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05154-2022-PA/TC
Sumilla: SE CONCLUYE QUE SE HA VULNERADO LOS DERECHOS DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, DADO QUE AL NO HABER TENIDO CONOCIMIENTO OPORTUNO DE TAL ACTO ADMINISTRATIVO NO PUDO EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN RESPECTIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0623/2024
EXP. N.º 05154-2022-PA/TC
ICA
CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto
Gómez Huanca contra la Resolución 9, de fecha 25 de julio de 20221,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica,
que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 20212, don César Augusto Gómez
Huanca interpuso demanda de amparo contra el jefe de la División de Control
Operativo de la Intendencia de Aduanas de Pisco de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), solicitando la
tutela de sus derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa, a fin de que
se declare la nulidad de la Resolución de División 000002-2021-
SUNAT/3P0500, de fecha 15 de enero de 2021, pues alega no haber sido
notificado del inicio del proceso sancionador seguido en su contra, ni de la
resolución impugnada en su domicilio real, lo que le impidió ejercer su
derecho de defensa.
Manifiesta que el 15 de octubre de 2020 fue intervenido por el personal
de Aduanas Pisco, quienes, tras verificar que trasportaba productos sin
documentación sustentatoria, le incautaron dichos bienes junto con el
vehículo que conducía, por la presunta comisión de una infracción aduanera
de contrabando. Precisa que dichos bienes son de propiedad de la Empresa de
Transportes de Carga Negociaciones Lulum SAC, para la que laboraba como
conductor. Sostuvo que, posteriormente a dichos sucesos, tomó conocimiento
informalmente de que la Sunat a través de la Resolución de División 000002-
2021-SUNAT/3P0500 había dispuesto la suspensión de su licencia de
1 Foja 113.
2 Foja 17.
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conducir por cinco años. Refirió que la mencionada resolución no fue
notificada debidamente en su domicilio real, y que, al solicitar la nulidad
dicha actuación, los funcionarios de la emplazada lo han interpretado como
una reclamación. Además, se le indicó que debía cancelar la totalidad de la
multa que se le impuso para realizar cualquier reclamo, pero no puede trabajar
porque su licencia se encuentra suspendida, por lo que carece de recursos
económicos para efectuar dicho pago.
A través de la Resolución 1, de fecha 6 de enero de 20223, el Segundo
Juzgado Civil de Ica admitió a trámite la demanda.
Con fecha 25 de enero de 20224, la Procuraduría Pública de Sunat
dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por
cuanto el recurrente antes de incoar la demanda no agotó todos los recursos
administrativos que prevé el Código Tributario. Asimismo, contestó la
demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Sostuvo que
la pretensión del recurrente puede ser tutelada dentro del proceso
contencioso-administrativo; que el demandante no agotó la vía
administrativa, ya que, aún puede acudir ante el Tribunal Fiscal, a fin de
revertir la decisión adoptada por Sunat; y que no se han vulnerado los
derechos del demandante, toda vez que la resolución cuestionada fue
debidamente notificada al buzón sol del recurrente el 15 de enero de 2021, de
conformidad con el inciso d), numeral 1, literal F1, sección VII, del
procedimiento específico de inmovilización, incautación y determinación
legal de mercancías Control-PE 00.001 y el numeral 2 del artículo 37 del
Código Tributario, por lo que el plazo para la interposición del recurso de
reclamación venció el 5 de febrero de 2021. Agregó que el recurso de
reclamación del recurrente, de fecha 22 de setiembre de 2021, devino
inadmisible por haberse presentado fuera del plazo legal.
Mediante Resolución 5, de fecha 7 de marzo de 20225, el Segundo
Juzgado Civil de Ica declaró improcedente la demanda, tras considerar que el
recurrente, antes de incoar su demanda, no agotó la vía previa, por cuanto
tenía la posibilidad de impugnar la decisión de la Sunat ante el Tribunal
Fiscal, a través del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el
Código Tributario. Estimó que la pretensión del recurrente debe ser tutelada
3 Foja 21.
4 Foja 59.
5 Foja 90.
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al interior del proceso contencioso-administrativo, el cual constituye una vía
igualmente satisfactoria como la del amparo.
Posteriormente, la Sala superior revisora, mediante Resolución 9, de
fecha 25 de julio de 20226, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de
División 000002-2021-SUNAT/3P0500, de fecha 15 de enero de 2021,
a través de la cual se suspendió su licencia de conducir por un periodo de
cinco años y se le impuso una multa de 512.14 dólares americanos.
2. Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos
constitucionales exige verificar que no existan vías procesales
igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que
se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el
desarrollo de dicha causal contenido en la sentencia recaída en el
Expediente 02383-2013-PA/TC.
3. En el presente caso, el acto administrativo a través del cual se sancionó
al recurrente es una decisión que, según alega, no ha tenido la
oportunidad de impugnar porque no se le notificó en su domicilio real.
4. Conforme se aprecia de la Resolución de Intendencia 000018-2021-
SUNAT/3P0000, de 28 de octubre de 20217, la Sunat desestimó por
extemporáneo el pedido de nulidad, calificado como un recurso de
reclamación, que el recurrente formuló en contra de la Resolución de
División 000002-2021-SUNAT/3P0500. En dicho pronunciamiento se
precisa que el recurrente fue notificado de la resolución materia de
cuestionamiento en su buzón sol en la misma fecha de emisión de la
referida resolución.
5. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo
alegado por el recurrente sí resulta relevante en términos
6 Foja 113.
7 Foja 49.
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constitucionales, pues, presuntamente, la actuación administrativa
cuestionada habría impedido el ejercicio del derecho de defensa del actor
en sede administrativa, teniendo incluso repercusiones respecto de su
derecho de acción, razón por la cual el proceso de amparo resulta idóneo
para resolver la presente controversia.
Análisis de la controversia
6. Es necesario precisar que, si bien el recurrente solicita la nulidad de la
Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, este Tribunal,
acorde a los fundamentos sostenidos en la demanda y al recurso de
agravio constitucional, considera que la presente controversia se
circunscribe al acto de notificación de dicha resolución, mas no se discute
su contenido. En ese sentido, la evaluación de la controversia se
desarrollará con relación a si la falta de notificación afectó o no el
derecho de defensa del actor.
7. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo
139 de la Constitución, cuyo texto recoge “[e]l principio de no ser
privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su
parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser
oída, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
8. En la sentencia emitida en el Expediente 05871-2005-PA/TC, este
Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa “(…) se
proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos procesales
que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de
un proceso o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto del
derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso,
propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la
dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el
derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo
el proceso judicial, cualquiera que sea su materia”.
9. Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho
de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las
partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios
previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan
interponerse de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código
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Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones
judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con
arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de
notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad
de los actos procesales, salvo que haya operado la aceptación. Tales
aspectos del derecho de defensa son también aplicables mutatis mutandis
a nivel administrativo.
10. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para
la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho. Esta será
constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en
una indebida y arbitraria actuación de quien investiga o juzga. Y esto se
produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido,
de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses
legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.
11. Ahora bien, el procedimiento de notificación de actuaciones emitidas en
los procedimientos administrativos a cargo de la Administración
tributaria se rige bajo los alcances del artículo 104 del TUO del Código
Tributario, dispositivo legal que establece lo siguiente:
La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente,
por cualquiera de las siguientes formas:
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse
de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por
el encargado de la diligencia. (…)
(…) La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la
contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera
válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del
mencionado domicilio.
La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende
realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la
notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre
en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento
que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la
constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin
que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se
pueda confirmar la entrega por la misma vía.
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Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por
la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que
permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o
documento, la notificación se considerará efectuada el día hábil siguiente
a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento8. (…)
(…) c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia
el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las
oficinas de la Administración Tributaria9. (…)
(…) d) Mediante la publicación en la página web de la Administración
Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser
considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de
dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar
dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado
de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de
dicha localidad. (…)
(…) f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o
estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los
documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en
el domicilio fiscal. (…)
12. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente
03394-2021-PA/TC, ha establecido que, si bien la Administración
tributaria, acorde a lo establecido en el artículo 104 del Texto Único
Ordenado Código Tributario, tiene la potestad de optar por múltiples
formas de notificación de sus actuaciones, atendiendo a las exigencias
del principio de razonabilidad —como límite a la actuación discrecional
de la Sunat—también tiene la obligación de garantizar que el
contribuyente conozca oportunamente la existencia de dichas
actuaciones y, para ello, atendiendo a las circunstancias del caso,
independientemente de lo establecido en el citado dispositivo legal, la
Sunat debe adoptar las medidas complementarias y necesarias que le
permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, con la finalidad
de asegurarse que el contribuyente tuvo conocimiento de tal actuación
tributaria y, asimismo, garantizar su derecho de defensa. Por ello, en
aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional estimó razonable
notificar al contribuyente en el domicilio consignado en el DNI.
8 Texto modificatorio introducido por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1263, publicado
el 10 de diciembre de 2016, vigente al momento de ocurrido los hechos.
9 Texto modificatorio introducido por el artículo 15 de la Ley 30264, publicada el 16 de
noviembre de 2014.
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13. Adicionalmente, debe recalcarse que, en nuestra legislación
administrativa, la notificación personal produce un mayor grado de
seguridad, pues a través de ella se garantiza, con un mayor grado de
certeza, que el administrado tome conocimiento oportunamente de las
actuaciones emitidas por la Administración, a fin de que pueda ejercer
plenamente su derecho de defensa. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece lo
siguiente:
(…) Artículo 20.- Modalidades de notificación
20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes
modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por
el acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo
electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar
fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el
empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado
expresamente por el administrado. (…)
14. De lo descrito precedentemente se puede afirmar que la Administración
tributaria, a fin de garantizar el derecho de defensa de los usuarios, debe
notificar los actos administrativos que emita, en la dirección que se
encuentre consignada en el domicilio fiscal o en el DNI del
contribuyente. Dicha obligación resulta independiente de la notificación
que la Sunat decida practicar en el buzón electrónico de la clave sol del
administrado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en este tipo de
procedimientos, la Administración en uso de su potestad tributaria puede
fiscalizar, investigar, sancionar o disponer la ejecución coactiva de las
deudas de los contribuyentes, por lo que, frente a la relevancia de esta
facultad, resulta indispensable que adopte todas las medidas razonables
y necesarias que le permitan tener certeza de que el administrado ha
tomado conocimiento de la existencia del procedimiento seguido en su
contra, así como de las resoluciones que se emitan dentro de este.
15. Ahora bien, de la revisión de autos se puede comprobar que la Sunat,
luego de haber procedido con la incautación de bienes al actor, según
consta del Acta de inmovilización-Incautación 127-0300-2020-0000053,
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de 15 de octubre de 202010, inició un procedimiento por infracción
aduanera en su contra y envió las notificaciones concernientes solo al
buzón electrónico de clave sol11, pese a que, desde la referida
incautación, tenía conocimiento del domicilio del demandante, por
cuanto este consignó como domicilio la Asociación de Vivienda Para
Grande, Los Olivos 373, del distrito, provincia y región de Tacna, la cual
coincide con la indicada en su documento nacional de identidad12, y que,
según la Resolución de Ejecución Coactiva 113007054592413, fue
registrado como su domicilio fiscal.
16. Es más, tomando en cuenta la gravedad de las sanciones que se le impuso
a través de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P050014
(multa y suspensión de su licencia de conducir), la Sunat debía adoptar
todas las medidas necesarias, a fin de garantizar que dicha actuación sea
conocida por el contribuyente, para que pueda ejercer su derecho de
defensa; por lo que correspondía notificarlo en el domicilio que el propio
actor consignó en el momento de su intervención.
17. Por ello, se advierte que la Administración tributaria no adoptó todas las
medidas necesarias para garantizar que el recurrente tomase
conocimiento oportuno de la citada resolución administrativa, con el fin
de garantizar su derecho de defensa. Adicionalmente, debe precisarse que
la propia emplazada, al iniciar el procedimiento de cobranza coactiva15
para exigir el cumplimiento del pago de la deuda tributaria determinada
a través de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500,
notificó al domicilio consignado por el demandante (Asociación de
Vivienda Para Grande – Los Olivos 373 – Tacna). Todo ello acredita que
la emplazada, pese a encontrarse obligada a adoptar todas las medidas
necesarias para que el recurrente tome conocimiento efectivo de la
Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, omitió
notificarla en su domicilio real.
18. Por tanto, la demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la
defensa del actor, dado que al no haber tenido conocimiento oportuno de
tal acto administrativo no pudo ejercer su derecho de defensa a través de
10 Foja 39.
11 Fojas 9 y 75.
12 Fojas 2-4.
13 Foja 12.
14 Foja 42.
15 Foja 12.
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la impugnación respectiva. Prueba de ello es que, tras enterarse
informalmente de la sanción que se le impuso, el recurrente, con fecha
22 de setiembre de 202116, solicitó la nulidad de la resolución objeto de
cuestionamiento. Dicho pedido fue calificado por la Sunat como un
recurso de reclamación y rechazado argumentándose la extemporaneidad
de su presentación a través de la Resolución de Intendencia 000018-
2021-SUNAT/3P0000, de 28 de octubre de 2021.
19. En tal sentido, corresponde estimar la demanda, al haberse vulnerado el
derecho de defensa del actor; consecuentemente, la misma conducta
también afectó el debido procedimiento instaurado en su contra.
Efectos de la sentencia
20. Habiéndose configurado la afectación de los derechos del recurrente, este
Tribunal considera que se debe declarar nula la notificación de la
Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, de fecha 15 de
enero de 2021, y nulas las resoluciones emitidas con posterioridad a dicha
actuación, por lo que se debe ordenar una nueva notificación de la antes
mencionada resolución, a fin de restablecer los derechos conculcados.
21. Por otro lado, si bien el recurrente también pretende la nulidad de la
Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, dicho extremo
de la demanda deviene improcedente, por cuanto dicho acto
administrativo, una vez notificado debidamente al recurrente, podrá ser
cuestionado al interior del procedimiento administrativo mediante el
recurso de reclamación y posteriormente a través del recurso de
apelación. Asimismo, en caso de que el demandante no obtenga una
resolución favorable dentro de la vía administrativa, tendrá expedito su
derecho para acudir al proceso contencioso-administrativo, a fin de
cuestionar la decisión adoptada por la Administración tributaria.
22. Finalmente, al haberse estimado un extremo de la demanda, corresponde
condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
16 Foja 15.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo, por haberse
vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso en sede
administrativa.
2. Declarar NULO el acto de notificación de la Resolución de División
000002-2021-SUNAT/3P0500, de fecha 15 de enero de 2021, y de todo
lo actuado en el Expediente administrativo 127-URD999-2021-1210527,
desde el mencionado acto de notificación.
3. ORDENAR a la División de Control Operativo de la Intendencia de
Aduanas de Pisco de la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con notificar al
demandante la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500 en
el domicilio consignado en el Acta de inmovilización-Incautación 127-
0300-2020-0000053, del 15 de octubre de 2020.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la nulidad de la
Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500.
5. CONDENAR a la parte emplazada al pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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