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02179-2023-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE PRECISA QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, TODA VEZ QUE NO SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LO REFERIDO A LA CORROBORACIÓN DEL ASPIRANTE A COLABORADOR EFICAZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 677/2024
EXP. N.° 02179-2023-PHC/TC
LIMA
JAVIER LEI SIUCHO, representado por
JOSÉ ALFONSO ATAHUALPA
MURGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Arcángel
Berrocal Ramos, abogado de don Javier Lei Siucho, contra la resolución de
fecha 29 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 2022, don José Alfonso Atahualpa Murga
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Javier Lei Siucho2 contra
los jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional
Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la
Corte Superior de Justicia de Especializada en Delitos de Crimen Organizado
y de Corrupción de Funcionarios, señores Salinas Sicha, Guillermo Piscoya
y Angulo Morales. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido
proceso, de defensa y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declare nula la Resolución 2, de fecha 3 de junio de
20193, en el extremo que revocó el auto que resuelve el requerimiento de
prisión preventiva, Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 20194, lo reformó
y declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva
formulado contra don Javier Lei Siucho por el plazo de dieciocho meses en
el proceso que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para delinquir,
1 Fojas 397 del expediente.
2 Fojas 94 del expediente.
3 Fojas 37 del expediente.
4 Fojas 1 del expediente.
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colusión agravada y cohecho activo genérico5.
Sostiene que la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, no se sustenta
en los elementos de convicción, pues no fueron respaldados para establecer
la existencia del peligro procesal, más aún cuando en el considerando
trigésimo séptimo de la citada resolución se señala que el favorecido no
contaba con arraigo familiar, laboral ni domiciliario, pero se contraponen a
estos tres arraigos los cuatro supuestos de peligro de fuga que no fueron
debidamente motivados o lo fueron de forma aparente.
Alega que en la demanda sólo se cuestiona la falta de motivación en
relación con el desarrollo del peligro procesal, puesto que de forma específica
los considerandos trigésimo séptimo y trigésimo octavo fueron utilizados
como argumentos suficientes para dictar la prisión preventiva contra el
favorecido y para revocar la Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2019,
mediante la cual se le había dictado comparecencia con restricciones.
Agrega que en la Resolución 2 se consideró que concurrían las tres
formas de arraigos (familiar, laboral y domiciliario), a los cuales se sobrepuso
cuatro aspectos, sin que se haya realizado el desarrollo argumentativo sobre
una base fáctica objetiva y real, más aún cuando solo se efectuó una mera
descripción de cada uno de los citados supuestos, por lo que no se cumplió
con establecer las correspondientes premisas.
Añade que sólo se consideró para la existencia del peligro procesal la
gravedad de la pena que se espera que se le imponga al favorecido en el caso
de ser condenado. Sin embargo, no hubo mayor razonamiento, porque la
posición subjetiva no se refleja en una acción objetiva cometida por el
favorecido de la que se pueda advertir que realizó algún acto o hecho referido
al temor que pudiera tener sobre la pena a imponérsele; es decir, que no existía
la premisa fáctica sobre la conclusión. Al respecto, sobre la fundamentación
y las decisiones de los requerimientos de prisión preventiva, alega que se debe
considerar la Casación 1445-2018/NACIONAL, de fecha 11 de abril de 2019.
Además, se debe tener presente la Casación 50-2020/TACNA, en la que se
estimó que no era posible determinar la magnitud o el quantum de la pena que
se le impondrá al investigado, sino que se deben valorar otros criterios como
son la familia, las personas a su cargo, el domicilio o el trabajo, para
determinar si existe el peligro de fuga, lo cual no ha sido precisado por parte
de la Sala superior penal demandada.
5
Expediente 00046-2017-80-5201-JR-PE-01.
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Aduce que se narran las imputaciones que son parte del caso y los
delitos que concurren, y que incluso se repitió la cantidad de delitos que
sustentarían el peligro de fuga, lo cual resultaría redundante y sin respaldo
objetivo adicional, por lo que de forma incoherente se señaló que la
imputación por sí misma genera un peligro de fuga si es parte intrínseca de
los hechos materia de investigación. En este caso, al haberse descrito las
imputaciones realizadas contra el favorecido por parte de la Fiscalía, hubiese
correspondido efectuar el desarrollo de la premisa fáctica, pero ello no fue
apoyado por la premisa legal, puesto que describir las imputaciones que pesan
en su contra por sí sólo no constituye peligro procesal. Por tanto, no existió
premisa legal ni conclusión, sino la mera descripción de la premisa fáctica.
Arguye que se consideró la existencia del peligro procesal por una
actitud, pero no se explica de qué forma se entendería como exigencia al
imputado el pago de la reparación civil para demostrar que no había peligro
procesal si se juzga inocente. En efecto, la Sala demandada asumió que una
persona recién incorporada como investigada por disposición de fecha 6 de
mayo de 2019, y que se requiera que se le imponga la medida de prisión
preventiva el 15 de mayo de 2019, cumpla con reparar el daño ocasionado,
como si de manera automática la Fiscalía lo hubiera incluido en la
investigación para que sea declarado culpable; y que, por tanto, deberá pagar
la reparación civil. Por ello, se aprecia un argumento incoherente y
especulativo.
Refiere que lo mismo sucede respecto a la capacidad económica, pues
se advierte un argumento especulativo y viciado, puesto que se consideró la
existencia del peligro procesal solo por los viajes que realizó el favorecido
para considerar que podría viajar y que tenía la capacidad de ausentarse del
país, sin que se aprecie algún indicio sobre un comportamiento similar, pese
a lo cual se encontraba siendo investigado desde el 6 de mayo de 2019. Es
decir, que se describe una premisa fáctica, pero no se la encuadra dentro de
otras premisas objetivas (acreditadas o indiciarias), más que el solo hecho de
haberse verificado los viajes que pueda tener una persona por salud,
recreación o trabajo. Entonces la premisa fáctica se apoyó en datos subjetivos
y no existe una inferencia válida, objetiva, sino especulativa.
Puntualiza que la Sala demandada encubrió una ponderación realizada
entre los tres arraigos (familiar, domiciliario y laboral) versus los cuatro
aspectos subjetivos, descriptivos y repetitivos, sin haberse cumplido con el
mínimo exigido para poder llegar a conclusiones válidas, puesto que ni
siquiera se realizó una argumentación básica. En ese sentido, el peligro
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procesal no se apoyó en datos fácticos objetivos y solo se sustentó en
enunciados de manera descriptiva, sin haberse precisado cuál era la acción o
indicio relacionado con el afectado o como se arribó a determinada
conclusión.
Finalmente se señala que no se motivó el extremo de la idoneidad,
necesidad y proporcionalidad de la medida impuesta, porque en el
cuadragésimo considerando de la resolución cuestionada solo se hizo
referencia de manera descriptiva a la idoneidad, sin haberse explicado su
relación con el presente caso.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20226, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial
solicita que se declare improcedente la demanda7. Al respecto, sostiene que
no se advierte la vulneración de los derechos invocados en el proceso penal
que se le sigue al favorecido, pues, por el contrario, se respetaron sus derechos
al debido proceso y la tutela procesal efectiva e incluso accedió a los recursos
previstas en la vía ordinaria, los cuales fueron desestimados. Asevera que en
la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, se determinó la concurrencia de
los presupuestos procesales de la prisión preventiva de forma motivada y
sobre la base de los elementos de convicción presentados por el Ministerio
Público. En ese sentido, se consideró que, si bien el favorecido tendría los
agravios, ello no siempre es determinante para estimar o desestimar el
requerimiento de prisión preventiva, por lo que también se valoraron sus otras
conductas para estimar la concurrencia del peligro de fuga.
Agrega que la existencia o no de los arraigos para estimar o desestimar
la existencia del peligro procesal en la investigación está bajo el arbitrio del
juez penal, por lo que su validez no deberá ser arbitraria o irracional. Además,
en la demanda se cuestionan aspectos de mera legalidad, tales como la
inconcurrencia de los presupuestos de la prisión preventiva, lo cual no le
corresponde a la judicatura ordinaria.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia,
Resolución 12, de fecha 8 de febrero de 20238, declaró fundada la demanda,
6 Fojas 107 del expediente.
7 Fojas 122 del expediente.
8 Fojas 312 del expediente.
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al considerar que, en relación con la gravedad de la pena, no se ha detallado
cada ilícito penal, ni se ha analizado su gravedad y su relación con el
favorecido, y que se debió establecer la penalidad prevista para los delitos que
se le atribuyen. También estimó que, en relación con los delitos imputados,
se indicó su accionar, pero solo se hizo referencia a los cargos que se le
imputan, sin haberlos analizado; y que solo se menciona el hecho de que
habría ocasionado la defraudación estatal producida con su actuar ilícito y que
no ha mostrado intención de reparar el daño ocasionado al Estado peruano,
sin haberse fundamentado los motivos por los cuales la Sala superior penal
demandada juzgó que la reparación del daño tendría tal injerencia que
sustentaría la privación de su libertad personal.
El Juzgado argumenta que la referida Sala no justificó por qué dispuso
la variación de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión
preventiva dictada contra el favorecido, pues solo se efectuó una referencia
general a la presunta comisión de los delitos que se le atribuyen, sin haberse
explicado cómo se habrían materializado cada uno de ellos.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras
considerar que se pretende que se reexamine la Resolución 2, de fecha 3 de
junio de 2019, pese a que fue debidamente motivada de acuerdo al material
probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la materia,
puesto que se explicaron de manera clara las razones por las cuales se adoptó
la decisión adoptada. En consecuencia, no se ha demostrado la vulneración
del derecho al debido proceso y por qué los hechos que sustentan la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido a la libertad personal; y que se pretende que se revisen asuntos
reservados a la judicatura ordinaria. La Sala hizo notar que el hecho de que la
interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acorde con los
intereses del favorecido no implica la afectación de los derechos al debido
proceso ni a la motivación de resoluciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 2, de fecha
3 de junio de 2019, en el extremo que revocó el auto que resuelve el
requerimiento de prisión preventiva, Resolución 9, de fecha 21 de mayo
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de 20199, lo reformó y declaró fundado en parte el requerimiento fiscal
de prisión preventiva formulado contra don Javier Lei Siucho por el
plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por los delitos de
asociación ilícita para delinquir, colusión agravada y cohecho activo
genérico10.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa
y del principio de presunción de inocencia.
Consideraciones previas
3. Este Tribunal advierte que, en el presente caso, solo se cuestiona la
motivación de la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, en el
extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión
preventiva formulado contra don Javier Lei Siucho por el plazo de
dieciocho meses en el proceso que se le sigue por los delitos de
asociación ilícita para delinquir, colusión agravada y cohecho activo
genérico, respecto al peligro procesal. En ese sentido, el
pronunciamiento de fondo versará sobre el extremo mencionado.
Análisis de la controversia
4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
5. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
9 Fojas 1 del expediente.
10
Expediente 00046-2017-80-5201-JR-PE-01.
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6. Respecto de la motivación, este Tribunal ha declarado en su
jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado […]11.
7. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente
resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que
presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular12. En
la misma línea, este Tribunal también ha dicho:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 13.
8. El artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo
957, modificado por el artículo 3 de la Ley 30076), aplicable al caso penal
de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión
preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que
existan fundados y graves elementos de convicción para estimar
razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como
autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponer sea superior a cuatro
años de pena privativa de libertad; y c) que los antecedentes del imputado
y otras circunstancias del caso particular permitan colegir
razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de
fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
obstaculización).
11 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11.
12 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.
13 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
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9. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado claro, en la sentencia
recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, que la judicatura
constitucional no es competente para determinar la configuración de cada
presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial
preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal
ordinaria Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos
concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los
fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que
debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta.
10. El artículo 269 del nuevo Código Procesal Penal prevé que
Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades
para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del
imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse
a la persecución penal; y
5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración
a las mismas.
11. En el caso de autos, se cuestiona la motivación de la resolución a través
de la cual el órgano judicial emplazado decretó la medida de prisión
preventiva del favorecido, solo respecto al peligro procesal. Al respecto,
se aprecia de los considerandos trigésimo séptimo, trigésimo noveno y
cuadragésimo primero14 de la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019,
lo siguiente:
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: No obstante, si bien el investigado Lei Siucho
cuenta con los arraigos familiar, laboral y domiciliario, a criterio de esta Sala
superior se presentan hasta cuatro aspectos que se sobreponen a los arraigos
indicados y hacen latente el peligro de fuga. En efecto, tenemos, primero, la
gravedad de la pena que se espera que se le imponga en la eventualidad de
ser condenado; segundo, la comisión de los delitos de asociación ilícita para
delinquir, colusión agravada y cohecho activo genérico, que se le imputan
por haber formado parte de la presunta organización conocida como el “Club
de la Construcción”, situación que se evidencia al haber sido beneficiada la
empresa CyM, de la cual es representante, en la distribución del otorgamiento
de la buena pro de las diversas obras de las carreteras convocadas por
14 Foja 91-93 del documento PDF del expediente.
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PROVÍAS NACIONAL del MTC, a cambio del equivalente del 3% del costo
directo de las obras, como ya se tiene descrito; tercero, la posición o actitud
del imputado Lei Siucho ante el daño ocasionado por delitos atribuidos. En
este caso, el imputado pese a las evidencias que se tiene de la presunta
defraudación estatal producida con su actuar ilícito, no ha mostrado alguna
intención de reparar el daño ocasionado al Estado Peruano; cuarto la
capacidad económica que goza el imputado, lo que le da facilidad para
abandonar el país, máxime si registra 85 movimientos migratorios que,
aunque es cierto que el imputado ha salido y regresado al país, y que no sería
su intención de permanecer en el extranjero, evidencia su capacidad de
abandonar el país una vez que se verifique el peligro de perder su libertad
ambulatoria. En suma, el peligro de fuga es latente en el caso del citado
imputado.
TRIGÉSIMO NOVENO: Por otro lado, un dato importante que debe traer
a colación, conforme lo mencionado la defensa de Lei Siucho en audiencia,
que existen imputados que tienen la condición de empresarios a quienes se
les imputó la asignación de obras como parte del club. Uno de ellos es Félix
Erdulfo Málaga Torres (MÁLAGA), a quien se le impuso la medida de
comparecencia con restricciones. Sobre el particular, esta Sala superior
precisa que se le impuso tal medida porque las declaraciones de los
colaboradores eficaces, en el momento en que se le hizo el requerimiento, no
se encontraban sustentadas en elementos que los corroboren en forma
suficiente, como para tener por cumplido el presupuesto que el artículo 268.1
del CPP exige, conforme se verifica el Expediente N.° 46-2017-2;
Resolución N.° 3, de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, fundamento
jurídico 69. Asimismo, en su oportunidad se ha impuesto comparecencia con
restricciones a los investigados Marco Antonio Aranda Toledo (COSAPI),
Nikolay Castillo Gitzalenko (Graña y Montero), Rafael Granados Cueto
(ICCGSA), Jaime Eduardo Sánchez Bernal (H&H CASA), Franco Martín
Burga Hurtado (OAS), Oscar Javier Rosas Villanueva (QUEIROZ
GALVAO), Víctor Ricardo De la Flor Chávez (ANDRADE GUTIÉRREZ),
Norma Graciela Zepilli del Mar (MOTAL ENGIL), en mérito de la solicitud
del Ministerio Público, conforme se verifica el Expediente N.° 46-2017-5,
Resolución N.° 4, de fecha catorce de mayo del dos mil dieciocho. Sin
perjuicio de ello, cada requerimiento de medida coercitiva, en el caso de las
personales, se analiza caso por caso y conforme al estadio procesal de la
investigación preparatoria. En el presente caso, a la fecha de investigación
preparatoria, se tiene por la información brindada por las aspirantes a
Colaborades Eficaces 4-2018, 9-2018, 14-2018 y 15-2018, lo que dio lugar a
la ampliación de la formalización de la investigación preparatoria y, con ello,
respecto de los imputados Paredes Rodríguez y Lei Siucho; por ende, a la
fecha se en cuenta con mayor información a la que se tenía cuando se formuló
el primer requerimiento fiscal de prisión preventiva en enero de dos mil
dieciocho o cuando el titular de la acción penal solicitó la medida de
comparecencia con restricciones, respecto de los antes mencionados. Por
tanto, se desestima este argumento planteado por la defensa de Lei Siucho y
de Paredes Rodríguez, No hay trato desigual ni aplicación desigual de la ley
procesal.
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CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Siendo así, se cumplen los presupuestos
a que hace referencia la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el
sentido de que el juicio de ponderación para limitar la libertad ha de tener en
cuenta, en orden al peligro o riesgo de fuga o sustracción de la acción de la
justicia- con mayor o menor intensidad según el momento en que se debe
analizar la viabilidad de la medida de coerción personal en orden al estado y
proceso de la investigación-, lo dispuesto en el articulo 269 del Código
Procesal Penal. que reconoce varios parámetros sobre aspectos que deben
analizarse al momento de decidir sobre estos peligros-. Es de destacar, por
lado, tanto (i) la gravedad de la pena (Criterio abstracto, considerado
insuficiente y que debe conjugarse con las demás circunstancias, calificadas
de “concretas”) como (ii) el arraigo; y, por otro, (iii) la posición o actitud del
imputado ante el daño ocasionado por el delito atribuido. Ha de entenderse
que el precepto antes indicado regula la prevención del riesgo de fuga sin
establecer criterios automáticos que deban ser considerados o valorados
judicialmente al margen de su concurrencia efectiva en el caso. En suma, en
este caso concreto, como se ha dejado establecido, no se aplican criterios
automáticos sino criterios que se correlacionan y en conjunto evidencian el
peligro procesal que se requieren para imponer prisión preventiva […].
12. Este Tribunal aprecia que el trigésimo séptimo considerando de la
Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, presenta un déficit de
motivación respecto al peligro procesal (peligro de fuga), porque si bien
se considera que el favorecido tiene los tres arraigos (familiar, laboral y
domiciliario), sin embargo, se ha tomado en cuenta otros elementos como
la gravedad de la pena en caso de imponérsele, la comisión de los delitos
imputados, su intención de no querer reparar el daño que habría
ocasionado con su accionar delictuoso, su capacidad económica, que le
facilitaría abandonar el país, y que registra ochenta y cinco movimientos
migratorios. Al respecto, no se ha explicado ni justificado por qué se
descartaría los tres citados arraigos del favorecido para imponerle la
prisión preventiva.
13. Además, tampoco se justificó la penalidad prevista para cada uno de los
delitos imputados, ni por qué con su accionar se fugaría del país y, con
ello se sustraería de la acción de la justicia, puesto que su solvencia
económica y el hecho de que haya salido y regresado al país no
constituirían elementos suficientes que sustenten el peligro de fuga,
como sí lo podrían ser su comportamiento en el presente proceso y en
otro, o el tener antecedentes penales o judiciales. Además, en cuanto a la
presunta comisión de los delitos imputados, aún no se habría establecido
su responsabilidad penal, y más bien le asiste el principio de presunción
de inocencia.
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El rol del Colaborador Eficaz en el sistema constitucional
Exegesis de la Colaboración Eficaz
14. La Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019 que es materia de control
constitucional por parte de este Alto Tribunal, en su fundamento
trigésimo noveno valora la participación de los aspirantes de
colaboradores eficaces; al respecto, sobre esta figura, este supremo
intérprete de la Constitución desea dejar establecidos algunos criterios
que constitucionalizan su funcionamiento.
15. El origen de la figura de la Colaboración Eficaz tiene una alta
predominancia de la legislación italiana; siendo que su creación en dicho
país se debió al contexto de la experiencia vivida entre los años 1970 y
1985, en la lucha contra el terrorismo interior de las brigadas rojas, de
primera línea, y la mafia proveniente del tráfico de drogas del medio
oriente (los mafiosos italianos o italoamericanos enseñaban a crear
carteles, como lo fue el caso de las mafias de Calabria, Sicilia, Campania,
etc.)15.
16. En el Estado peruano la historia no fue diferente, debido a la criminalidad
existente en los años ochenta, es que se publica la Ley Nro. 24420 (1985)
– Ley antisecuestro –, en la misma se indica de forma literal que “si el
agente de la infracción se arrepiente y se aparta de la consumación del
delito, practicando actos suficientes para dejar en libertad al
secuestrado, la pena no podrá ser reducida por debajo de límite
establecido en la presente ley.”
17. Tal como en Italia, la aparición de las organizaciones criminales y de los
grupos terroristas, en el Perú se fue brindado normatividad especial sobre
la colaboración especial, el 24 de abril de 1996 se expidió el Decreto
Legislativo Nro. 824 – Ley de lucha contra el tráfico ilícito de drogas –,
referido a los beneficios procesales y penitenciarios excepcionales; años
después, el 12 de mayo de 1992, se publicó el Decreto Ley Nro. 25499 –
Establecen los términos dentro de los cuales se concederán los beneficios
de reducción, exención, remisión o atenuación de la pena, a incursos en
la comisión de delitos de terrorismo –; posteriormente, el 20 de diciembre
del 2000, se dio la Ley Nro. 27378 – Ley que establece beneficios por
colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada –; como
15 SANTOS Alonso, Jesús y De PRADA Rodríguez, Mercedes. Los colaboradores de la
justicia en Italia. Revista de derecho de la Universidad de Montevideo. Pág. 71. Disponible
en: https://revistas.um.edu.uy/index.php/revistaderecho/article/view/639/740
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también, el 19 de febrero del 2003 se emitió el Decreto Legislativo Nro.
925 denominado “Decreto Legislativo que regula la colaboración eficaz
en delitos de terrorismo”.
18. Con la entrada en vigencia del entonces denominado Nuevo Código
Procesal Penal (NCPP), del 29 de julio de 2004, mediante el Decreto
Legislativo Nro. 957, se codificó la Colaboración Eficaz; ya
recientemente, mediante la Ley Nro. 31990 del 21 de marzo de 2024, se
modificaron los artículos 473, 476-A y 481-A del referido Código.
19. Resulta innegable que desde la aparición de la Colaboración Eficaz en el
derecho comparado como el nacional ha existido una evolución sobre la
misma, no solamente regulando los delitos sobre los cuales podría darse,
sino viendo que en el procedimiento donde esta se realiza se pueda
garantizar la recolección de información útil y corroborable necesaria,
como también se respeten los derechos fundamentales.
Garantías dentro de la Colaboración Eficaz
20. La evolución de la colaboración eficaz se encuentra manifestada en el
papel que le brinda el Nuevo Código Procesal Penal al Juez penal,
brindándole el deber de velar por los derechos fundamentales, incluyendo
en ello el procedimiento de colaboración eficaz. Asimismo, la reciente
Ley Nro. 31990 del 21 de marzo de 2024 modificó el NCPP en lo relativo
a las reglas que gobiernan este proceso. Así, se dispone que quien se
somete al procedimiento es un aspirante a colaborador eficaz, obligando
que las versiones efectuadas por el mismo deban corroborarse16.
La importancia de la corroboración para la aplicación de medidas de
coerción penal
21. La corroboración constituye un requisito basilar de la colaboración
eficaz. Si no existe, el acto de la colaboración no puede ser elemento de
convicción para la imposición de una medida de coerción de alta
intensidad como la privación de la libertad.
22. En ese sentido, el fiscal tiene un deber legal de preservar la reserva de la
identidad y de la versión del aspirante a colaborador, en razón que la
difusión de su delación sin corroboración se convierte en una potencial
lesión a los derechos fundamentales como es el caso de la presunción de
16 Nuevo Código Procesal Penal, art. 473.1.
EXP. N.° 02179-2023-PHC/TC
LIMA
JAVIER LEI SIUCHO, representado por
JOSÉ ALFONSO ATAHUALPA
MURGA- ABOGADO
inocencia, entre otros; y, puede afectar el status de un investigado o
procesado en el desenvolvimiento de una investigación o un proceso.
23. En efecto, el hecho de que el origen de la Colaboración Eficaz, como
instrumento en la persecución del delito, puede verse degenerada si es
que se convierte en una herramienta sistemática de afectación de los
derechos fundamentales; y, ello, no solamente por los excesos que
pueden realizar los que participan en la investigación, sino también por
la vulneración de la reserva o el mal uso de la misma sin corroboración.
Este vicio se ve reflejado en la divulgación a través de los medios de
comunicación de las delaciones, contaminando los principios y garantías
propias del proceso penal democrático.
24. Sobre el particular, resaltamos los requisitos de la valoración probatoria
aplicable para la declaración de la colaboración eficaz contenidos en el
Acuerdo Plenario 02-2005, de fecha 30 de setiembre del 2005:
a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado,
en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso
examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o
espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener bene
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