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03264-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE CONCLUYE QUE NO SE HA REALIZADO UNA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY QUE SEA PERJUDICIAL AL FAVORECIDO, TODA VEZ QUE EL SISTEMA DE TERCIOS ES UNA HERRAMIENTA ARGUMENTATIVA PARA DETERMINAR EL QUANTUM DE LA PENA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 141/2024
EXP. N.° 03264-2022-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS QUINDE
RIOJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez,
Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Linares Álvarez, abogado de don Juan Carlos Quinde Riojas, contra la
resolución de fojas 458, de fecha 4 de mayo de 2022, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 1), don Jorge Linares
Álvarez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos
Quinde Riojas, y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado Penal
Unipersonal Nacional, señora María Eugenia Guillen Ledesma; contra
jueces los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional,
señores Condori Fernández, Torre Muñoz y Carcausto Calla; y contra los
jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, señores San Martín Castro, Príncipe Trujillo,
Sequeiros Vargas, Chávez Vella y Bermejo Ríos. Denuncia la afectación
a su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y de los
principios de proporcionalidad, razonabilidad y de legalidad, en conexidad
el derecho a la libertad individual.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la Resolución
28, de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 13), mediante la cual el
favorecido fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad como
autor del delito contra la administración pública – colusión agravada; (ii)
la resolución de fecha 21 de agosto de 2017 (f. 199), que confirmó la
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condena, revocó la sentencia de primer grado en el extremo de la pena, la
reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; (iii) la
Casación 1379-2017 Nacional, de fecha 28 de agosto de 2018 (f. 335), en
el extremo que, actuando como instancia, la Corte Suprema confirmó la
sentencia de primera instancia en todos sus extremos; y, (iv) se disponga
su inmediata libertad.
Alega que la fundamentación indebida y defectuosa se presenta
cuando, para los efectos de establecer la pena a imponerse, se aplicó el
sistema de tercios, incorporado al Código Penal mediante el artículo 45-A
del Código Penal, por Ley 30076 y por el artículo 46 del Código Penal,
modificado por Ley 30076 y por Decreto Legislativo 1237, a pesar de que
ambas normas son posteriores a la fecha de comisión de los hechos materia
del proceso, y que, en la práctica, imponen circunstancias agravantes que
de ningún modo benefician al favorecido, por lo que debieron ser
rechazadas.
Señala que los hechos por los que se le imputa responsabilidad penal
al favorecido se remontan al día 13 de julio de 2011, por lo que no cabe la
aplicación del sistema de tercios para establecer el quantum de la pena, ya
que, conforme se ha indicado, al momento de la comisión de los hechos
que dan materia al proceso no se encontraba vigente las normas que
establecen el sistema de tercios y que agravan los hechos materia de
juzgamiento. Arguye que, en el proceso penal, el Ministerio Público
realizó la acusación de acuerdo con el artículo 384 del Código Penal,
modificado por Ley 26713, de fecha 27 de diciembre de 1996, que prevé
una pena no menor de tres ni mayor de cinco años. Precisa que, si se
aplicara el texto vigente al momento de los hechos, no existirían
parámetros concretos que impidan fijar la pena por debajo del tercio
intermedio requerido en las sentencias impugnadas.
Sostiene que en las sentencias cuestionadas se estima la aplicación
de los artículos 45-A del Código Penal, incorporado por Ley 30076, y del
artículo 46 del Código Penal, modificado por Ley 30076 y por Decreto
Legislativo 1237, pese a que los mismos no son más favorables en tanto
establecen criterios objetivos, tanto atenuantes como agravantes, para
evitar excesos punitivos hacia el mínimo legal o hacia el máximo legal.
Finaliza sus argumentos haciendo mención a que el asunto controvertido
es la aplicación de la agravante de pluralidad de agentes y del mismo modo
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la determinación de la pena, en el extremo máximo del tercio intermedio,
teniendo en cuenta que la prognosis de la pena fluctúa entre siete y once
años de pena privativa de libertad. Esto significa -en su opinión- que la
sala, al imponer la sanción, sin mayor sustento alguno, concluye que la
pena debería ser el máximo del tercio intermedio; por lo que, conforme al
principio tempus comissi delicti, al momento de los supuestos hechos no
se aplicaba el sistema de tercios y por ende no existían determinados
legalmente los criterios atenuantes y agravantes establecidos en el artículo
46 del Código Penal, modificado por la Ley 30076. Por tal razón, los
mecanismos de determinación de la pena solamente deben ser aplicables
cuando resulten favorable al acusado.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de
2021 (f. 357), admite a trámite la demanda.
A fojas 387 de autos, obra la constancia de informe oral realizado
con fecha 8 de diciembre de 2021, en el que se expresa que la pena contra
el favorecido se sustentó en el artículo 46-A del Código Penal, norma que
se publicó dos años después de que ocurrieran los hechos; siendo esta
norma menos beneficiosa que el artículo 46 del Código Penal, antes de su
modificatoria; pues si no se hubiese considerado la modificatoria, el
favorecido hubiese sido considerado como infractor primario, con una
pena menor a diez años.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que la sea
declarada improcedente (f. 390). Alega que la sala suprema emplazada ha
delimitado su pronunciamiento considerando los agravios planteados,
justamente, a partir de la construcción argumentativa del recurso de
casación que se objeta, con relación a la responsabilidad penal del hoy
favorecido. Sostiene que se advierte que la misma justifica razonable y
proporcionalmente la determinación de la situación jurídica del
favorecido.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima
mediante Resolución 7, de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 406), declara
improcedente el habeas corpus, por considerar que del análisis de las
argumentaciones de la demanda se puede colegir que lo que se busca es
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que el juez constitucional intervenga realizando apreciaciones y
valoraciones penales y, como consecuencia de ello, se ordene la inmediata
libertad del favorecido; asuntos estos que son propios de la jurisdicción
ordinaria y no de la justicia constitucional, pues se debe considerar que
esta no puede actuar como una suprainstancia. Asimismo, precisa que
durante el proceso el favorecido ha tenido garantizada la tutela procesal,
al contar con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales que
tienen las partes en un proceso cuando no están de acuerdo con las
resoluciones judiciales.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima mediante Resolución 14, de fecha 4 de mayo de 2022 (f. 458),
confirma la apelada, por considerar que la real pretensión es que la
judicatura constitucional realice un reexamen de la condena penal
impuesta al favorecido, toda vez que se solicita que se declare que no
cometió el delito de colusión agravada. Para tal efecto se aduce que este
no tendría la condición de funcionario público, sino de personal
contratado, a pesar de haber quedado demostrado en el proceso penal que,
al momento de la comisión de los hechos, el favorecido realizaba
funciones como jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia de
Infraestructura de Tumbes, y que este hecho no fue objeto de impugnación
en el proceso penal. Asimismo, sostiene que se ha verificado que el
favorecido no agotó todos los recursos que la norma procesal prevé a fin
de que la Corte Suprema revise la condena penal cuestionada, y que fue la
Fiscalía Superior Nacional la que interpuso el recurso de casación respecto
a la rebaja de la pena formulada por la sala superior. Y, en cuanto a la
pretensión referida a lograr una pena menor, ubicada en el tercio inferior
de la pena abstracta del delito materia de condena, la Sala Superior del
habeas corpus refiere que la determinación de la pena concreta impuesta
conforme a los límites y máximos establecidos en el Código Penal, es una
competencia propia de la judicatura penal.
En el recurso de agravio constitucional, el recurrente expresa que no
pretende la nueva valoración de los hechos y pruebas, ni mucho menos
que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia
penal; sino, muy por el contrario, lo que se pretende es que se aplique la
norma vigente en el tiempo para el delito instruido, esto es, que se deje de
lado la modalidad agravada del delito, así como en el sistema de tercios
para calcular la pena a imponerse, ya que, conforme se ha denunciado al
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aplicar estas normas, esto constituye una manifiesta violación al derecho
al debido proceso en la motivación jurídica de una resolución judicial (f.
480).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la
Resolución 28, de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 13), mediante
la cual el Primer Juzgado Penal Unipersonal Nacional condenó al
favorecido a diez años de pena privativa de la libertad como autor del
delito contra la administración pública – colusión agravada; (ii) la
resolución de fecha 21 de agosto de 2017 (f. 199), a través de la cual
la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional confirmó la condena
y, revocando y reformando la sentencia de primer grado en el extremo
de la pena, le impuso seis años de pena privativa de la libertad al
favorecido; (iii) la Casación 1379-2017 Nacional, de fecha 28 de
agosto de 2018 (f. 335), en el extremo que, actuando como instancia,
la Corte Suprema confirmó la sentencia de primera instancia en todos
sus extremos; y, (iv) se disponga la inmediata libertad de don Juan
Carlos Quinde Riojas.
2. El recurrente denuncia la afectación del derecho del favorecido a la
motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de
proporcionalidad, razonabilidad y de legalidad, en conexidad con el
derecho a la libertad individual. Sin embargo, del contenido de la
demanda y del recurso de agravio constitucional, se tiene que los
argumentos se concentran en cuestionar que la condena impuesta se
realizó con base en la ley penal no vigente al momento de la comisión
de los hechos delictivos, situación que se vincula directamente al
principio de legalidad penal, por lo que el análisis constitucional se
desarrollará en ese sentido.
Análisis del caso
3. El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2,
inciso 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, según el cual
“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al
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momento de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado
con pena no prevista en la ley”.
4. En ese sentido, el principio de legalidad penal se configura como un
principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de
todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita
los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al
momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas; así
como, sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de
derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a
un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se
encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también
que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma
jurídica.
5. De la revisión de autos, se tiene, de acuerdo a la sentencia de primer
grado (f. 13), que en la parte expositiva, punto “SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL
ALEGATO DE APERTURA”, el fiscal determina los hechos materia
del proceso entre los años 2011 y 2012, imputando al favorecido el
delito de asociación ilícita para delinquir en la calidad de coautor y
como cómplice del delito de colusión agravada, requiriendo dieciséis
años de pena privativa de la libertad.
6. En primer lugar, este Tribunal Constitucional verifica que entre los
años 2011 y 2012, fecha en la que, de acuerdo con la acusación
realizada por el Ministerio Público, se habrían realizado los hechos
materia del proceso penal, se encontraba vigente el delito de
asociación ilícita para delinquir, de acuerdo a la modificación
realizada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 982, publicado el
22 de julio de 2007, y tenía en el extremo mínimo de la pena tres años
de pena privativa de la libertad y como extremo máximo seis años de
pena privativa de la libertad; sin embargo, el favorecido fue absuelto
por este delito.
7. De la misma manera, para el delito de colusión agravada, se
encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 29703, publicada el 10 de
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junio de 2011, conforme al cual el extremo mínimo de la pena era de
seis años y el extremo máximo de quince años.
8. Revisada la sentencia de primer grado (f. 191), como parte de la
motivación para la determinación de la pena se sostiene:
En cuanto al acusado JUAN CARLOS QUINDE RIOJAS, la pena
prevista en el artículo 384 segundo párrafo para el delito de colusión
agravada es no menor de seis ni mayor de quince años. El procesado
no tiene antecedentes penales, lo que constituye una circunstancia
atenuante según el artículo 46, numeral 1 literal a) del Código Penal.
También se aplica una agravante, como es la contemplada en el literal
i) numeral 2 del artículo 46, referida a que constituye circunstancia
agravante, respecto a la pluralidad de agentes que intervienen en la
ejecución del delito. Asimismo, el artículo 45-A en el numeral 2 literal
b) establece que cuando concurran circunstancias de agravación y de
atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.
En consecuencia, se debe fijar la pena, dentro del tercio intermedio de
la pena conminada para el delito, es decir, de 9 a 12 años.
9. De lo transcrito, este Tribunal Constitucional advierte que el tipo
penal de colusión agravada por el cual se determinó la pena para el
favorecido fue el vigente a la fecha de los hechos, esto es, el 13 de
julio de 2011, por lo que en este extremo no existe violación al
principio de legalidad.
10. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones Nacional, en la sentencia
sobre recurso de apelación interpuesto (f. 199), mencionó en el punto
112 que:
Si bien es cierto, las partes impugnantes han pretendido la absolución
del delito de Colusión agravada, lo que implica la no imposición de
ninguna clase y quantum de pena; sin embargo, habiéndose verificado
la responsabilidad penal de los impugnantes, en aplicación del
principio de legalidad y de favorabilidad, corresponde verificar si las
penas impuestas se han determinado dentro de los parámetros del tipo
penal, así como si se ha cumplido con aplicar correctamente los
indicadores que sustentan las reglas de los tercios de las penas: tercio
inferior, tercio medio y tercio superior, conforme lo establecido en el
art. 45-A° del Código Penal.
11. Sobre la motivación empleada por la sala penal, este Tribunal advierte
que revocó la pena dictada en primera instancia por una más benigna,
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tal como se observa en el fundamento 113 (f. 328):
El Colegiado, con relación al quantum de la pena, señala que el delito
de Colusión agravada tiene la naturaleza de delito de encuentro, toda
vez que el verbo rector ‘CONCERTAR’ determina en sí mismo la
participación de dos partes –el funcionario público y el extraneus–; es
decir, este delito se configura necesariamente con la intervención de
una pluralidad de agentes.
Siendo ello así, la circunstancia agravante genérica prevista en el art.
46.2.i) del Código Penal no puede aplicarse en el presente caso, porque
se trata de un elemento constitutivo del tipo penal de Colusión
agravada, y por mandato expreso del art. 46.2 del Código Penal.
En consecuencia, corresponde la determinación de la pena dentro del
tercio inferior –al concurrir solamente circunstancias atenuantes–, esto
es, entre los seis y nueve años de pena privativa de libertad.
12. Finalmente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver
el recurso de casación (f. 335), revocó la pena impuesta por la Sala
Penal y determinó que la pena que corresponde es la dictada en
primera instancia, tal como se aprecia en las razones que se exponen
en los fundamentos Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto (f. 354 y
355); esto porque consideró que es de aplicación la circunstancia
agravante del artículo 46, literal i) del Código Penal, y que, por tanto,
la pena sea determinada dentro del tercio intermedio:
VIGÉSIMOQUINTO. Que, a los efectos de la individualización de la
pena, el artículo 46, literal i), del Código Penal estipuló, como
circunstancia agravante: “La pluralidad de agentes que intervienen en
la ejecución del delito” –en tanto que ello indica un mayor grado de
peligrosidad y de inseguridad para la víctima, precisamente por la
actuación conjunta en la afectación de sus bienes jurídicos (…)–, que a
su vez puede implicar que se determine la pena concreta dentro del
tercio intermedio o del tercio superior de la pena abstracta, según el
caso. El vocablo “agentes” comprende tanto autores, como instigadores
y cómplices primarios –no así de los secundarios (…).
VIGÉSIMOSEXTO. Que aun cuando se califique al delito de colusión
como uno de encuentro, que presupone la intervención de un tercero
interesado, si en la ejecución del indicado delito intervienen varios
agentes en una u otra posición –siempre más de dos–, es indudable que
es de aplicación la circunstancia agravante genéricas antes citada. La
concreta ejecución del delito marca, desde la individualización de la
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pena, si se está ante más de dos agentes: más de un funcionario autor
y/o más de un tercero interesado cómplice.
El Tribunal Superior al considerar que el vocablo “concertar”
determina en sí mismo la participación de dos partes: intraneus y
extraneus, siempre hay pluralidad de agentes y, por ende, que no se
aplica el indicado precepto del Código Penal, interpretó erróneamente
esta circunstancia agravante genérica y las características del tipo penal
de colusión. No se trata que se intervengan dos partes –o posiciones en
el proceso de contratación pública–, sino del número de personas que
lo hagan.
En tal virtud, debe ampararse el recurso acusatorio y dictarse un fallo,
amén de rescindente, rescisorio respecto de las penas impuestas –
respecto de la situación jurídica de Viñas Dioses, Castañeda Serrano y
Quinde Riojas–. Como se tiene una concurrencia de circunstancia de
agravación y otra de atenuación (ausencia de antecedentes) la pena se
determina dentro del tercio intermedio; y, en función al contenido de
injusto y culpabilidad por el hecho. Este criterio ha sido seguido por el
Tribunal de Primera Instancia, el que debe confirmarse.
13. Finalmente, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la
sentencia recaída en el Expediente 00943-2019-PHC, precisó que la
determinación de la pena es una atribución del juez penal, y que para
su ejercicio el juez debe analizar y valorar los hechos, las conductas y
las circunstancias que lo llevan a establecer el quantum de la pena que
considere corresponde a tales elementos. En ese sentido, el juez penal
puede recurrir a diferentes técnicas y herramientas argumentativas
para realizar tal análisis y valoración. Por ello, el Tribunal
Constitucional considera que el uso del sistema de tercios y la
valoración de agravantes y atenuantes es, efectivamente, una
herramienta argumentativa que el juez usa para fijar la pena; y que, si
bien ahora se encuentra positivizada, podría haber sido usada de
forma razonada y debidamente motivada, incluso en el supuesto de
que los artículos 45-A y 46 no hubieran existido, por lo que no resulta
razonable proscribir su uso. Es más, ello implicaría dificultar de forma
irrazonable la labor de los jueces penales para motivar sus sentencias.
14. En tal sentido, este Tribunal Constitucional concluye que no se ha
realizado una aplicación retroactiva de la ley que sea perjudicial al
favorecido, toda vez que el sistema de tercios es una herramienta
argumentativa para determinar el quantum de la pena. Por tanto,
corresponde desestimar el reclamo expuesto por el recurrente en la
presente demada.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.