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04184-2023-PHC/TC
Sumilla: SE ESTABLECE QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL, CONEXO AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, SIENDO QUE SE ADVIERTE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD POR LA NEGATIVA INJUSTIFICADA AL BENEFICIARIO DE SER TRATADO EN UNA CLÍNICA DE SU ELECCIÓN, A SU COSTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240620
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 153/2024
EXP. N.° 04184-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
ALEJANDRO CELESTINO TOLEDO
MANRIQUE REPRESENTADO POR
JOSÉ ROBERTO SU RIVADENEYRA
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se
agrega, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han
emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con
fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que
también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roberto
Su Rivadeneyra, abogado de don Alejandro Celestino Toledo Manrique,
contra la resolución1 de fecha 25 de setiembre de 2023, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2023, don José Roberto Su Rivadeneyra
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Alejandro Celestino
Toledo Manrique contra el procurador del Instituto Nacional Penitenciario
(INPE). Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, seguridad
e integridad personal.
Solicita que se ordene el inmediato traslado del favorecido a la clínica
particular San Pablo con sede en Av. El Polo 789, distrito de Santiago de
Surco, a fin de que le realice las atenciones médicas por especialidad, y se
le practique los exámenes, análisis y pruebas necesarias para determinar
el estado de sus enfermedades y el control de la medicina que viene
consumiendo, conforme a la recomendación contenida en Certificado
Médico Legal 22148-V y el informe médico de cardiólogo Bristan Maraza
Barrio De Mendoza.
Asimismo, solicita que se ordene al INPE que cumpla con entregar al
1 Foja 190 del pdf del expediente.
2 Foja 45 del pdf del expediente.
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favorecido los resultados de los exámenes y pruebas realizadas el 6 de
junio de 2023 en el Hospital EsSalud de Ate Vitarte y las recetas médicas
emitidas por el médico del Penal Barbadillo, don Jhon Lozano Azenjo,
con los nombres y las dosis de los nuevos medicamentos que le
suministran desde el 6 de julio de 2023; y se declaren nulas y sin efecto
las conclusiones y recomendaciones del área de Salud del citado penal,
contenidas en las notificaciones 003-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D3 y 004-
2023-INPE/ORL-EPBBD/D4, ambas de fecha 24 de mayo de 2023, que
indican que no procede la atención médica especializada externa en la
Clínica San Pablo, en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de
activos.
Alega que el INPE ha negado la petición sobre el traslado del
favorecido a un centro médico particular para que le practiquen exámenes
médicos urgentes en las especialidades de oncología, urología,
cardiología, gastroenterología, psiquiatría, psicología y traumatología, así
como análisis clínicos y biomédicos, examen imagenológico, pruebas de
diagnóstico por imágenes, exámenes auxiliares de ecocardiografía
doppler, holter, monitoreo ambulatorio de presión arterial (MAPA),
colonoscopia, endoscopia y de marcadores tumorales.
Refiere que el 23 de abril de 2023 el favorecido fue extraditado al
Perú procedente de los Estados Unidos de América e internado en la
misma fecha en el Penal Barbadillo con el informe médico legista
expedido en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Acota que en el
control de presión arterial tuvo 180/100 y se le suministraron sus
medicinas prescritas por sus médicos tratantes en los Estados Unidos de
América. Afirma que, ante su estado de depresión, ansiedad, dolores en el
pecho, insomnio, pérdida de apetito y mareos, con fecha 2 de mayo de
2023 pidió al INPE que autorice el ingreso del médico cardiólogo Bristan
Maraza Barrio de Mendoza.
Detalla que el 5 de mayo de 2023, el mencionado médico realizó al
beneficiario un examen médico general y un electrocardiograma, para
luego emitir un informe médico donde recomienda su hospitalización para
evaluación multidisciplinaria en cardiología, gastroenterología,
psicología, psiquiatría, urología y la toma de exámenes auxiliares y
exámenes de laboratorio, entre ellos marcadores tumorales por el
antecedente de cáncer a la próstata. En el informe concluye que el
3 Foja 31 del pdf del expediente.
4 Foja 30 del pdf del expediente.
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favorecido presenta alto riesgo de accidente cerebrovascular por
hipertensión no controlada e indica que requiere monitoreo de la presión
arterial, y la evaluación de su función cardíaca y sistema de conducción
con holter por bloqueo aurículo ventricular de primer grado.
En tal sentido, refiere que el 12 de mayo de 2023, el beneficiario
solicitó al director del penal y al Consejo Técnico Penitenciario que
autoricen su traslado a la Clínica San Pablo de Surco para que le realicen
las consultas, exámenes y análisis que determinen su actual estado de
salud respecto de los diversos síntomas comunicados al médico y la
enfermera del penal, quienes le suministran su medicina y le controlan su
presión arterial. Precisa que en la Clínica San Pablo está su historia
clínica, sus médicos que lo atendieron hace muchos años atrás y el
equipamiento para realizarle en simultáneo todas las pruebas y exámenes.
Relata que, sin embargo, con fecha 24 de mayo de 2023, el favorecido
recibió las notificaciones 003-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D y 004-2023-
INPE/ORL-EPBBD/D, mediante las cuales le comunicaron que no
procede la atención médica especializada externa en la Clínica San Pablo
de Surco, y que, según la recomendación de la Junta Médica Penitenciaria,
será atendido en EsSalud y/o el Minsa, en prioridad a su seguro de salud
vigente (EsSalud), y quedará sujeto a la programación de dicha entidad.
Manifiesta que las citadas notificaciones no tienen sello, ni firma, ni
el nombre del funcionario que suscribe, tampoco las acompañan el
informe del área de Salud del penal, por lo que no se exponen las razones
que justifican la negación a la atención particular que se ha solicitado; esto
pese a que el Certificado Médico Legal 022148-V, de fecha 23 de abril de
2023, indica antecedentes de hipertensión arterial, postoperado de cáncer
de próstata, gastritis crónica, úlcera gástrica, hipercolesterolemia, apnea
de sueño y, por referencia del beneficiario, cuadro de ansiedad y
depresión, tres operaciones en la rodilla, cáncer de próstata y hombro
derecho, además de hipertensión arterial no controlada a la fecha y señala
como observación que requiere evaluación y control por especialidad
médica de cardiología, urología y psiquiatría.
Precisa que la enfermera del penal suministra al favorecido entre 14
y 16 pastillas por día para sus diferentes enfermedades, registra presión
arterial inestable y saben que no duerme de noche. Además, en las últimas
semanas el interno comunicó al médico pérdida de sangre en la orina, y
que el médico del penal, Jhon Lozano Azenjo, indicó que las consultas
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por especialidad y los exámenes clínicos, patológicos y de laboratorio,
pueden demorar varios meses, dependiendo de la programación de
EsSalud.
Afirma que el 6 de junio de 2023 el beneficiario fue llevado al
Hospital EsSalud de Ate Vitarte debido a una crisis de hipertensión,
nosocomio donde le practicaron pruebas y análisis, pero no la totalidad de
exámenes que requiere en las especialidades de cardiología, urología,
oncología y gastroenterología. Arguye que sistemáticamente se le niega
la entrega de los resultados de sus análisis y las pruebas realizadas en el
Hospital EsSalud de Ate Vitarte. Aduce que no es razonable ni
proporcional que, a un interno de 78 años de edad, que consume entre 16
y 17 pastillas por día para sus diferentes enfermedades, sangrado y presión
arterial no controlada, se le responda que vaya a EsSalud y espere su turno
de atención por cada especialidad según la programación.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Ate,
mediante la Resolución 15, de fecha 5 de julio de 2023, admite a trámite
la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Héctor
Alberto Sandoval Moreno, director del Establecimiento Penitenciario de
Barbadillo, mediante el Oficio 074-2023-INPE/ORL-BBD-D6, de fecha
10 de julio de 2023, remite el Oficio 047-2023-INPE/ORL-EP-BBD-
SALUD.JS7, del 7 de julio de 2023, elaborado por el jefe del área de Salud
del citado establecimiento penitenciario, médico John Williams Lozano
Asenjo, así como documentos relacionados con la salud del interno
beneficiario.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional contesta la
demanda8. Manifiesta que a la fecha el favorecido cuenta con un adecuado
diagnóstico de su estado de salud y recibe el apropiado tratamiento
respecto de sus comorbilidades. Manifiesta que no se evidencia conducta
alguna de la administración penitenciaria que tenga por finalidad vulnerar
los derechos constitucionales del beneficiario, así como tampoco un trato
carente de razonabilidad y proporcionalidad en el cumplimiento de sus
obligaciones.
5 Foja 60 del pdf del expediente.
6 Foja 64 del pdf del expediente.
7 Foja 65 del pdf del expediente.
8 Foja 115 del pdf del expediente.
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Sostiene que la intención de la demanda es revisar o cuestionar los
criterios del tratamiento penitenciario, lo cual no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido por la jurisdicción
constitucional. Añade que cada vez que el favorecido lo considere
necesario tiene garantizado y expedito su derecho de exigir la atención
médica correspondiente, tanto así que, en caso requiera una atención
médica especializada externa, tiene derecho de solicitarla a la autoridad
penitenciaria conforme a lo establecido en el respectivo código.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Ate,
mediante sentencia9, Resolución 6, de fecha 25 de agosto de 2023, declara
infundada la demanda. Estima que la salud del favorecido no está en
peligro, ya que recibe atención médica de calidad. Arguye que mediante
el Oficio 035-2023-INPE-ORL-EP-BBD-SALUD.JS se informó que los
exámenes de laboratorio y atenciones médicas realizadas el 6 de junio de
2023 obran en el Hospital II Vitarte – EsSalud, y que, a partir de dicha
fecha, las recetas médicas fueron prescritas por los médicos especialistas
de los diferentes consultorios médicos del mencionado nosocomio, y no
por el personal del área médica del Establecimiento Penitenciario de
Barbadillo.
Aduce que la Jefatura de Salud del Establecimiento Penitenciario de
Barbadillo ha referido que, a la fecha, el beneficiario recibe manejo
multidisciplinario y periódico a cargo de los especialistas tratantes del
Hospital II Vitarte – EsSalud, información que evidencia su evaluación
periódica y que su salud está garantizada, pues es examinado conforme a
las prescripciones médicas de los especialistas respecto de las
enfermedades que padece. Asevera que el interno está debidamente
atendido por los médicos del Establecimiento Penitenciario de Barbadillo,
los mismos que lo evalúan periódicamente. Asimismo, acota que cumplen
con darle la medicación prescrita por los médicos especialistas conforme
a su tratamiento y que el beneficiario tiene la posibilidad de ser atendido
de forma externa en un centro de salud del Minsa o EsSalud bajo la
recomendación de los médicos tratantes.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este confirma la resolución apelada.
Considera que el beneficiario se encuentra en condición de salud estable
y que es atendido en el establecimiento de salud del Penal de Barbadillo,
9 Foja 141 del pdf del expediente.
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así como complementariamente en los hospitales públicos del Minsa y de
EsSalud; condiciones de salud del interno y de su atención médica que
han sido ratificadas por el INPE ante la sala superior, instancia en la que
puso en conocimiento de todas las atenciones médicas que recibe desde la
fecha de su reclusión.
Afirma que de los actuados se advierte que la junta médica de fecha
26 de abril de 2023 sostuvo que las múltiples afecciones de salud que
adolece el beneficiario pueden ser atendidas por los establecimientos del
Minsa y/o EsSalud que cuenten con capacidad resolutiva. Alega que existe
correspondencia entre el informe médico particular del interno expedido
por el cardiólogo Bristan Maraza Barrio de Mendoza, documento que
ampara el requerimiento de una atención médica particular en las
especialidades de cardiología, urología y psiquiatría, con el diagnóstico
de evaluación de la junta médica realizada por el INPE.
Precisa que la parte recurrente no ha probado eficientemente que las
atenciones en los establecimientos de salud público seas insuficientes o
inadecuadas o que tengan una falta de capacidad resolutiva para atender
las comorbilidades que adolece el interno, y que ello haya puesto en grave
riesgo su salud y su vida. Agrega que tampoco ha sido convincente en
sustentar adecuadamente la supuesta irracionabilidad o
desproporcionalidad de la decisión del INPE en no autorizar la atención
del favorecido en una clínica particular.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Este Tribunal Constitucional, analizados los hechos expuestos en la
demanda, aprecia que esta tiene por objeto que se disponga la
inmediata atención médica de don Alejandro Celestino Toledo
Manrique respecto de las enfermedades que padece, en la reclusión
que cumple en el Establecimiento Penitenciario Barbadillo derivada
del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de
lavado de activos.
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se disponga su inmediato
traslado a la Clínica San Pablo con sede en el distrito de Santiago de
Surco – Lima, a fin de que sea atendido médicamente por
especialidad, se le practiquen exámenes, análisis y pruebas necesarias
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que determinen el estado de sus enfermedades y el control de la
medicina que consume, todo ello conforme a la recomendación
contenida en Certificado Médico Legal 22148-V y el informe médico
de cardiólogo Bristan Maraza Barrio de Mendoza.
3. También es objeto de la demanda de que se declaren nulas y sin efecto
las conclusiones y recomendaciones del área de Salud del
Establecimiento Penitenciario Barbadillo, contenidas en las
notificaciones 003-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D y 004-2023-
INPE/ORL-EP-BBD/D, ambas de fecha 24 de mayo de 2023, que,
respectivamente, indican que el beneficiario será atendido en EsSalud
y/o una entidad del Minsa que cuente con capacidad resolutiva
suficiente en relación con sus evaluaciones y tratamientos; que de ser
necesario será atendido y reevaluado en el establecimiento
penitenciario; que no procede la atención médica especializada
externa en la Clínica San Pablo del distrito de Santiago de Surco; y
que se dará prioridad a su seguro de salud vigente (EsSalud) y a la
programación que dicha entidad efectúe.
4. Finalmente, es objeto de la demanda que se disponga que el INPE
entregue al favorecido los resultados de los exámenes y pruebas
realizadas el 6 de junio de 2023 en el Hospital II Vitarte-EsSalud y
las recetas médicas emitidas por el médico jefe del área de Salud del
citado establecimiento penitenciario, médico John Williams Lozano
Asenjo, con los nombres y las dosis de los nuevos medicamentos que
le suministran desde la indicada fecha.
5. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta
vulneración del derecho a la salud e integridad personal.
Habeas corpus correctivo
6. El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional
prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para
tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de
la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la
pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad
locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades
penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se
lesione la salud, integridad física y los demás derechos
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constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos.
7. Esto supone que, dentro de los márgenes sujetos al principio de
razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las
medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos
constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos
razonables que denoten un peligro para aquellos. En dicho contexto,
cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en
las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad
personal, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que
sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones
en que se cumple la privación de la libertad personal.
El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de
libertad
8. El Tribunal Constitucional ya ha precisado10 que el artículo 7° de la
Constitución Política del Estado establece que «(…) Todos tienen
derecho a la protección de su salud (…) así como el deber de contribuir
a su promoción y defensa». La salud es entendida como «Estado en
que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones»,
«Condiciones físicas en que se encuentra un organismo en un
momento determinado», «Libertad o bien público o particular de cada
uno» (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española,
22ª edición, 2002). Puede considerarse, entonces, como la facultad
inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad
orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como de restituirlo
ante una situación de perturbación del mismo.
9. Así las cosas, el derecho a la salud se proyecta como la conservación
y el restablecimiento de ese estado. Implica, por consiguiente, el
deber de que nadie, ni el Estado ni un particular, lo afecte o
menoscabe. Hay, desde tal perspectiva, la proyección de la salud
como un típico derecho reaccional o de abstención, de incidir en su
esfera. Pero también, como en la mayoría de derechos
constitucionales, el de la salud presenta una dimensión positiva que
lo configura como un típico derecho «prestacional»; vale decir, un
derecho cuya satisfacción requiere acciones prestacionales. Esta
dimensión del derecho se manifiesta con especial énfasis en el
10 Sentencia emitida en el Expediente 01429-2002-HC/TC.
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artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
10. Si bien el derecho a la salud no está contenido explícitamente en el
capítulo de derechos fundamentales de la Constitución, existe una
inescindible conexión con el derecho a la vida (art. 2.1), la integridad
física y psíquica y el principio-derecho a la dignidad (arts. 1 y 3), Por
tanto, se puede calificar, indiscutiblemente, como un derecho
fundamental, pues constituye «condición indispensable del desarrollo
humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y
colectivo» (art. I, Título Preliminar de la Ley 26842, General de
Salud). Más aún, deviene condición necesaria del propio ejercicio
del derecho a la vida y, en particular, de una vida en condiciones
dignas. De otra parte, siempre que el derecho a la integridad resulte
lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la salud, en
alguna medida. Sin embargo, son también posibles supuestos en que
se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el
desempeño físico y social en condiciones normales. La salud resulta
un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que incide
en mayor o menor medida en la vida del individuo, dependiendo de
sus condiciones de adaptación. Teniendo como base esta apreciación
gradual de la salud, la protección del derecho a la salud importa la
tutela de un mínimo vital, fuera del cual el deterioro orgánico impide
una vida normal o un grave deterioro de ésta.
11. Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la
idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un
concepto más amplio que la simple y limitada posibilidad de existir,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas, manifestada en acceder a una vida saludable.
12. Este derecho fundamental es inherente a toda persona, que
necesariamente incluye a quienes se encuentren privadas de libertad.
Al respecto, de conformidad con lo expuesto en los “Principios
básicos para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas”11, los
reclusos deben tener acceso a los servicios de salud de que disponga
el país, sin discriminación por su condición jurídica12.
11 Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de fecha
14 de diciembre de 1990.
12 Principio 9.
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13. Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)13 establecen
que “la prestación de servicios médicos a los reclusos es una
responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos
estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la
comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud
necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica”14.
14. En esa línea, el artículo 76 del Código de Ejecución Penal (Decreto
Legislativo 654)15 ha estatuido que «[e]l interno tiene derecho a
alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La
Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo
de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud».
15. Por lo tanto, las personas privadas de libertad tienen el mismo
derecho constitucional a la salud que los demás ciudadanos, pero con
una diferencia: el Estado es responsable de custodiar ese derecho. Por
tanto, no puede exponerlos a situaciones que pudieran comprometer
o afectar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario
(INPE), como ente de la Administración pública que tiene a su cargo
la dirección y administración del sistema penitenciario, es
responsable de todo acto que pudiera poner en riesgo la salud de los
demandantes y debe, en consecuencia, proporcionar una adecuada y
oportuna atención médica. Asimismo, debe adoptar las acciones
apropiadas para el cese de cualquier situación de grave peligro para
la vida y salud de los internos, que se encuentre clínicamente
comprobada, incluyendo su traslado inmediato a un centro de salud
que pueda atenderlos debidamente.
16. Es oportuno traer a colación que, tal como dejó dicho este Tribunal
en la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, la
situación de hacinamiento penitenciario:
(…) ha repercutido en el ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas privadas de su libertad y
recluidas en establecimientos penitenciarios en el Perú, tanto
más si se advierte que, junto al problema del hacinamiento crítico,
existen también severas deficiencias en materia de infraestructura
de los establecimientos penitenciarios, lo que incluye también la
13 Resolución aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2015.
14 Regla 24.1.
15 Reconocido en el artículo 85 del TUO del Código de Ejecución Penal.
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brecha y deficiente calidad de las instalaciones sanitarias, de
salud, de seguridad, entre otros16 [énfasis agregado].
17. Asimismo, puso de manifiesto que “(…) el 67 % de la infraestructura
en salud, así como el 45 % de la infraestructura en seguridad a nivel
nacional son consideradas como de mala calidad por el INPE a
setiembre de 2019”17.
18. En consecuencia, y atendiendo además a otras situaciones graves
detectadas en el sistema penitenciario, declaró un estado de cosas
inconstitucional “(…) respecto del permanente y crítico hacinamiento
de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la
capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones
sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel
nacional”.18
19. Por otro lado, la Política Nacional Penitenciaria al 2030, aprobada por
Decreto Supremo 00011-2020-JUS19, determinó, como problema
público, las inadecuadas condiciones de vida para favorecer la
reinserción de las personas privadas de libertad. Y como causas que
originan directamente el citado problema se encuentran, entre otras,
las pobres condiciones de atención en salud y servicios
penitenciarios.20
20. Como parte del diagnóstico realizado, se ha identificado como
subcausa el limitado acceso a los servicios de salud. Así, se tiene lo
siguiente:
Sub causa 2.1 Limitado acceso a servicios de salud
Los estándares internacionales hacen un gran énfasis en la
provisión de servicios de salud en los establecimientos
penitenciarios. Estos mencionan que debe garantizarse el acceso
gratuito a la salud, y que deben cumplirse procedimientos como
realizar exámenes médicos al ingreso de todo interno a los
establecimientos penitenciarios, con el objetivo de determinar sus
necesidades de salud y asegurar que sean atendidas durante el
16 Fundamento 75.
17 Fundamento 78.
18 Punto resolutivo 3.
19 Publicada en el Peruano con fecha 25 de setiembre de 2020. Disponible en:
https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2020/Setiembre/25/DS-011-2020-JUS.pdf
20 Causa 2.
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periodo de reclusión. Asimismo, la atención a la salud de los
internos es de gran importancia por tres razones fundamentales; la
primera y la más importante está relacionada a las actuales
condiciones sanitarias puestas en riesgo por la pandemia que ha
generado el coronavirus en el año 2020. La segunda razón, por otro
lado, se refiere a la relevancia de la salud en las prisiones, en
relación con la salud de toda la comunidad; es decir, los internos
por muchas razones muestran altas prevalencias de enfermedades
y condiciones que son amenazas para la salud; si es que no son
atendidas al interior de los establecimientos penitenciarios, y se
trasladan con ellos hacia el exterior, llegado el momento de la
reinserción. Finalmente, la última razón se vincula al sentido de
justicia social que debe guiar nuestra visión sobre las prisiones;
siendo conocedores de que la mayoría de los internos vienen de
segmentos desfavorecidos de la sociedad, lo que ha impedido el
acceso adecuado a la atención en educación, empleo o salud. En ese
sentido, el internamiento se convierte en una oportunidad en la que,
por primera vez, puedan recibir servicios de salud profesionales o
que puedan atender integralmente sus condiciones de salud
prexistentes, constituyéndose en una alternativa para reducir la
desigualdad en la atención de salud.
Hemos mencionado que todo el sistema penitenciario se encuentra
afectado por los problemas transversales de falta de presupuesto,
personal e infraestructura; y que afectan a la atención de la salud de
los internos (…)
Sobre el personal de salud, tenemos conocimiento que el INPE
cuenta con 60 médicos como personal que cumplen la atención
de la totalidad de población penitenciaria. Esto equivale a una
razón de un médico por cada 1593 internos. No obstante, debe
mencionarse que los internos pueden recibir atención no sólo
por parte de los médicos de INPE, sino que pueden atenderse
por el sistema de salud público o privado. La provisión del
servicio de salud se hace problemática por sí misma al dar cuenta
de los diversos actores que pueden participar en ella.
En primera instancia, un interno puede atender una situación de
salud en un establecimiento de salud ubicado al interior del penal,
pero también puede recibir la atención por parte del personal del
Ministerio de Salud, cuando este ingresa a los penales. En casos de
emergencias, los internos son evacuados a hospitales, lo cual es
bastante demandante para la seguridad del establecimiento
penitenciario; y por otras atenciones los internos también podrían
recibir tratamiento en las instalaciones del sistema nacional de
salud (…).
21. Del diagnóstico realizado se advierte que existe un grave problema
en la provisión de servicios médicos de calidad de parte del INPE,
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JOSÉ ROBERTO SU RIVADENEYRA
(ABOGADO)
que garantice de manera óptima el derecho a la salud de la población
penitenciaria.
22. Sin embargo, existe la posibilidad de que este servicio de salud sea
brindado por médicos ajenos al sistema penitenciario, lo que además
está reconocido normativamente. En efecto, el artículo 89 del TUO
del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 003-
2021-JUS, señala que el interno puede solicitar, asumiendo su costo,
los servicios médicos de profesionales ajenos al Establecimiento
Penitenciario.
23. Esta regulación también se presenta en el derecho comparado. Así, se
tiene que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General
Penitenciaria, de España, en su artículo 36, numeral 3, prevé lo
siguiente: “Los internos podrán solicitar a su costa los servicios
médicos de profesionales ajenos a las instituciones penitenciarias,
excepto cuando razones de seguridad aconsejen limitar este derecho”.
24. Asimismo, el numeral 1 del artículo 91 del citado TUO del Código
de Ejecución Penal preceptúa que el interno que requiere atención
médica especializada fuera del establecimiento penitenciario la
solicita al Consejo Técnico Penitenciario, el que dispondrá que una
junta médica compuesta por tres profesionales de la administración
penitenciaria se pronuncie, dentro de tercero día, sobre la procedencia
de lo solicitado, bajo responsabilidad.
25. En concordancia con lo expuesto, el Reglamento del Código de
Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 015-2003-JUS,
establece en su parte pertinente lo siguiente:
Artículo 129.- Cuando el interno requiera atención médica,
consulta, diagnóstico u hospitalización en un centro hospitalario, el
personal de salud lo comunicará al director del establecimiento
penitenciario quien dispondrá lo necesario para efectuar el traslado.
Se requerirá opinión previa de una junta médica (…)
Artículo 132.- El médico tratante deberá comunicar al director del
establecimiento penitenciario, la evolución del estado de salud y el
momento en que el interno hospitalizado fuera del establecimiento
penitenciario debe retornar al mismo. Tratándose de procesados,
dicha comunicación deberá hacerse además al juez de la causa.
El juez penal, en cualquier momento, podrá disponer que los
médicos legistas informen sobre el estado de salud del interno
EXP. N.° 04184-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
ALEJANDRO CELESTINO TOLEDO
MANRIQUE REPRESENTADO POR
JOSÉ ROBERTO SU RIVADENEYRA
(ABOGADO)
hospitalizado, para determinar según sea el caso, su permanencia o
retorno al establecimiento penitenciario. Igual procedimiento
deberá adoptar la administración penitenciaria a través de la junta
médica.
Artículo 133.- A solicitud escrita del interno, de sus familiares, de
su abogado defensor o de la persona previamente designada por él,
el director del establecimiento penitenciario podrá autorizar que
médicos particulares traten al interno con conocimiento del médico
responsable del establecimiento penitenciario. El costo que genere
esta atención deberá ser asumida por el interno.
26. En ese sentido, de conformidad con las normas reseñadas, es posible
que un interno pueda solicitar servicios médicos distintos a los que se
encuentran en los establecimientos penitenciarios, que serán
a

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