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03310-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE LA EMPLAZADA NO CUMPLIÓ CON SU DEBER DE MOTIVAR SU DECISIÓN DE RECHAZAR DE PLANO EL RECURSO DE CASACIÓN, POR LO QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. TENIENDO EN CUENTA QUE LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN SUPREMA NO SOLO NO EXPONE LA RAZÓN POR LA CUAL EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE ADMISIBILIDAD, SINO QUE TAMPOCO SUSTENTA LA RAZÓN POR LA CUAL SE LE IMPONE LA SANCIÓN DE MULTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240620
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 156/2024
EXP. N.° 03310-2022-PA/TC
ICA
ILDA ROSA DONAYRE CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados Morales Saravia (presidente) y Hernández
Chávez emitieron votos singulares, y el magistrado Ochoa Cardich, con
fecha posterior, emitió un voto singular que se agregan. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ilda Rosa
Donayre Cabrera contra la resolución de fecha 12 de mayo de 20221,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 20172, la recurrente, en calidad de
presidenta de la Apafa de la Institución Educativa Inicial N° 2 Señor de la
Esperanza, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el propósito de que
se declare nula la resolución emitida en la Casación 4018-2016 Ica, de
fecha 2 de febrero de 20173, y notificada el 25 de abril de 20174, que
rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por la Apafa de la
Institución Educativa Inicial N° 2, Señor de la Esperanza del Sector de
Comatrana Ica, y le impuso una multa de 10 Unidades de Referencia
Procesal (URP). Denuncia que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la motivación
de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que inició el proceso de ejecución de
resolución judicial con la finalidad de que se cumpla con lo ordenado en
la sentencia recaída en el Expediente 01781-2006 y se efectivice la
Resolución de Alcaldía 209-2002-AMPI mediante la demolición de las
edificaciones existentes en el pasaje de acceso al centro educativo; sin
embargo, su pedido fue denegado, tanto en primera como en segunda
instancia, por lo que interpuso recurso de casación. Asevera que la
1 Fojas 233.
2 Fojas 49.
3 Fojas 39.
4 Fojas 38.
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cuestionada resolución suprema resulta superficial e incongruente, pues
se limita a exponer que su recurso incumple con el requisito de
admisibilidad previsto en el inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal
Civil. Advierte que mediante la Resolución 7, de fecha 3 de agosto de
20175, se puso en conocimiento “la bajada de autos y el cumplimiento de
lo decidido” (sic).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 20196, el Tribunal
Constitucional declara nulas las resoluciones de fechas 5 de setiembre de
2017 y 7 de febrero de 2018, expedidas por el Primer Juzgado Civil y la
Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica,
respectivamente, por considerar que la resolución judicial cuestionada
presentaría una aparente incongruencia.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada7. Refiere que lo que pretende la demandante es
la desnaturalización del objeto de las acciones de garantía, pues busca
erradamente generar un nuevo debate judicial. Por otro lado, afirma que
la cuestionada resolución se encuentra razonablemente motivada y no se
advierte afectación de los derechos invocados.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con
fecha 19 de noviembre de 20218, declara fundada la demanda, tras advertir
que la resolución que cuestiona la demandante no precisa de qué forma es
que el recurso de casación no cumple con el requisito de admisibilidad,
por lo que se ha incurrido en una motivación aparente. Asimismo, arguye
que tampoco se explica la razón por la cual se decide imponer la sanción
de multa.
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Ica, con fecha 12 de mayo de 2022, revoca la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que se pretendía en
el proceso subyacente (ejecución de resolución judicial) no era un
pronunciamiento de fondo, sino únicamente el cumplimiento de una
sentencia con carácter de cosa juzgada emitida en un proceso anterior, y
la Corte Suprema ha establecido, como línea jurisprudencial, que las
resoluciones que ponen fin a los procesos de ejecución no son susceptibles
de ser recurridas en casación; esto conforme con lo contemplado con el
artículo 384 del Código Procesal Civil, por lo que no se ha vulnerado
5 Fojas 41.
6 Fojas 127.
7 Fojas 158.
8 Fojas 179.
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derecho alguno.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. De la demanda de autos se advierte que la demandante pretende que
se declare nula la resolución emitida en la Casación 4018-2016 Ica,
de fecha 2 de febrero de 2017, que rechazó de plano el recurso de
casación interpuesto por la Apafa de la Institución Educativa Inicial
N° 2, Señor de la Esperanza del Sector de Comatrana Ica, y le impuso
una multa de 10 URP. Denuncia la vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política,
conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en
que se sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el
Tribunal Constitucional dejó sentado que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente
con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que
la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes
conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por
los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa,
irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a)
siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola
mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por
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qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan
tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que
expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión9.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales;
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. La cuestionada resolución suprema en su considerando segundo
expone que constituye requisito de admisibilidad del recurso de
casación, previsto en el inciso 1) del artículo 387 del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley 29364, que la interposición del recurso
se efectúe contra las sentencias o autos expedidos por las salas
superiores, que como órganos de segundo grado ponen fin al proceso;
por lo que corresponde rechazar de plano el recurso, de conformidad
con lo estipulado por el segundo párrafo del antes referido
dispositivo, si el medio impugnatorio no cumple con el precitado
requisito.
7. Asimismo, en su considerando tercero expresa que la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por
sentencia de vista de fecha 21 de julio de 2016, confirmó la resolución
impugnada que denegó la ejecución de resolución judicial
peticionada por la actora, al considerar que la misma carecía de título
ejecutivo, porque de la parte resolutiva de las sentencias expedidas,
tanto en primera como en segunda instancia, no se evidencia un
mandato que obligue a la realización de una conducta, sino una
autorización.
9 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
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8. Siendo ello así, la cuestionada resolución suprema resolvió rechazar
de plano el recurso de casación e impuso el pago de una multa
ascendente a 10 URP.
9. De lo reseñado, este Tribunal advierte que la cuestionada resolución
suprema no solo no expone la razón por la cual el recurso de casación
interpuesto por la demandante no cumplió con el requisito de
admisibilidad, sino que tampoco sustenta la razón por la cual se le
impone la sanción de multa, la cual solo aparece en la parte resolutiva
de la cuestionada resolución.
10. En tal sentido, se concluye que la sala suprema emplazada no cumplió
con su deber de motivar su decisión de rechazar de plano el recurso
de casación, por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA
la resolución emitida en la Casación 4018-2016 Ica, de fecha 2 de
febrero de 2017.
2. Dispone que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República expida una nueva resolución, debidamente motivada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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ICA
ILDA ROSA DONAYRE CABRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la ponencia que declara fundada la
demanda respecto al derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, por cuanto considero que ésta debe ser declarada
IMPROCEDENTE por no acreditarse la vulneración de los derechos
invocados en la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes
razones:
En el presente caso, se advierte que lo que en realidad se pretende con la
demanda es que es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución
emitida en la Casación 4018-2016 Ica, de fecha 2 de febrero de 2017, que
resolvió rechazar de plano el recurso de casación e imponer el pago de
una multa ascendente a 10 URP, toda vez que se cuestiona el criterio de
los jueces supremos demandados al considerar que la sentencia, cuya
ejecución se solicita, carece de título ejecutivo pues no se evidencia un
mandato que obligue a la realización de una conducta, sino, una mera
autorización.
Tanto más si se evidencia que el recurso de casación resulta improcedente
pues ha sido interpuesto en un proceso donde el petitorio resulta
jurídicamente imposible, conforme a la Resolución N.5, de fecha 21 de
julio de 2016, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica.
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
S.
MORALES SARAVIA
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ICA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con el
sentido resolutorio contenido en la decisión en mayoría. Desde mi punto
de vista la demanda debe declararse INFUNDADA por las razones que
expongo a continuación.
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. La demandante en su condición de presidenta de la Apafa de la
Institución Educativa Inicial N° 2 Señor de la Esperanza solicita que
se deje sin efecto la Casación 4018-2016 Ica, de fecha 2 de febrero de
201710 y notificada el 25 de abril de 2017 que rechazó de plano su
recurso de casación Ica y le impuso una multa de 10 Unidades de
Referencia Procesal (URP), toda vez que a su criterio ha sido emitida
con vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la
defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Se advierte de autos que la resolución suprema cuestionada ha sido
emitida al interior de un proceso de ejecución de resolución judicial
iniciado por la ahora demandante a fin que se cumpla con lo ordenado
en la sentencia recaída en el expediente 2006-1781-0-1401-JR-CI-
0311, proceso contencioso administrativo iniciado por la demandante
contra la municipalidad provincial de Ica. En la precitada sentencia
con calidad de cosa juzgada se declaró: “1) IMPROCEDENTE la
tacha formulada por la demandante contra el Testimonio de
Escritura Pública presentado por Víctor Ebert Chávez Pacheco que
obra a fojas 115; 2) FUNDADA EN PARTE la demanda
interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Ica, en
consecuencia, se le ordena cumpla con dar inicio a las gestiones
destinadas al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de
Alcaldía N°209-2002-AMPI” (resaltado nuestro).
3. Su pedido de ejecución fue denegado, tanto en primera como en
segunda instancia, por lo cual interpuso el recurso de casación ahora
cuestionado.
10 Fojas 39
11 Fojas 9
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ICA
ILDA ROSA DONAYRE CABRERA
Análisis del caso
4. La Corte Suprema, en la Casación 4018-2016 Ica, indica en su
considerando segundo que constituye requisito de admisibilidad del
recurso de casación, el previsto en el inciso 1) del artículo 387 del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, esto es que la
interposición del recurso se efectúe contra las sentencias o autos
expedidos por las salas superiores, que como órganos de segundo
grado ponen fin al proceso.
5. En ese sentido la Suprema advirtió e indicó que la resolución de vista
impugnada vía casación deniega la ejecución de una resolución
judicial, es decir estamos frente a una resolución que no pone fin a un
proceso. Por lo cual, dicha resolución de vista no era susceptible de
casación, toda vez que no pretendía un pronunciamiento de fondo
sino el cumplimiento de una sentencia con calidad de cosa juzgada
emitida en proceso anterior.
6. Por lo expresado, estimo que resulta correcta la aplicación de lo
prescrito en el artículo 387, inciso 1, del CPC, y el subsecuente
rechazo de la casación. Asimismo, y en relación a la imposición del
pago de una multa de 10 Unidades de Referencia Procesal (URP)
considero que la misma también resulta procedente ya que conforme
a la citada norma procesal su aplicación ha sido consecuencia una
conducta maliciosa o temeraria por parte de la recurrente.
7. En todo caso, cabe recordar, que el juez constitucional puede
controlar las decisiones judiciales emitidas en procesos ordinarios
cuando estas son emitidas en manifiesta transgresión de los derechos
fundamentales, situación que sin embargo no se aprecia en el presente
caso, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por las razones expuestas aquí, mi voto es por declarar INFUNDADA la
presente demanda de amparo.
S.
OCHOA CARDICH
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ICA
ILDA ROSA DONAYRE CABRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el
caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en
los siguientes fundamentos:
1. De la demanda de autos se advierte que la demandante pretende que
se declare nula la resolución emitida en la Casación 4018-2016 Ica, de
fecha 2 de febrero de 2017, que rechazó de plano el recurso de
casación interpuesto por la Apafa de la Institución Educativa Inicial
N° 2, Señor de la Esperanza del Sector de Comatrana Ica y le impuso
una multa de 10 URP.
2. Asimismo, de la revisión de autos, se evidencia que en el proceso
subyacente la recurrente solicitó la ejecución de resolución judicial
con la finalidad de que se cumpla con lo ordenado en la sentencia
recaída en el Expediente 2006-1781-0-1401-JR-CI-03 (12). En dicha
sentencia con calidad de cosa juzgada se declaró “1)
IMPROCEDENTE la tacha formulada por la demandante contra el
Testimonio de Escritura Pública presentado por Víctor Ebert Chávez
Pacheco que obra a fojas 115; 2) FUNDADA EN PARTE la demanda
interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Ica, en
consecuencia, se le ordena cumpla con dar inicio a las gestiones
destinadas al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de
Alcaldía N°209-2002-AMPI”.
3. La referida solicitud de ejecución de sentencia fue denegada tanto en
primera como en segunda instancia, por lo cual la ahora amparista
interpuso recurso de casación.
4. La Corte Suprema, en la cuestionada resolución judicial, rechazó de
plano el recurso de casación, pues la resolución impugnada deniega
una ejecución de resolución judicial. Asimismo, se impuso el pago de
multa de 10 Unidades de Referencia Procesal (URP). La referida
casación se fundamentó en el artículo 387, inciso 1, y segundo párrafo,
entonces vigente, del Código Procesal Civil (CPC).
Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad
12 F.8
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El recurso de casación se interpone:
1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que,
como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso
[…]
Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la
Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una
multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de
Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición
tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.
5. De lo precedentemente señalado, se advierte que la casación
cuestionada motivó debidamente la razón por la cual se desestimó el
recurso de casación. En efecto, en el considerando SEGUNDO se
establece que en aplicación del artículo 387, inciso 1, del CPC la
interposición del recurso de casación se efectúa contra las sentencias
o autos expedidos por las Salas Superiores que como órganos de
segundo grado ponen fin al proceso.
6. Asimismo, la casación precisa en su considerando TERCERO que
en el caso en concreto la resolución impugnada deniega la ejecución
de una resolución judicial, es decir se trata de una resolución que no
pone fin a un proceso. Efectivamente, la resolución cuestionada no
era casable, toda vez que el proceso ordinario concluyó, y se ha
acudido a la ejecución de sentencia para “ejecutar” una sentencia
que puso fin al proceso. Es decir, lo que pretendía la ahora
demandante no es un pronunciamiento de fondo, sino el
cumplimiento de una sentencia de carácter de cosa juzgada emitida
en un proceso anterior.
7. En ese sentido, al advertirse que se incumple con el requisito
cuestionado en el artículo 387, inciso 1, del CPC, los Jueces
Supremos emplazados impusieron una multa de 10 URP en
aplicación del segundo párrafo del artículo 387 del CPC. Dicha
norma facultaba a imponer una multa no menor a 10 ni mayor de 50
URP en caso de que considere que su interposición tuvo como causa
una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.
8. Por consiguiente, se advierte que la resolución judicial cuestionada se
encuentra debidamente motivada a nivel jurídico y en atención a los
fundamentos fácticos del caso. Por lo cual, no se acredita la
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
EXP. N.° 03310-2022-PA/TC
ICA
ILDA ROSA DONAYRE CABRERA
Por las razones expuestas aquí, mi voto es por declarar INFUNDADA la
presente demanda de amparo.
S.
HERNÁNDEZ CHAVEZ
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