante Resolución del Consejo Directivo 158-2018-
SUNEDO-CD, de fecha 30 de noviembre de 2018, se aprueba la “Guía
para la correcta aplicación del artículo 2 de la Ley Nº 30597, respecto
de la adecuación de los estatutos y los órganos de gobierno de la
Universidad Nacional de Música, Universidad Nacional Daniel Alomía
Robles y Universidad Nacional Diego Quispe Tito”; sin embargo,
conforme a lo citado, la universidad demandada refería que no ha
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iniciado proceso de adecuación e incorporación a la Ley 30220.
Y si bien el actor en su escrito de fecha 2 de junio de 2023 adjunta el
“Reglamento y Cronograma de Adecuación de los Docentes
Nombrados de la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego
Quispe Tito del Cusco a la Ley 30220”9, se verifica que este habría sido
aprobado recién mediante Resolución Presidencial 150-2023-
UNADQTC/PCQ, del 27 de abril de 2023, esto es, mucho después de
que se dispuso el cese del actor mediante Resolución Presidencial 389-
2021-UNDQT/PCO, de fecha 5 de octubre de 2021.
13. Por lo tanto, en mérito a lo expresado y no habiéndose acreditado la
vulneración del derecho constitucional invocado, se debe desestimar la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
9 Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.

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