Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
05179-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ESTABLECE QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE DERECHO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, SIENDO QUE AL EXPEDIRSE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA YA SE HABRÍA CUMPLIDO, COMO CÓMPLICE PRIMARIO POR EL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 666/2024
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE
REVILLA LLAZA-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Enrique
Revilla Llaza, abogado de don Luis Enrique León Siguas, contra la
resolución de fecha 9 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2022, don Percy Enrique Revilla Llaza
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Luis Enrique León
Siguas2 contra Álvaro Arrunátegui Chávez, juez del Juzgado Penal
Liquidador (Ad. Funciones JUP) de Cerro de Pasco, y contra los jueces
superiores integrantes de la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Pasco, Janet del Pilar Sánchez Cerna, Miguel
Pando Colqui y Samuel Cabanillas Catalán. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de
legalidad.
Solicita que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 8 de
noviembre de 20213, que declaró improcedente la prescripción de la
ejecución de la pena impuesta a don Luis Enrique León Siguas mediante
sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, como cómplice primario por el
delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; y
ordenó que se renueven las órdenes de ubicación, captura y conducción del
1 Fojas 198 del expediente.
2 Fojas 24 del expediente.
3 Fojas 2 del expediente.
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE
REVILLA LLAZA-ABOGADO
favorecido; y (ii) la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista
20224, que confirmó la precitada resolución5; y que, en consecuencia, se
ordene que otro juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de Pasco
emita una nueva resolución en primera instancia.
Manifiesta que la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021
consideró de manera falsa que el favorecido tiene la calidad de reo
contumaz y que a partir de ello señaló que el plazo de prescripción de la
ejecución de la pena se encontraría suspendido y que, por tanto, el plazo no
habría vencido.
Alega que el favorecido no fue declarado reo contumaz durante la fase
de instrucción, durante el juicio oral, ni antes ni después de la emisión de la
sentencia de primera o segunda instancia; que tampoco existe resolución
judicial que lo declare reo contumaz y que por ello no se le puede asignar la
citada condición, a efectos de considerar la suspensión de la prescripción.
Aduce que era necesario que el órgano jurisdiccional mediante una
resolución judicial que lo declare reo contumaz suspenda el plazo de
prescripción, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 5-2006/CJ-
116, toda vez que según el artículo 1 de la Ley 26641 el auto que declara la
condición de contumaz del imputado es imprescindible, pues de no ser así
no es posible calificar a un acusado de contumaz. Concluye que la condición
de contumacia no se genera de forma automática, sino que requiere de la
emisión de una resolución motivada; que, pese a la inexistencia de la
declaración de contumacia del favorecido, el Juzgado demandado pretendió
suplirlo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013,
en la que se ordenó su ubicación y captura.
Alega que es un error grave el haberse considerado que el plazo de
prescripción de la ejecución de la pena se encontraría suspendido por
efectos de la declaración de contumacia del favorecido, pues esta nunca se
realizó; que, por el contrario, el plazo de prescripción de la ejecución de la
pena debe calcularse sin tomarse en cuenta la referida causal de suspensión
del plazo de prescripción; que el favorecido fue condenado por el delito de
negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo conforme
4 Fojas 19 del expediente.
5 Expediente 00194-2011-0-2901-JR-PE-02.
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE
REVILLA LLAZA-ABOGADO
al artículo 399 del Código Penal, que establecía una pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, por lo que fue condenado
a seis años de pena privativa de libertad.
Arguye que el plazo ordinario de prescripción de la ejecución de la
pena es de seis años contados (según el artículo 86 del Código Penal) desde
el día en que la sentencia condenatoria quedó firme, lo cual se produjo el 4
de setiembre de 2014, fecha en que se emitió la resolución suprema recaída
en la R.N. 296-2014- Pasco, que declaró no haber nulidad en la sentencia de
primera instancia; que, por ello, si se cuentan los seis años (plazo de
prescripción ordinaria) a partir del 4 de setiembre de 2014 (fecha en que la
condena quedó firme), la prescripción ordinaria de la ejecución de la pena
en el presente caso venció el 4 de setiembre de 2020.
Alega que la pena de seis años de privación de la libertad impuesta al
favorecido en momento alguno comenzó a ejecutarse y que no fue
aprehendido en razón de una condena por la comisión de un nuevo delito
doloso; que, por lo tanto, no procede aplicar el plazo extraordinario de
prescripción de la pena; es decir, sumar al plazo ordinario de prescripción
(seis años) una mitad (tres años) para concluir que la pena prescribirá
extraordinariamente a los nueve años (el 4 de setiembre de 2023).
Manifiesta que la Sala superior penal demandada no hizo referencia
alguna a la declaratoria de contumacia del favorecido debido a que esto fue
señalado en el recurso de apelación contra la resolución de fecha 8 de
noviembre de 2021; que, sin embargo, en el auto de vista en mención se
pretendió incorporar como sustituto de la declaratoria de contumacia la
supuesta actitud obstruccionista del favorecido, interpretándola como una
causal de ampliación, interrupción o suspensión de la pena. Indica que la
supuesta actitud obstruccionista no ha sido reconocida por la ley para
interferir con el cumplimiento inexorable del plazo de prescripción, por lo
que no debió ser considerada como sustento de la denegatoria de la solicitud
de prescripción de la pena.
Expresa que los jueces demandados aplicaron el cuarto párrafo del
artículo 41 de la Constitución, modificado por la Ley 30650, publicada el 20
de agosto de 2017; que, no obstante ello, la modificación fue realizada el 20
de agosto de 2017, por lo que no es aplicable al caso, pues el favorecido fue
condenado en primera instancia mediante sentencia de fecha 11 de
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE
REVILLA LLAZA-ABOGADO
diciembre de 2013, la cual fue confirmada por la resolución suprema de
fecha 4 de setiembre de 20146, que declaró no haber nulidad en la sentencia
de primera instancia. Es decir, que la modificación del artículo 41 no puede
ser aplicada retroactivamente por ser una norma perjudicial al reo.
Alega, por último, que los jueces demandados, al denegar la solicitud
de prescripción con base en el texto actual del artículo 41 de la
Constitución, han aplicado de forma retroactiva una ley penal desfavorable
al reo, lo que contraviene el artículo 103 de la Constitución y el artículo 6
del Código Penal.
El Segundo de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco, mediante
Resolución 1, de fecha 20 de julio de 20227, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la
demanda sea declarada improcedente8. Sostiene que el recurrente no alega
de qué manera se le estaría vulnerando los derechos mencionados en su
demanda y que solo menciona jurisprudencia y doctrina al respecto, por lo
que no se evidencia vulneración de derechos que deban ser conocidos en la
vía constitucional. Sin perjuicio de ello, agrega que de la revisión de las
resoluciones cuya nulidad se pretende resulta evidente que no se ha
incurrido en vulneración alguna.
El Segundo de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco mediante
sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de agosto de 20229, declaró
improcedente la demanda, al considerar que los argumentos del recurrente
sobre un presunto error judicial al momento de exigir el correcto cómputo
del plazo de la prescripción de la acción penal y de la pena propiamente, por
aplicación de norma penal vigente a la fecha de la solicitud de prescripción
de la pena, carece de entidad suficiente para declarar fundado el habeas
corpus conexo por presunto acto cierto, futuro e inminente de vulnerabilidad
de su libertad individual o el debido proceso -derecho al plazo razonable del
proceso- o porque se habría producido un error en la motivación de la
resolución judicial que exige la duplicidad del plazo de prescripción de la
pena por tratarse de un delito contra la Administración pública, y si
6 RN 296-2014-Pasco.
7 Fojas 43 del expediente.
8 Fojas 81 del expediente.
9 Fojas 64 del expediente.
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE
REVILLA LLAZA-ABOGADO
constituye o no una afectación al patrimonio del Estado, porque es una
decisión jurisdiccional del órgano judicial pertinente, quienes interpretan la
ley. Estima que la aplicación del artículo 1 de la Ley 26641, sobre
declaración de reo contumaz y la interrupción del plazo de prescripción, es
un asunto propio de la judicatura ordinaria y que opera desde que existen
evidencias de que el acusado rehúye del proceso y hasta que se ponga a
derecho. Finalmente, la aplicación de la prescripción ordinaria o
extraordinaria de la acción penal o de la pena constituye una regulación
legal prevista en el Código Penal y el Código Procesal Penal, cuya
aplicación e interpretación es propia de la judicatura ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Pasco de la Corte
Superior de Justicia de Pasco, mediante la Resolución 13, de fecha 15 de
setiembre de 202210, declaró nula la Resolución 5, de fecha 18 de agosto de
2022, tras considerar que no comparte los fundamentos glosados por el a
quo en la recurrida, en razón de que no se ha pronunciado sobre los
extremos de la demanda referidos a si existió o no la vulneración de
derechos conexos a la libertad personal al emitirse las resoluciones
cuestionadas, y si después de una condena puede seguir teniendo la
condición jurídica de reo contumaz, por cuanto esta condición solo la tienen
los procesados y no los condenados. Sin embargo, solo se ha limitado a
señalar que procede la revisión, sin haber analizado si se vulneró el derecho
a la libertad personal. En tal sentido, el a quo tenía que desarrollar si los
hechos expuestos en la demanda constituían vulneración de derechos de
relevancia constitucional y si guardaban conexidad con el derecho a la
libertad personal, por lo que debió evaluar con mayor criterio y no declarar
la improcedencia de la demanda sin el estudio mínimo de autos.
El Segundo de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco mediante
sentencia, Resolución 17, de fecha 13 de octubre de 202211, declaró
improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas. Es así que, en el caso de la resolución
de fecha 8 de noviembre de 2021, se cumple el análisis fáctico con la
descripción del hecho, los fundamentos jurídicos y la evaluación probatoria
pertinente como lo describe in extenso, y que se desestimó la declaración de
prescripción de la ejecución de la pena, no por la condición de reo contumaz
10 Fojas 133 del expediente.
11 Fojas 151 del expediente.
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE
REVILLA LLAZA-ABOGADO
del favorecido, sino porque para el cómputo del plazo de prescripción de la
ejecución de la pena por el delito imputado (artículo 399 del Código Penal)
se tuvo presente que el plazo de prescripción se duplica por mandato del
artículo 41 de la Ley 30560, concordado con el artículo 86 del Código
Penal. Agrega que la duplicidad de plazo se encuentra prevista en el artículo
41 de la Constitución Política.
Añade que la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista
2022, desarrolla una motivación suficiente para confirmar la resolución de
improcedencia de prescripción de la ejecución de la pena, porque el
favorecido cometió el delito de negociación incompatible en agravio del
patrimonio del Estado y porque, según la Ley 30650, los plazos de
prescripción de la acción penal o de la pena se duplican.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la
apelada, por considerar que las resoluciones cuya nulidad se solicita se
encuentran debidamente motivadas, pues la resolución de fecha 8 de
noviembre de 2021 sustenta su decisión de declarar improcedente la
prescripción de la ejecución de la pena en la sentencia por la cual se le
impuso al favorecido seis años de pena privativa de libertad efectiva y en su
calidad de firme, por haber sido confirmada mediante resolución suprema.
También en el artículo 86 del Código Penal, en el Recurso de Nulidad 951-
2020-CALLAO, que ratifica lo resuelto en el Recurso de Nulidad 2298-
2019, que son pronunciamientos referidos a la aplicación de la Ley 26641;
en el último párrafo del artículo 41 de la Ley 30560, así como en el Auto de
Vista en mención. Asimismo, la citada decisión se sustenta en el análisis del
elemento fáctico, como lo es la existencia de la sentencia condenatoria, así
como en los artículos 80, 86 y 87 del Código Penal, para el cómputo del
plazo de prescripción; en el artículo 399 del delito imputado, que regula los
presupuestos del delito por el que fue condenado el favorecido, y en la Ley
30650.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la resolución de
fecha 8 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la
prescripción de la ejecución de la pena impuesta a don Luis Enrique
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE
REVILLA LLAZA-ABOGADO
León Siguas mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013,
como cómplice primario por el delito de negociación incompatible o
aprovechamiento indebido del cargo; y ordenó que se renueven las
órdenes de ubicación, captura y conducción del favorecido; y (ii) la
resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista 2022, que
confirmó la precitada resolución12. En consecuencia, se solicita que otro
Juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de Pasco emita una
nueva resolución en primera instancia.
2. Se alega la vulneración de la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a
la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución señala en su artículo 139, inciso 13, que la prescripción
produce los efectos de cosa juzgada. Sobre el particular este Tribunal ha
señalado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la
institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la
persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la
óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal
fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la
renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo
transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas
memoria social de esta. Es decir, mediante la prescripción se limita la
potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de
investigar un hecho criminal y, con ella, la responsabilidad penal del
supuesto autor o autores de este (Expediente 01805-2005- PFIC/TC).
4. En la sentencia emitida en el Expediente 03722-2010-PHC/TC,
consideró que el artículo 86 del Código Penal dispone que el plazo de
prescripción de la pena es el mismo que establece el artículo 80 de
dicho código para la prescripción de la acción penal; es decir, igual al
máximo de la pena fijada por la ley para el delito por el que fue
condenada la persona.
12 Expediente 00194-2011-0-2901-JR-PE-02.
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE
REVILLA LLAZA-ABOGADO
5. En el presente caso, se advierte que mediante la resolución de fecha 8
de noviembre de 2021 se declaró improcedente la prescripción de la
ejecución de la pena impuesta a don Luis Enrique León Siguas
mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, como cómplice
primario por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento
indebido del cargo; y ordenó que se renueven las órdenes de ubicación,
captura y conducción del favorecido. Al respecto, en el cuarto
considerando de la referida resolución se consideró lo siguiente:
CUARTO: Conforme se ha indicado en el primer considerando, por
sentencia penal de fecha once de diciembre del dos mil trece, el sentenciado
Luis Enrique León Siguas, fue condenado como cómplice primario por el
delito contra la Administración Pública en la modalidad de Negociación
incompatible o Aprovechamiento Indebido del Cargo, previsto en el
artículo 399° del Código Penal; tipo penal que señalaba: «El funcionario o
servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto
simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier
contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años e inhabilitación conforme los incisos 1 y 2 del artículo 36° del
Código Penal» y estando lo dispuesto por el último párrafo del artículo N°
41 de la Ley N° 30650, el plazo de prescripción se duplicará. En
consecuencia el plazo ordinario de prescripción de la pena que se impuso
era de seis años y teniendo en cuenta el plazo extraordinario sería doce
años, plazo que empezaron a correr desde el día que la Sentencia
condenatoria quedo firme, es decir, desde el cuatro de septiembre del dos
mil catorce; en tal sentido, conforme al artículo N° 86 del Código Penal y el
último párrafo del artículo 41 de la Ley 30560, en el presente caso
prescribiría el cuatro de septiembre del dos mil veintiséis, empero estando a
lo expuesto en el fundamento tercero de la presente resolución al ostentar el
sentenciado status de contumaz, desde la fecha que se declara como tal,
siendo el once de diciembre del dos mil trece, automáticamente se suspende
el plazo de prescripción de la pena, interpretación desplegada a la luz de las
pautas establecidas por el Tribunal Constitucional Peruano. En
consecuencia, el plazo razonable de la suspensión de la prescripción de
la pena, vencerá cuando el sentenciado Luis Enrique León Siguas se
ponga a derecho ante el órgano judicial o en su defecto sea puesto a
disposición por la autoridad competente, por tanto, la pena impuesta al
sentenciado Luis Enrique León Siguas, a la fecha no se encuentra
prescrita.
6. Este Tribunal no comparte el criterio adoptado en la antedicha
resolución para desestimar la excepción de prescripción de la pena
deducida. Al respecto, advierte que se consideró que, conforme al
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE
REVILLA LLAZA-ABOGADO
artículo 41 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley
30650, el plazo de prescripción de la pena se duplicará en casos de
funcionarios o servidores de forma indebida directa o indirecta o que
por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por
cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo.
Sin embargo, se aplicó de manera retroactiva in malam partem la citada
norma constitucional, puesto que, en el momento de la comisión de los
hechos, de la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 11 de
diciembre de 2013 y de la resolución suprema de fecha 4 de setiembre
de 2014, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia13, la Ley
30650 no se encontraba vigente. Además, el favorecido no tenía la
condición de funcionario o servidor público en el momento de los
hechos imputados, sino que fue condenado como cómplice primario por
el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del
cargo.
7. También se aprecia que los magistrados demandados no motivaron por
qué no consideraron lo establecido en los fundamentos 16-19 del
Acuerdo Plenario 2-2011/CJ-116, vigente en el momento de los hechos
y de la expedición de las sentencias condenatorias, en cuanto a que no
se debía extender el plazo de la prescripción de la pena para los
partícipes, puesto que ellos no ostentan los deberes especiales, pues no
responderán por el delito de infracción del deber en calidad de
inductores o cómplices, sino que responderá el funcionario o servidor
público por la distinta posición que estos ocupan en la sociedad y
porque de ellos se espera una actitud de compromiso especial frente a la
Administración pública. Por tanto, al tener el favorecido la condición de
cómplice del delito imputado, no correspondía la dúplica del plazo de
prescripción de seis a doce años. Asimismo, conforme se ha alegado en
la demanda y de lo que obra en autos, el favorecido no habría sido
declarado reo contumaz para considerar la suspensión de la prescripción
de la pena que se le impuso, como se juzgó de manera errónea en la
resolución.
8. Se aprecia de los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la
resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista 2022, que
confirmó la precitada resolución de fecha 8 de noviembre de 2021, que
se consideró:
13 Recurso de Nulidad 296-2014.
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE
REVILLA LLAZA-ABOGADO
Segundo: Prescripción de la ejecución de la pena.
La excepción de prescripción es un medio: de defensa técnico que opera de
pleno derecho con solo el transcurso del tiempo, limitando el poder punitivo
del Estado; es decir, procede cuando ha transcurrido el plazo máximo de la
pena señalada para el delito -según el caso- con el objeto de extinguir el
derecho: de ejecutar o continuar sosteniendo la acción penal, transcurrido
dicho plazo, aquélla, produce efecto liberatorio, pudiendo ser declarada
incluso de oficio por el Juez. En ese sentido, el artículo 86 del Código Penal
establece: El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o
fija la ley para la prescripción de la acción penal El plazo se contará
desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme”. Es decir, el
plazo de prescripción de la pena será la pena máxima fijada para el delito
correspondiente, tal y como lo menciona el artículo 80° del Código Penal.
Para el caso de autos se tiene que la sentencia quedó firme por Recurso de
Nulidad, del 04 de setiembre de 2014 (…) la cual declaró: NO HABER
NULIDAD en la sentencia que condenó al recurrente por el delito de
Negociación Incompatible; en virtud de ello, desde esa fecha se comienza a
computar el plazo prescriptorio. Siendo el plazo rescriptorio ordinario el
máximo del delito por el cual se condenó a sentenciado Luis Enrique León
Siguas.
Artículo.- 399° Negociación Incompatible (Vigente a la fecha de
los hechos)
“El funcionario o servidor público que indebidamente en forma
directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho
propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que
interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años (…)
El plazo ordinario de prescripción es de 6 años.
Tercero: Ahora bien, es necesario resaltar que, mediante la Ley número
30650, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de agosto de 2017,
señala taxativamente en el último párrafo: “El plazo de prescripción de la
acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la
Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los
funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción
penal es imprescriptible en los servidores públicos como para los
particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más
graves; conforme al principio de legalidad. En ese sentido, N0 CABE
DUDA que el plazo de prescripción del delito de negociación incompatible
en agravio del patrimonio del estado (Municipalidad Distrital de Simón
Bolívar) por el cual fue sentenciado Luis Enrique León Siguas al tener la
calidad de “contratista” siendo por lo tanto un “particular”, se duplica,
siendo el plazo de prescripción 12 años. Considerando la fecha en que
quedó firme la sentencia condenatoria -04 de setiembre de 2014- a la fecha
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE
REVILLA LLAZA-ABOGADO
de solicitud de la pena 24 de setiembre de 2020 aun no ha prescrito la pena
impuesta.
Cuarto: Por otro lado, el artículo 87° del Código Penal menciona:
“Interrupción del plazo de prescripción de la pena. – Se interrumpe el
plazo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma o por haber sido
aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito
doloso. Una vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo
si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado (…). Sin embargo,
la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal.
En este tenor se tiene que, si bien es cierto, la pena del sentenciado Luis
Enrique León Siguas, aún no se ha ejecutado, tal y como se menciona en
su recurso de apelación esto no es por ineficiencia o abandono del proceso
por parte del órgano jurisdiccional, sino por su “actitud obstruccionista”,
pues como se detalló en los antecedentes de esta resolución, el referido
sentenciado se encontraba no habido hasta que presentó su escrito de
prescripción, advirtiéndose una actitud temeraria en ese sentido, lo cual ha
de tomar en cuenta el Juez de la Causa al continuar con la ejecución de este
proceso.
9. Este Tribunal tampoco comparte el criterio adoptado en la citada
resolución de vista porque, para confirmar la desestimatoria de la
excepción deducida, se consideró que el favorecido tuvo la condición
de contratista y particular en el momento de la comisión del delito
imputado; por tanto, no fue servidor o funcionario público; y que
tampoco se advirtió que tenía la condición de reo contumaz, conforme
se expuso en el fundamento 6 supra. Sin embargo, de manera errónea
se le duplicó el plazo máximo de seis años a doce años de prescripción
de la pena por el delito imputado. Por tanto, al expedirse las
resoluciones cuestionadas el plazo de prescripción de la pena ya se
habría cumplido.
Efectos de la presente sentencia
10. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la prescripción de la
pena, que guarda relación con el derecho al plazo razonable, se declaran
nulas la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021, que declaró
improcedente la prescripción de la ejecución de la pena impuesta a don
Luis Enrique León Siguas mediante sentencia de fecha 11 de diciembre
de 2013, como cómplice primario por el delito de negociación
incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; y ordenó que se
renueven las órdenes de ubicación, captura y conducción del
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE
REVILLA LLAZA-ABOGADO
favorecido; y la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista
202214, que confirmó la precitada resolución; en consecuencia, se debe
ordenar al órgano jurisdiccional demandado, o al órgano judicial que
haga sus veces, que resuelva la situación jurídica del favorecido con la
mayor brevedad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, porque se ha
acreditado la vulneración de derecho a la prescripción de la pena, que
guarda relación con el derecho al plazo razonable.
2. Declarar NULAS la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021 y la
resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista 202215.
3. ORDENA al órgano jurisdiccional demandado, o al órgano judicial que
haga sus veces, que resuelva la situación jurídica del favorecido con la
mayor brevedad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
14 Fojas 19 del expediente.
15 Expediente 00194-2011-0-2901-JR-PE-02.
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.