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02916-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA PENAL HA JUSTIFICADO LA DECISIÓN QUE HA ADOPTADO, POR LO QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, DE DEFENSA Y A LA PRUEBA, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL CON LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN FECHA 8 DE SETIEMBRE DE 2015.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 142/2024
EXP. N.° 02916-2022-PHC/TC
LIMA
RONNY MARTÍN CORAL MACEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de
voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia.
La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió voto singular que
también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tania Parra
Benavides, abogada de don Ronny Martín Coral Macedo, contra la
resolución1 de fecha 13 de diciembre de 2021, expedida por la Décima Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de setiembre de 2015, doña María Elena Castillo Fernández2
interpone demanda de habeas corpus3 a favor de Ronny Martín Coral
Macedo, contra los señores Rodríguez Tineo, Neyra Flores, Loli Bonilla,
Villa Stein y Príncipe Trujillo, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos
al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de casación4, resolución
suprema de fecha 8 de setiembre de 2015, mediante la cual la sala suprema
demandada declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2014, en el extremo que confirmó
la sentencia condenatoria de fecha 21 de marzo de 2013 que le impuso al
favorecido seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de
cohecho pasivo propio5.
1 Foja 389 del expediente.
2 Del acta de defunción de foja 211 del expediente se aprecia que, a la fecha, la accionante
ha fallecido.
3 Foja 1 del expediente.
4 Foja 26 del expediente.
5 Sentencia de casación 181-2014-Lima Sur / Expediente 00037-2012-97-JR-PE-01 / 0037-
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La parte demandante sostiene lo siguiente:
a. Durante el juicio oral, realizado el 5 de marzo de 2013, se permitió que
Salas Sabuco, coprocesado del beneficiario, sea incorporado como
testigo impropio. Refiere que se trata de un nuevo medio probatorio que
no fue ofrecido por el Ministerio Público ni admitido como medio
probatorio durante el juicio oral y del que no se corrió traslado a las
partes; además, se permitió que dicha persona estuviera presente durante
la declaración del favorecido.
b. La hermana del denunciante grabó una comunicación vía teléfono celular
con el favorecido y entregó luego el teléfono como consta en acta, que
formó parte de la cadena de custodia. Asimismo, el 1 de junio de 2012
ella entregó un CD que contiene la grabación de la citada conversación
denominado “Grabación de llamada 08 de mayo” y al realizarse el
levantamiento de la información contenida en el celular se hizo constar
que existían 3 archivos de audio, pero ninguno correspondía a mayo de
2012. Por ello, refiere que el audio sometido a peritaje fue insertado en
el celular; no obstante, tal audio no fue ofrecido como medio probatorio
por el Ministerio Público.
c. En el juicio oral se recibieron las declaraciones de los peritos que
elaboraron el informe pericial técnico-fonético respecto a dos audios,
donde se apreciaron cortes y un contenido ininteligible; que los peritos
solo informaron sobre las conclusiones de su peritaje, pero no leyeron el
contenido de las grabaciones materia del peritaje; y que no se escuchó el
audio, ni se leyó su transcripción, porque no fue ofrecido ni admitido
como prueba.
d. Se está tratando de incriminar al favorecido al editar un audio sobre el
que no existió debate entre la pericia oficial y la pericia de parte.
Asimismo, alega que el favorecido fue condenado sobre la base de hechos
falsos consignados en la sentencia de casación; que su coprocesado, el SOS
PNP Salas Sabuco, se acogió a la conclusión anticipada, mientras que el
beneficiario, el mayor PNP Coral Macedo, prosiguió con el juicio, puesto que
no cometió el delito que se le imputa; y que el testigo Salas Sabuco imputó al
favorecido que este le ordenó que lleve al detenido, le hizo la señal de
“frotarse los dedos”, le dijo “recibe no más”, y este recibió el dinero, versión
2012-JR-PE-01.
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que queda totalmente desvirtuada con la declaración del testigo Vílchez
Méndez, quien corroboró la declaración de beneficiario Coral Macedo.
Afirma que los videos obtenidos con los equipos de la Policía Anticorrupción
demuestran que ha existido dolo por parte de los denunciantes, al presentar
un audio con signos delatores de edición y cuyo contenido fue preparado para
incriminar al beneficiario. Añade que no se ha observado el Acuerdo Plenario
5-2008/CJ-116, cuyo fundamento 15 establece pautas sobre el conformado y
el régimen jurídico del testigo, en relación con la conclusión anticipada.
Arguye que la cuestionada sentencia de casación expone que el fiscal ofreció
como nuevo medio probatorio la testimonial de Salas Sabuco, que se corrió
traslado a las partes procesales y que la defensa técnica no planteó oposición,
observación u objeción alguna a esta testimonial, por lo que se admitieron los
medios probatorios ofrecidos; aseveración que es totalmente falsa, ya que tal
testimonial no fue ofrecida formalmente como prueba nueva indicando su
utilidad, pertinencia y conducencia, ni sobre los puntos que iba a declarar.
Acota que la defensa hizo la observación ante el juez en el sentido de que, si
el juzgado había expresado que la admisión como testigo de Salas Sabuco la
había asumido, entonces por qué se permitió que aquel esté presente durante
la declaración del beneficiario Coral Macedo.
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante la
Resolución 16, de fecha 21 de octubre de 2015, declara la improcedencia
liminar de la demanda. Estima que la verdadera pretensión de la demanda es
que vía la instancia constitucional se vuelva a evaluar los medios probatorios
actuados en el proceso penal, labor que compete a la judicatura ordinaria y no
a la judicatura constitucional que examina casos de otra naturaleza. Precisa
que no es atribución del juez constitucional subrogar a la judicatura ordinaria
en temas propios de su competencia.
La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 28 de enero
de 20167, confirma la resolución apelada que rechazó liminarmente la
demanda con similares fundamentos. Agrega que no se puede cuestionar el
criterio jurisdiccional de los jueces en materias que son de su exclusiva
competencia, realizar el reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento
para la condena, ni determinar si fueron correctamente admitidas o no en el
juicio, que es lo que pretende la accionante.
6 Foja 102 del expediente.
7 Foja 149 del expediente.
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El Tribunal Constitucional (TC), mediante auto de fecha 11 de julio de 20198,
recaído en el Expediente 02676-2016-PHC/TC, declara la nulidad de todo lo
actuado y dispone que la demanda sea admitida a trámite.
Se considera que en el caso no realizó una investigación mínima que permita
determinar si el favorecido fue condenado sobre la base de pruebas
válidamente ofrecidas, admitidas y actuadas durante la etapa de juzgamiento,
y si pudo ejercer su derecho de defensa durante la actuación de los citados
medios probatorios. Por tal razón, el TC decreta la admisión a trámite de la
demanda, y que se notifique a los jueces supremos demandados, así como a
los jueces que conocieron del proceso penal en primer y segundo grado de la
instancia penal.
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante la
resolución de fecha 4 de noviembre de 20199, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabó la toma de
dicho del favorecido Ronny Martín Coral Macedo10. Manifiesta que con fecha
5 de marzo de 2013, su coimputado Salas Sabuco se acogió a la conclusión
anticipada en el marco del acuerdo con el que llegó con la fiscalía, fue
inmediatamente sentenciado y en la misma audiencia procedió a declarar el
deponente en condición de acusado estando presente dicho coimputado.
Indica que al término de su declaración se recibió la declaración de su
coimputado, en su condición de testigo impropio, por lo que su abogada hizo
saber al juez que en la audiencia ni en el proceso el coimputado fue ofrecido
como testigo ni admitido como testigo, así como tampoco se corrió traslado
a las partes ni se dictó la resolución correspondiente.
Refiere que el juez respondió a su abogada defensora que él así lo entendía
debido al espacio reducido, momento en el que el abogado defensor de Salas
Sabuco indica que parte del acuerdo arribado con el Ministerio Publico era
que su defendido sea testigo impropio, por lo que la abogada del deponente
comunicó al juez que quedaba constancia en audio y video que el señor Salas
Sabuco no debió encontrarse presente al momento en el que su persona prestó
su declaración en la misma audiencia. Sin embargo, acota que en el acta de
registro de audiencia de juicio oral de dicha sesión se omitió señalar que el
Salas Sabuco se encontraba presente al momento de su declaración.
8 Foja 179 del expediente.
9 Foja 195 del expediente.
10 Foja 217 del expediente.
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Afirma que al solicitar la copia del audio y video de dicha audiencia se dio
con la sorpresa de que estos habían desaparecido del proceso, irregularidades
con las cuales fue condenado. Precisa que su derecho al debido proceso ha
sido vulnerado desde que se incorporó al testigo impropio en forma indebida.
De otro lado, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la
demanda sea declarada improcedente 11 . Afirma que, conforme a la
jurisprudencia constitucional, la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia no están referidas en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que son
asuntos propios de la instancia ordinaria, que no compete a la judicatura
constitucional.
Señala que la sentencia de casación cuestionada ha indicado que durante la
audiencia del juicio oral de fecha 5 de marzo de 2013, luego de la apertura de
la audiencia pública, Coral Macedo y su coprocesado Salas Sabuco fueron
invitados a la conclusión anticipada del juicio oral y solo este último aceptó
tal propuesta y cuarenta minutos después fue leída la sentencia condenatoria
en su contra, motivo por el cual abandonó la sala de audiencia.
Indica que posteriormente el fiscal ofreció como nuevo medio probatorio la
testimonial de Salas Sabuco, ofrecimiento respecto del cual se corrió traslado
a todas las partes procesales, y que la defensa técnica del beneficiario no
plateó oposición, observación u objeción alguna a esta testimonial, lo que
motivo que se admitieran los medios probatorios ofrecidos. Detalla que el
ofrecimiento de la declaración testimonial de Salas Sabuco, que en principio
del juicio oral tuvo la condición de acusado, se conoce como testigo impropio,
porque fue condenado en un proceso anticipadamente y luego pasó a la
condición de testigo en la misma causa penal.
Asevera que, conforme al fundamento vigésimo de la resolución suprema
objetada, el Informe Pericial Fonético 035-2012 y el Informe Pericial
Aclaratorio Técnico Fonético 036-2012, ambos de fecha de fecha 5 de
noviembre de 2012, fueron practicados sobre el CD rotulado “Grabación de
la llamada del 8 de mayo”, medio que fue sustento de la condena y cuya
cadena de custodia no ha sido cuestionada por la defensa técnica del
favorecido.
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante
11 Foja 268 del expediente.
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sentencia de fecha 25 de junio de 202112, declara improcedente la demanda.
Estima que no hay evidencias suficientes e idóneas de que la sentencia de
casación cuestionada afecte los derechos constitucionales invocados. Por el
contrario, aduce que los demandados, con independencia e imparcialidad, sin
caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, efectuaron
el análisis integral de todas las cuestiones procesales y sustantivas invocadas
por el favorecido como supuestas infracciones, como se aprecia del
considerando decimoprimero al vigésimo primero de la referida resolución.
Sostiene que la pretensión de la demanda es improcedente, ya que exige dejar
sin efecto el criterio jurisdiccional recaído en la referida resolución
cuestionada, lo cual supondría que el juez constitucional valore los
cuestionamientos que ya fueron discutidos y resueltos por el juez ordinario.
Precisa que no procede el reexamen o revaloración de los medios de prueba
ni la determinación de la pena correcta.
La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Arguye que no se
ha afectado derecho constitucional alguno invocado por el beneficiario, por
cuanto la sentencia de casación se ha emitido de conformidad con las normas
vigentes, dentro de un proceso regular en el cual se respetaron los derechos
de defensa, al contradictorio y a la prueba, sin que se advierta errores de hecho
o derecho que invoca la demanda. Añade que la resolución cuestionada fue
emitida con respeto a las garantías procesales y sin una manifiesta ilogicidad
en su motivación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad el proceso penal
seguido contra don Ronny Martín Coral Macedo hasta la etapa de juicio
oral, lo cual implica la nulidad de la sentencia de casación, resolución
suprema de fecha 8 de setiembre de 2015, de la sentencia de vista de
fecha 25 de marzo de 2014 y de la sentencia de fecha 21 de marzo de
2013, mediante las cuales fue condenado a seis años de pena privativa
de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo propio13; y que,
en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral por
12 Fojas 330 del expediente.
13 Sentencia de casación 181-2014-Lima Sur / Expediente 00037-2012-97-JR-PE-01 / 0037-
2012-JR-PE-01.
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un distinto juzgado penal.
2. Los hechos expuestos en la demanda se encuentran relacionados con la
presunta vulneración de los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba, en conexidad con el
derecho a la libertad personal.
Consideraciones preliminares
3. Cabe precisar que mediante el auto de fecha 11 de julio de 2019, este
Tribunal Constitucional sostuvo que, si bien la cuestionada sentencia de
casación se encuentra relacionada con el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial del Poder Judicial y que dicha temática constituye un
asunto propio de la judicatura ordinaria14, los hechos expuestos en la
demanda denuncian la presunta vulneración de los derechos
constitucionales mencionados en el fundamento precedente. Es por ello
que al declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer la admisión a
trámite de la demanda, se ordenó que se notifique a los órganos
judiciales que conocieron del proceso penal subyacente en primer y
segundo grado.
4. Asimismo, cabe advertir que de autos no consta que la sentencia
condenatoria del actor haya cesado en sus efectos restrictivos del
derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por
lo que no se podría sostener que ha operado la sustracción de la materia.
Pues, si bien la sentencia condenatoria de primer grado15 fija como
fecha de término de la pena el 10 de junio de 2018, de autos se tiene
que, durante la tramitación del recurso de casación 16, mediante
resolución suprema de fecha 15 de junio de 201517, la instancia suprema
declaró fundado pedido del cese de la prisión preventiva del actor
(procesado) por vencimiento de la mitad de la pena impuesta y se
dispuso su inmediata excarcelación, de modo que al actor cuenta con
una pena confirmada pendiente de ejecución. Ahora, aun cuando el
escrito del recurso de agravio constitucional refiere que el actor “salió
con beneficios penitenciarios”18, no consta de autos su concesión, su no
14 Sentencias 01136-2021-PHC/TC, 02152-2019-PHC/TC, 04345-2019-PHC/TC, 01052-2017-
PHC/TC, 03026-2016-PHC/TC y 01772-2016-PHC/TC.
15 Foja 83 del expediente.
16 Casación 181-2014-Lima Sur.
17 Foja 24 del expediente.
18 Foja 423 del expediente.
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revocación y menos que a la fecha la totalidad de la pena se tenga
judicialmente por cumplida; siendo así, este Tribunal procederá a
pronunciarse sobre la forma y el fondo de la demanda, conforme a las
instrumentales que obran de autos.
Improcedencia parcial de la demanda
5. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente
debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del
derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
6. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos
denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la
judicatura ordinaria, pues, de ser así,, la demanda será declarada
improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en
el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
estipula que no proceden los procesos constitucionales cuando los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
7. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho
a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera
adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 15).
8. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario en un Estado constitucional que invoquen tutela
constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o
no, para controlar el aludido derecho «a probar», y solo en el caso de
que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba,
se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
9. El accionante alega que el favorecido fue condenado con base en hechos
falsos; que no cometió el delito que se le imputa; que la testimonial del
testigo Salas Sabuco quedó totalmente desvirtuada con la declaración
del testigo Vílchez Méndez; que los videos de la Policía Anticorrupción
demuestran que existió dolo por parte de los denunciantes al presentar
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un audio con signos delatores de edición a efectos de incriminar al
beneficiario; y que no se ha observado el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-
116, que trata sobre el conformado y el régimen jurídico del testigo.
Esta argumentación no reviste una suficiente relevancia constitucional
que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a
la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta
por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente en los
extremos mencionados.
10. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Análisis de la controversia
11. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
12. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
13. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha precisado en la
sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11,
lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por
lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o
se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular
dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
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14. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto
no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en
particular19. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia
recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo
siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no
se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
15. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de
defensa, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las
partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer
los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos
e intereses legítimos20.
16. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-HC/TC
este Tribunal ha detallado que:
(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba
debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable
pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
19 Expediente 02004-2010-PHC/TC.
20 Expediente 01231-2002-PHC/TC.
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17. El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el derecho a probar
implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que
la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los
argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se
vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha
dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio
probatorio, pero esto no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la
contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha
solicitud es rechazada de manera arbitraria. No obstante, este Tribunal
advierte que, si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del
debido proceso, puede darse el caso de que tal medio probatorio no
ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en
atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que
no es más que una manifestación del principio de trascendencia que
informa la nulidad procesal. Ciertamente, es la judicatura ordinaria la
que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio a fin
de determinar si procede la anulación de lo actuado, o no.
18. En el presente caso, se alega que en la sesión del juicio oral de fecha 5
de marzo de 2013 se permitió que el coprocesado del beneficiario sea
incorporado como testigo impropio, nuevo medio probatorio que no fue
ofrecido por el Ministerio Público, no fue admitido como tal durante el
juicio oral y no se corrió su traslado a las partes. Además, se le permitió
que estuviera presente durante la declaración del favorecido.
19. Al respecto, el beneficiario y su defensa técnica, mediante escrito de
fecha 21 de febrero de 202021, indicaron ante el juez constitucional que
lo señalado en la sentencia casatoria no se ajusta a la verdad, ya que,
según el audio de registro de la audiencia del 5 de marzo de 2013, el
coprocesado Salas Sabuco permaneció en la sala judicial durante toda
la audiencia. Y que, luego, la defensa de Salas Sabuco aceptó conversar
con el fiscal, se hizo un receso de diez minutos, luego asumió ante el
juez su responsabilidad y ser autor del hecho materia de acusación;
consecuentemente, después de que aceptase la conclusión anticipada, se
hizo otro receso para la emisión de su sentencia; y luego de que este
mostró su conformidad con la sentencia (aproximadamente 35 minutos),
el fiscal solicitó ofrecer a Salas Sabuco como testigo impropio, pero el
juez en dicho estadio no declaró si lo admitía como tal, o no.
21 Foja 287 del expediente.
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20. Asimismo, el referido escrito precisa que en la audiencia el juez no
enunció resolución ni motivación alguna de la incorporación de Salas
Sabuco como testigo impropio, circunstancia en la que el fiscal sostuvo
que la situación de esa persona había cambiado a testigo y solicitó que
se suspenda la audiencia. Es por ello que la abogada de Coral Macedo
indicó que el fiscal había referido “lo voy a ofrecer como testigo”, pero
no incidió en un ofrecimiento formal, y que el juez señaló “yo lo he
tomado como un ofrecimiento y lo he admitido y si usted desea
formalmente lo admitimos con una resolución, yo no tendría ninguna
objeción”, por lo que la abogada de Coral Macedo indicó “el fiscal dijo
lo voy a ofrecer como testigo, pero no dijo lo ofrezco como testigo; y
usted (juez) hubiera dicho lo admito”; escenario en el que el abogado de
Salas Sabuco refirió que dentro del acuerdo de la conclusión anticipada
era condición el ofrecer como testigo a su patrocinado.
21. Sobre el particular, cabe advertir que de autos se cuenta con la sentencia
de primer grado y la sentencia de casación, por lo este Tribunal
considera pertinente describir lo argumentado por la instancia suprema
en cuanto a lo anteriormente expuesto:
[L]o que la legislación procesal garantiza es el rechazo de la arbitrariedad judicial
y la inclusión de un testigo sin que se haya ofrecido o sin el conocimiento de las
partes procesales, tanto más, si el nuevo modelo procesal penal es enteramente
oral y no escrito. [A]perturada la audiencia pública, tanto (…) Salas Sabuco como
el procesado casacionista (…) fueron invitados a acogerse la conclusión anticipada
del juicio oral, habiéndose acogido o aceptado tal propuesta únicamente el primero
de ellos (…), luego de consultar con su abogado defensor aceptó tal propuesta y
cuarenta minutos después fue leía [su] sentencia condenatoria (…), razón por la
que éste abandonó la Sala de audiencias (…), pues dejó la condición de acusado
(…). [E]l Fiscal ofreció como nuevo medio probatorio la testimonial de (…) Salas
Sabuco, ofrecimiento del cual se corrió traslado a todas las partes procesales (…),
la defensa técnica del (…) casacionista no planteó oposición, observación u
objeción alguna (…), lo que motivó que se admitieran los medios probatorios
ofrecidos (…). Desde el momento [de la] lectura de la sentencia condenatoria
contra (…) Salas Sabuco hasta que se inició el interrogatorio del acusado Ronny
Coral Macedo (…) ya había transcurrido más de cuarenta minutos; de ahí que no
existe justificación alguna que apoye el argumento de la defensa técnica.
22. Este Tribunal considera que el referido extremo de la demanda debe ser
desestimado, toda vez que, si bien la parte demandante aduce que lo
argumentado en la sentencia de casación no es cierto, de lo que ha
precisado en su escrito de fecha 21 de febrero de 2020 se tiene que el
juez penal tomó el ofrecimiento de Salas Sabuco como testigo impropio
y lo admitió como tal; es más, indica dicho escrito que la defensa técnica
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de Salas Sabuco anotó que parte y condición del acuerdo de la
conclusión anticipada era el ofrecer a su patrocinado como testigo. Es
decir, el favorecido y su defensa técnica tenían pleno conocimiento de
que el procesado Salas Sabuco se había acogido a la conclusión
anticipada, que parte del acuerdo con la fiscalía era el ofrecerlo como
testigo y que el juez verbalmente lo había admitido como tal (órgano de
prueba); así entonces, a juicio de este Tribunal, no se aprecia una
vulneración concreta alguna del derecho constitucional de defensa, sino
la exigencia de la mera formalidad del ofrecimiento fiscal y la admisión
judicial del testigo impropio que, por sí mismas, no implican que el
beneficiario o su defensa técnica se hayan encontrado impedidos, por
actos concretos del órgano judicial, de ejercer los medios necesarios,
suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos
respecto de las declaraciones o la data que pudo haber ofrecido el
referido testigo impropio.
23. Por otra parte, la eventual presencia de Salas Sabuco durante la
declaración prestada por el beneficiario Coral Macedo, evidentemente,
obedece a la situación especial del caso en el que ambos acusados
estuvieron presentes en la misma audiencia de juicio oral, y uno de ellos
se acogió a la conclusión anticipada, se le leyó su sentencia y
consecuentemente continuó su participación en condición de testigo
impropio; siendo así, tampoco resulta lesiva de los derechos
constitucionales invocados.
24. De otro lado, en cuanto a los extremos de la demanda que refieren que
el audio sometido a peritaje (supuestamente insertado en el celular de la
denunciante) no fue ofrecido como medio probatorio por el Ministerio
Público; que las grabaciones peritadas no fueron escuchadas ni leídas
sus transcripciones, porque no fueron ofrecidas ni admitidas como
prueba; y que no existió debate entre la pericia oficial y la pericia de
parte respecto del audio supuestamente editado, también corresponde
que la demanda sea desestimada.
25. En efecto, del auto de enjuiciamiento22, Resolución 26, de fecha 31 de
enero de 2013, se aprecia que el Juzgado de Investigación Preparatoria
de Lima Sur admitió a la fiscalía como medios de prueba las
declaraciones testimoniales de E. R. Vílchez Méndez, J. W. Vílchez
Méndez C. Vílchez Méndez Villalta Carhuapoma, Castro Aza, entre
otros testigos; para el examen pericial, al especialista en fonética forense
22 Foja 54 del expediente.
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Loyola Mantilla y al ingeniero de sistemas Hinojosa Delgado, a fin de
que expliquen las conclusiones arribadas en los informes periciales
técnico fonético 035-2012 y 036-2012; como documentales, CD que
contiene los audios A0020509, SUNP0001 y A0010509, y “actas de
transcripción el acta de registro de llamadas entrantes y salientes del
teléfono 946843(…), los reportes de llamadas de las líneas 980121(…)
y
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.