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05094-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE, FENECIDO EL PLAZO, LA DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON ADJUNTAR EL ARANCEL SOLICITADO, POR LO QUE, NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO PARA SUBSANAR LA INADMISIBILIDAD, Y DEJÓ CONSENTIR LA RESOLUCIÓN DE CASACIÓN N° 4518.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240620
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 144/2024
EXP. N.° 05094-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN SAN LUIS AL
PROGRESO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación
San Luis al Progreso contra la resolución de fojas 105, de fecha 16 de
septiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de julio de 2018, la recurrente interpone demanda
de amparo contra los magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República solicita la nulidad de la Resolución
de Casación 4518 emitida por dicha instancia con fecha 23 de abril de
2018. Denuncia la vulneración de sus derechos a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, así como al
beneficio de la gratuidad de la justicia.
Sustenta su demanda en que el recurso de casación que interpuso
contra la resolución de vista de fecha 26 de julio de 2016, fue declarado
inadmisible por no haberse anexado el pago del arancel judicial
respectivo, y se concedió tres días para subsanarlo, bajo apercibimiento
de rechazarse su recurso e imponérsele una multa. Aduce que, al ser una
asociación sin fines de lucro, no debería exigírsele ese cobro para
acceder a la justicia, razón por la cual, al no adjuntar dentro del plazo
legal concedido el pago del arancel solicitado, su recurso de casación fue
rechazado y se le condenó al pago de una multa. Asimismo, sostiene que
EXP. N.° 05094-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN SAN LUIS AL
PROGRESO
mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2017 solicitó la exoneración de
tasas judiciales.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 14 de enero de
2019 (fojas 44), declara improcedente la demanda, por considerar que,
de la cuestionada Resolución de Casación 4518, se advierte que la
resolución suprema que declaró la inadmisibilidad del recurso de
casación fue emitida el 1 de agosto de 2017 y fue notificada a la
asociación recurrente el 18 de septiembre de 2017, conforme aparece de
la razón emitida por la Secretaría de la sala suprema, que refiere que se
le otorgó a la recurrente un plazo de 3 días para subsanar su recurso con
la presentación del pago del arancel judicial pertinente, lo cual no
ocurrió. Advierte que, con fecha 2 de octubre de 2017, mediante escrito
se solicitó la exoneración de tasas judiciales, esto es, con posterioridad al
vencimiento del plazo otorgado. En el escrito la demandante aducía que,
por tratarse de una asociación sin fines de lucro, no debía efectuar el
pago requerido. No, obstante, dando cumplimiento al apercibimiento,
fue rechazado el recurso de casación. El Juzgado enfatiza que, en todo
caso, la demandante no ha cumplido con desarrollar y demostrar en qué
forma han sido afectados los derechos fundamentales que invoca.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021 (fojas 105),
confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se ordene la nulidad de la
Resolución de Casación 4518 emitida por la Sala Civil Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 23 de abril de
2018. Denuncia la vulneración de sus derechos a la debida motivación
EXP. N.° 05094-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN SAN LUIS AL
PROGRESO
de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, así como
al beneficio de la gratuidad de la justicia.
Análisis del caso concreto
2. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual
que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado—
establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales
firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva,
que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es
improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que
dice afectarlo.
3. Ahora bien, cabe anotar que, conforme a las reglas del proceso civil,
la sentencia de vista era pasible de ser recurrida en casación; sin
embargo, si bien es cierto que la demandante interpuso recurso
casación contra la resolución de vista de fecha 26 de julio de 2016,
también lo es que este fue declarado inadmisible por no haberse
cumplido con el pago del arancel judicial que corresponde, por lo que
se le otorgó a la recurrente 3 días para subsanarlo. Esta decisión le fue
notificada a la actora el 18 de septiembre de 2017, conforme consta
en la Resolución de Casación 4518, con base en la razón emitida por
la Secretaría de la sala suprema.
4. Así las cosas, se advierte que, fenecido el plazo, la demandante no
cumplió con adjuntar el arancel solicitado. Por otra parte, la
demandante refiere que mediante escrito presentado con fecha 2 de
octubre de 2017 solicitó la exoneración de tasas judiciales (fojas 20);
sin embargo, ya había transcurrido a dicha fecha con exceso el plazo
de 3 días. En conclusión, no dio cumplimiento a lo ordenado para
subsanar la inadmisibilidad, y dejó consentir dicha resolución, por lo
cual, mediante Casación 4518-2016, de fecha 23 de abril de 2018, se
rechazó el citado recurso de casación y se condenó a la impugnante al
pago de una multa.
EXP. N.° 05094-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN SAN LUIS AL
PROGRESO
5. Siendo ello así, queda claro que la resolución suprema cuestionada no
satisface el requisito de firmeza exigido por la norma procesal y, por
tanto, la demanda de amparo deviene improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH

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