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05178-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO SE ADVIERTE AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD, TODA VEZ QUE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS POR EL ACTOR EN EL SENTIDO DE QUE SE LE ESTARÍA COBRANDO POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE NO TIENE, GUARDAN RELACIÓN CON EL FONDO DE LA CONTROVERSIA DISCUTIDA EN EL PROCESO SUBYACENTE, SIENDO QUE FUERON DESESTIMADOS POR LOS JUECES DEMANDADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240621
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 158/2024
EXP. N.° 05178-2022-PA/TC
LIMA
SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado
Domínguez Haro emitió voto singular que se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.
contra la resolución de fojas 2765, de fecha 1 de marzo de 2022, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018 (f. 1507), el Banco
Scotiabank S.A.A. (en adelante “el banco”) interpone demanda de amparo
contra el Poder Judicial y los jueces supremos que integran la Sala
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia casatoria signada
como Casación N° 9261-2016 Lima, de fecha 4 de julio de 2017 (f. 33), que
declaró infundado el recurso de casación que formuló contra la sentencia de
vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, e
infundada la demanda contencioso-administrativa que postuló contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) (Expediente
09655-2013-0-1801-JR-CA-20). Denuncia la vulneración de sus derechos a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada, a que
se respete el principio de unidad de la prueba y la valoración conjunta y
razonada de la misma, a la garantía constitucional de la seguridad jurídica y
de la predictibilidad de las decisiones, a la igualdad ante la ley, a que se
respete el principio de legalidad y a la propiedad.
El recurrente aduce, en líneas generales, que durante los años 1997 y
1998 realizó operaciones de compraventa de oro en barra refinado, y pagaba
a sus proveedores el precio final más el IGV, lo que, de conformidad con la
Ley del Impuesto General a las Ventas, le generaba un derecho de crédito
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fiscal. Alega que la controversia surgió cuando la Administración tributaria y
el Tribunal Fiscal sostuvieron que dichas operaciones fueron simuladas y que,
por tanto, no tenía derecho a usar el crédito fiscal, imputándole una deuda de
S/ 48´031,111.00 por omisión al pago del IGV. Refiere que, producto de ello,
se emitieron las resoluciones de determinación N° 012-03-0000408 y N° 012-
03-0000409, de la sección de Auditoría de la Sunat, contra las que interpuso
recurso de reclamación, que fue declarado improcedente mediante
Resolución de Intendencia 015-4-11940 de la Sunat, la cual, a su vez, fue
objeto de un recurso de apelación que motivó la expedición de la Resolución
07517-1-2003, de fecha 30 de diciembre de 2003, mediante la cual el Tribunal
Fiscal anuló la apelada y ordenó que la Sunat emita un nuevo
pronunciamiento, porque no se había cumplido con revisar la totalidad de las
operaciones. Afirma que, atendiendo a lo ordenado en dicho acto
administrativo, el 20 de diciembre de 2011 la Sunat emitió la Resolución de
Intendencia N° 1501500001042, que declaró infundado el recurso de
reclamación, con lo cual desconoció las adquisiciones de oro efectuadas, pero
revisaba solo 15 de las operaciones, y no las 865 realizadas, como se había
ordenado. Dicha resolución fue confirmada mediante Resolución N° 14935-
5-2013. Refiere que contra dicha resolución promovió un proceso
contencioso-administrativo, signado como Expediente 9655-2013, en el cual,
en primera instancia, se declaró infundada la demanda, decisión que fue
confirmada por la sala superior. Acota que interpuso recurso de casación
contra esta última, pero la sala suprema demandada declaró infundado el
medio impugnatorio mediante la resolución materia del presente proceso de
amparo, incurriendo en los mismos errores de las instancias de mérito.
Precisa que dicha resolución suprema contiene una motivación
aparente, pues, contrariamente a lo que en ella se señala, la Sunat no revisó
las 865 operaciones en las que participó el banco recurrente, sino únicamente
15 de ellas, en las que sus proveedores iban con el oro no refinado a las plantas
del laboratorio Assayers, la cual, una vez culminada la refinación, le
entregaba el oro a la actora; acota que, a partir de las inconsistencias
encontradas en estas 15 operaciones, concluyó que todas las demás eran
irreales. manifiesta que la Corte Suprema copió y pegó en su resolución los
cuadros efectuados por la Sunat para intentar justificar una decisión que
resultaba totalmente arbitraria. Por otro lado, aduce que la resolución materia
de cuestionamiento vulneró la garantía de la cosa juzgada y el principio de
seguridad jurídica, al desconocer los pronunciamientos firmes emitidos en un
proceso penal seguido por Sunat contra los funcionarios del banco
demandante y otros, en el que se reconoció que las operaciones de
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comercialización de oro en las que participó el banco sí se realizaron, pese a
lo cual los jueces demandados concluyeron que las mismas fueron simuladas.
Enfatiza que la resolución suprema impugnada vulnera su derecho a la
valoración conjunta y razonada de la prueba, porque los certificados de
análisis expedidos por el laboratorio sobre las muestras de oro, las
resoluciones firmes emitidas en un proceso penal sobre defraudación
tributaria, la pericia practicada en el proceso penal, el informe elaborado por
los abogados, señores José Carlos Ugaz Sánchez Moreno, Roberto Pereira
Chumbe y Víctor García Toma, y los oficios emitidos por la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP, no fueron valorados adecuadamente por los jueces
de mérito, y que esta deficiencia valorativa fue avalada por la Corte Suprema,
pues no existía razón alguna para desconocer el crédito fiscal generado a su
favor. Arguye que se vulneraron los principios de predictibilidad, seguridad
jurídica y buena fe, así como el derecho a la igualdad ante la ley, pues la Corte
Suprema no tuvo en consideración que el Tribunal Fiscal reconoció las
operaciones de compraventa de oro en las que participó el banco, al ser parte
de la cadena de comercialización, en las que también participó Emmanuel
Horowitz E.I.R.L., en calidad de exportadora; no obstante, años después, el
mismo tribunal administrativo declaró que dichas operaciones son simuladas
y que, por tanto, la recurrente no tiene derecho al crédito fiscal. Puntualiza
que la Ley General del Sistema Financiero, aplicable a su caso por ser una
entidad que forma parte del sistema financiero nacional, establece la facultad
del banco de comprar, mantener y vender oro y, además, estipula claramente
que el oro que las entidades (como el banco recurrente) comercializan,
constituyen una divisa y no una existencia, por lo que, conforme a la
legislación vigente, no estaba obligado a registrar sus operaciones de
comercialización de oro en un kardex; al mantenerse lo contrario, se violó el
principio de legalidad y se afectó su patrimonio, pues se ha determinado una
acreencia a favor de la Administración tributaria ascendente a S/ 48’031
111.00, sin existir sustento para ello, con lo que lesiona su derecho de
propiedad y el principio de no confiscatoriedad. Finalmente, sostiene que
impugnó todas las observaciones contenidas en la resolución de intendencia,
pero el Tribunal Fiscal no se pronunció sobre las trece observaciones ahí
contenidas, por lo que, al avalarse esta omisión, se vulneró su derecho a la
debida motivación de las resoluciones.
Mediante Resolución 1, de fecha 17 de julio de 2018 (f. 1596), el Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima
admite a trámite la demanda.
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Por escrito presentado el 26 de julio de 2018 (f. 1614) el procurador
público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda pidiendo que la sea declarada improcedente o, alternativamente,
infundada. Afirma que la resolución cuestionada sí cuenta con una debida
motivación, y que la entidad demandante lo que muestra es su disconformidad
con lo resuelto por los jueces demandados, por ser adverso a sus intereses
Por escrito ingresado el 9 de octubre de 2018 (f. 1836) el Procurador
Público de Aduanas y de Administración Tributaria contesta la demanda
pidiendo que la misma sea declarada improcedente o, subordinadamente,
infundada señalando la resolución cuestionada no vulneró derecho
fundamental o principio jurídico alguno, tampoco vulneró ninguna norma
jurídica. Precisa que lo que busca el banco demandante es usar el amparo
como una cuarta instancia de revisión de los criterios jurisprudenciales
asumidos por los jueces ordinarios. Agrega que los argumentos y
cuestionamientos formulados en la demanda de amparo fueron resueltos en el
proceso contencioso-administrativo subyacente.
Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2018 (f. 2119) el
procurador público de Aduanas y de Administración Tributaria deduce la
excepción de incompetencia por razón de materia.
Por Resolución 11, de fecha 28 de enero de 2018 (f. 2366), el Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima
declara fundada la excepción de incompetencia deducida, nulo lo actuado y
dispone la remisión de los autos para que la demanda sea redistribuida al
Decimoprimer Juzgado Constitucional con Sub Especialidad Tributaria.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 2431), revoca
la apelada y, reformándola, declara improcedente la excepción, y dispone que
el a quo continúe con el trámite del proceso.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 22 (sentencia), de fecha 28 de
diciembre de 2022 (f. 2651), declara infundada la demanda, por considerar
que no se ha probado la existencia de un agravio manifiesto a los derechos
fundamentales invocados, pues la resolución cuestionada no se basó
únicamente en una apreciación aislada del cuadro presentado por la Sunat
para concluir que sí se habían revisado todas las operaciones de compraventa
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de oro. Aduce que las sentencias penales no se pronunciaron sobre la realidad
material de la compraventa de oro de los ejercicios de 1997 y 1998, y que las
operaciones cuya veracidad fue determinada en la vía penal no están referidas
a las operaciones en las que participó la recurrente; además, precisa que sí se
valoró adecuadamente la prueba actuada y que se motivó debidamente la
decisión a la que arribaron los jueces supremos demandados.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 1 de marzo de 2022 (f.
2765), confirma la sentencia desestimatoria de primera instancia. Estima que
no se afectó el principio de legalidad, pues la sala suprema demandada sí
explicó las razones por las que aplicó el TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta y no la Ley 26702, y que el recurrente lo que busca es cuestionar la
determinación, aplicación e interpretación de la norma efectuada en sede
ordinaria. Además, aduce que sí se revisaron todas las operaciones de
compraventa de oro, y se analizaron los actuados del expediente
administrativo. Sostiene que el apelante disiente de la valoración que realizó
el órgano jurisdiccional demandado respecto de las resoluciones emitidas en
sede penal; y que el recurrente lo que evidencia es su disconformidad con la
evaluación de los medios de prueba actuados en el proceso subyacente, pero
no se advierten, tampoco, vicios en la motivación. Concluye que, luego del
análisis del expediente administrativo, la sala suprema demandada corroboró
que el Tribunal Fiscal se pronunció sobre la totalidad de los asuntos
planteados por el demandante, y no encontró tampoco vulneración del
derecho a la propiedad.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la pretensión
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia
casatoria N° 9261-2016 Lima, de fecha 4 de julio de 2017 (f. 33), que
declaró infundado el recurso de casación que formuló el recurrente contra
la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y
Aduaneros, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa
que fue promovida por el recurrente contra la Sunat (Expediente 09655-
2013-0-1801-JR-CA-20). El recurrente denuncia la vulneración de sus
derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa
juzgada, a que se respete el principio de unidad de la prueba y la valoración
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conjunta y razonada de la misma, a la garantía constitucional de la
seguridad jurídica y de la predictibilidad de las decisiones, a la igualdad
ante la ley, a que se respete el principio de legalidad y a la propiedad.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, conforme al cual,
constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “[l]a
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, como la
emitida en el Expediente 01747-2013-PA/TC, ha precisado que solo le
compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el
proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en casos de:
(1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna,
es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o
fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un
contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado
indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican
normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se
sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (cfr. Sentencia recaída
en el Expediente 00728-2008-PHC, fundamento, 7, b) y e).
(2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente,
incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los
que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se
pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una
justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en
vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para
justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades
contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. Sentencias recaídas en los
Expedientes 00728-2008-PHC, fundamento 7, a, d, e y f; y 0009-2008-PA, entre
otras).
(3) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la
justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no
se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de
su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al
que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó
una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr.
Resoluciones recaídas en los Expediente 00649-2013-PA; 02126-2013-PA, entre
otras).
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4. Así también, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a
todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la
resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
Sobre la garantía de la cosa juzgada
5. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el
derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que
hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante
nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o
porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a
que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no
pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes
públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales
que resolvieron el caso en el cual se dictó (cfr. sentencia recaída en el
Expediente 04587-2004-PA/TC).
6. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la
cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una
resolución posterior, incluso si los jueces que la hubieran dictado
entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable,
o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia
superior. Esto precisamente porque, habiendo adquirido una resolución el
carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación
del núcleo esencial del derecho (cfr. sentencia recaída en el Expediente
00818-2000-PA/TC, fundamento 4).
Sobre la valoración de la prueba
7. Al respecto, en el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente
02126-2013-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó en claro que:
(…) en lo que respecta a la posición iusfundamental relativa a que los medios de
prueba sean valorados de manera adecuada, el Tribunal ha individualizado en él una
doble exigencia: “… en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la
valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro
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del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes
pertinentes; [y] en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas
motivadamente con criterios objetivos y razonables” [STC 4831-2005-
PHC/TC Fund. Jur. 8]. Su contenido constitucionalmente protegido, así, queda
circunscrito a asegurar que los medios de prueba admitidos sean valorados por el
juez bajo criterios objetivos, en tanto que la corrección de dicha valoración queda
sujeta, prima facie, a control a través de los medios impugnatorios que la ley
procesal específica pueda establecer. Corrección, a estos efectos, no significa que la
valoración no esté libre de errores, pues al fin y al cabo se trata de un acto de la
justicia humana; sólo que ella no sea patentemente extravagante o manifiestamente
inconstitucional. Por ello, en el ámbito de la justicia constitucional de la libertad un
control sobre la corrección de la valoración de un medio de prueba solo ha de
realizarse cuando, pese a haberse cuestionado mediante el empleo de todos los
medios impugnatorios, la valoración efectuada se presente contraria a las exigencias
de una sana y recta motivación o, como antes se ha especificado, en los casos en que
este sea manifiestamente extravagante o fundado en criterios incompatibles con la
Constitución. Por tanto, con independencia de lo que se vaya a expresar en el
siguiente párrafo, el Tribunal es de la opinión de que la pretensión formulada en este
proceso no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la prueba, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
Sobre el principio de seguridad jurídica
8. En relación con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal
Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00016-2002-
PI/TC, ha precisado que el mismo “forma parte consubstancial del Estado
constitucional de derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial,
las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente
determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el
ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad.
[…] El principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los
poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les
permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige
de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las
situaciones jurídicas, mediante la «predecible» reacción, sea para
garantizar la permanencia del statu qua, porque así el Derecho lo tenía
preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones,
si tal fue el sentido de la previsión legal”.
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Sobre el principio de predictibilidad y certeza de las resoluciones
judiciales
9. El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, como
una manifestación del principio de seguridad jurídica, implica la exigencia
de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la
interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable
diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que
la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el
aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el
principio de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente
en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a
un principio constitucional implícito que se deriva del Estado
constitucional de derecho (artículo 3 de la Constitución). Ahora bien, no
cabe duda de que esta exigencia constitucional de predictibilidad y certeza
de las decisiones judiciales se ve concretizada con la denominada doctrina
jurisprudencial constitucional, la que solo se tendrá por cumplida si se
respetan tales decisiones (cfr. sentencia recaída en el Expediente 03950-
2012-PA/TC, fundamento 7).
Sobre el derecho a la igualdad
10. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, numeral
1, de la Constitución Política, conforme al cual: “[…] toda persona tiene
derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole”.
11. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada
jurisprudencia que el principio-derecho de igualdad distingue dos
manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la
aplicación de la ley. La primera manifestación constituye un límite para el
legislador, mientras que la segunda se configura como límite del actuar de
los órganos jurisdiccionales o administrativos, y exige que los mismos, al
momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas
consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente
iguales (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00004-2006-PI/TC,
fundamentos 123 y 124).
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Sobre el principio de legalidad
12. El principio de legalidad se encuentra consagrado por la Constitución
Política en su artículo 2, inciso 24, literal d), conforme al cual “[n]adie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca,
como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
13. En la sentencia emitida en el Expediente 00197-2010-PA, fundamento 4,
este Tribunal dejó sentado que:
Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y
alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las
sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de
seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad
de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones
correspondientes […]; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y
existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado
como ley o norma con rango de ley (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional
español N.º 61/1990).
14. En esa línea, en la sentencia emitida en el Expediente 02302-2003-PA/TC,
fundamento 32, el Tribunal Constitucional declaró que:
[…] el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la
subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que
disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control
de legitimidad por jueces independientes […].
Sobre el derecho a la propiedad
15. El artículo 2, inciso 16, de la Constitución preceptúa que toda persona tiene
derecho a la propiedad y a la herencia. Asimismo, el artículo 70 de la Carta
Constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El
Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de
los límites de la ley […]”.
16. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC,
fundamento 4, el Tribunal Constitucional puso de relieve que
El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha
relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad
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económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho.
El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad
(corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del
propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De
ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de
propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.
Análisis del caso concreto
17. Conforme se ha detallado, el objeto del presente proceso es que se declare
la nulidad de la Sentencia casatoria N° 9261-2016 Lima, de fecha 4 de
julio de 2017 (f. 33), que declaró infundado el recurso de casación que
formuló el recurrente contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en
Temas Tributarios y Aduaneros, que declaró infundada la demanda
contencioso administrativa promovida por el recurrente contra la Sunat
(Expediente 09655-2013-0-1801-JR-CA-20).
18. De la revisión de la resolución casatoria materia de cuestionamiento (f.
33), se advierte que la demanda del proceso subyacente tuvo por objeto
que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 14935-
5-2013 y del procedimiento administrativo en el que se expidió,
basándose, según se lee del fundamento 3.2, en que el Tribunal Fiscal no
tomó en consideración la existencia de una resolución judicial firme
expedida por el Poder Judicial en un proceso penal sobre la materia
discutida, mediante la cual se había reconocido la existencia, realidad y
veracidad de las operaciones de comercialización de oro en las que
participó el Banco Wiese. Además, se adujo que se vulneró el principio de
licitud porque la Administración indicó que las operaciones de
comercialización de oro en las que participó el Banco Wiese eran
simuladas, sin contar con prueba que sustente su imputación. Respecto a
la vulneración al principio de predictibilidad, se afirmó que el Tribunal
Fiscal, en una primera oportunidad, reconoció la existencia de las
operaciones de compraventa de oro, no obstante, con posterioridad expidió
la resolución administrativa impugnada que desconoció tales operaciones.
Así también, se alegó la vulneración del derecho a la prueba debido a que
los medios probatorios que el recurrente presentó al interior del
procedimiento administrativo no fueron debidamente merituados, y se
omitió su valoración. Finalmente, se sostuvo que se vulneró el derecho a
la debida motivación, pues que en la resolución del Tribunal Fiscal
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impugnada se confirmó la apelada sin que se analicen las observaciones
efectuadas en el recurso de apelación.
19. Además, en el acápite IV de la cuestionada resolución, se precisa que el
recurso de casación fue declarado procedente por las siguientes
infracciones normativas:
a) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú.
b) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú.
c) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú.
d) Infracción normativa del inciso 2) del artículo 234 de la Ley N° 27444,
y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
e) Infracción normativa del numeral 1.15 del artículo IV de la Ley 27444
(principio de predictibilidad).
f) Infracción normativa del inciso 9) del artículo 230 de la Ley 27444
(principio de presunción de licitud).
g) Infracción normativa del artículo 35 del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta.
h) Infracción normativa de la Ley General del Sistema Financiero.
20. Así, habiéndose declarado infundado el recurso de casación respecto a
todas las causales invocadas y teniendo en cuenta los fundamentos que
sustentan la demanda de amparo que cuestiona la Sentencia casatoria N°
9261-2016 Lima, se examinará su validez constitucional a la luz de los
argumentos que respaldaron dicha decisión judicial, y tomando como
referencia los derechos fundamentales invocados por el recurrente.
21. El banco alega que la referida sentencia casatoria se encuentra afectada de
motivación aparente aduciendo que, de las 865 operaciones de
compraventa y venta de oro en las que participó, Sunat habría revisado
únicamente 15, que fueron aquellas en las que sus proveedores llevaban el
oro no refinado a las plantas del laboratorio Assayers la cual, una vez
culminada la refinación, le entregaba el oro al recurrente. Afirma que, a
partir de las inconsistencias encontradas en estas 15 operaciones, concluyó
que todas las demás eran irreales.
EXP. N.° 05178-2022-PA/TC
LIMA
SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
22. Al respecto, de la revisión de la sentencia de marras se aprecia que en su
fundamento siete, en el que se pronunció sobre la invocada infracción
normativa del artículo 230, inciso 9, de la Ley 27444, los jueces
demandados advirtieron que del informe de fiscalización efectuado al
Banco Wiese y de lo actuado en el expediente administrativo, la
Administración encontró en las operaciones de compra y venta de oro
efectuadas por el banco durante los ejercicios fiscales 1997 y 1998, una
serie de inconsistencias y observaciones en las adquisiciones, sea por falta
de documentación o por la presentación de documentos que no acreditaban
el traslado del oro, los pagos efectuados, los costos del proceso de
adquisición, la no presentación de los contratos del banco con sus
proveedores; todo lo cual se describió detalladamente en el numeral 7.17
de la sentencia; además, en el numeral 7.18 se dio cuenta de lo hallado en
relación con el cruce de la información obtenida sobre el banco y sus
proveedores, y también se encontraron inconsistencias relacionadas con la
venta de oro que diversas empresas habrían efectuado al recurrente. Así,
en el numeral 7.19, resumiendo los hallazgos, la sentencia concluyó que
[…] los proveedores intervenidos y fiscalizados actuaban como intermediarios en
la comercialización del oro de origen informal, incluyendo oro de contrabando,
que por sus características se encuentra relacionada a la producción minera
artesanal. Así también, de los cruces de información encontró factores
relacionados a la falta de capacidad económica de los intervinientes como para
sufragar los importes consignados en las facturas; imposibilidad de realizar las
operaciones por haber fallecido en fecha anterior a la emisión de las facturas; que
los proveedores no tendrían comprobantes de pago que reflejen la adquisición del
oro que aparentemente habrían vendido al Banco Wiese, ni tampoco obraría
documentación que acredite la entrega de oro a este último; reconocimiento de
origen ilícito del oro; declaración por parte de algunos proveedores que entregaron
comprobantes de pago en blanco al Banco Wiese; declaración de proveedor
referida a que emitió comprobantes de pago destinados a sustentar la compra y
venta de oro proveniente de actividades ilícitas a cambio de un
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